Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-J-2017-000038
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROCKY ANDREWIS ESPINOZA MARQUINA y ROSIBETH KARINA TORO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.500.084 y V-13.524.091, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 12 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ROCKY ANDREWIS ESPINOZA MARQUINA y ROSIBETH KARINA TORO MORA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiuno (21) de junio de 2007 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal Chorros de Milla, calle Quintero, casa Nº 9-33, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 1 hija que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (9) años de edad, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 26/9/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROCKY ANDREWIS ESPINOZA MARQUINA y ROSIBETH KARINA TORO MORA, plenamente identificados en autos, el día veintiuno (21) de junio de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a aportar a su hija el 30% de su salario mensual, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta bancaria de la madre, la cual el padre declara conocer. En cuanto a los Bonos Especiales, el progenitor entregara en el mes de septiembre el 60% de su salario, estableciéndose de la misma forma para el bono especial de diciembre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre pasara con la niña los fines de semana de manera alterna, es decir, cada quince (15) días, buscándola los días viernes a las 6:00 p.m, y retornándola a su hogar los días domingo a las 2:00 p.m. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. --------------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, diez (10) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
YARIANY CASTILLO CUEVAS
B.B.R/asim
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