Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-V-2017-000060

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: NAKARY JOSEFINA MONSALVE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.922.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MOJICA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.559.288

LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, relacionado con Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos, interpuesto por la ciudadana NAKARY JOSEFINA MONSALVE SALCEDO, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOJICA BARRIOS, supra identificados.

Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, el día 3 de octubre del año 2017, previa revisión del expediente, esta juzgadora celebró la citada audiencia donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NAKARY JOSEFINA MONSALVE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.960.922, asistida por la abogada ROSAURA GUILLEN TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.948, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO MOJICA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.559.288, quien en su oportunidad solicito el derecho de palabra y expuso: “Me ausentaré de la presente audiencia por cuanto mi abogada de confianza, Dra. Marial Escarlet, no se encuentra presente en dicho acto y por tal motivo, desconozco la realidad de los hechos hasta los momentos siendo causa para no firmar esta acta. Es todo”. Seguidamente quien suscribe, vista la manifestación de la parte demandada le ofrece las orientaciones correspondientes, concediéndole incluso la posibilidad de acudir a la Defensa Pública, ubicada un piso más abajo de este Tribunal, a los fines de ser asistido por un Defensor Público, a lo cual el demandado se negó…”.

Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de cómo se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada se evidencia que al demandado de autos, no le fue garantizado el derecho a la defensa.
Así tenemos, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.

A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:

“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente, establecen lo siguiente:

Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212.
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, las cuales le garantizan a las partes ejercitar sus facultades y cumplir con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad fenece, lo que constituye la igualdad de condiciones, pero cuando el tribunal impide que las partes ejerzan su derecho a la defensa, omitiendo las correspondientes asistencia técnicas de abogados, vulnera la garantía del debido proceso, ante la existencia de actos defectuosos dentro del proceso, la legislación prevé la reparación, a través de la reposición sea de oficio o a solicitud de parte, mediante la rectificación de la omisión o del error cometido.

Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.

Por las argumentaciones expuestas se hace necesario que este Tribunal corrija el acto viciado en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, al derecho a la defensa, ambos indicadores del respeto a la tutela judicial efectiva, reponiendo la causa al estado de celebrar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y tales efectos, garantizarle al demandado de autos el derecho a la defensa mediante la asistencia de abogado en el presente asunto. Y así se declara.

DECISION

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración del inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: Se declaran nulos el acta y el auto que rielan a los folios 58, 59, 60, 61 y 62. TERCERO: Se acuerda la notificación de las partes.-------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,

ABG. YARIANY CASTILLO CDUEVAS