Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2015-000036
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANNY JESÙS UZCATEGUI VIELMA y CLARIBEL DEL VALLE CASTELLANOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.321.757 y V-16.934.514.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816.
DESCENDIENTE(S): SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) y dos (2) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) y dos (2) años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, manifestando los solicitantes que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 18, casa Nº 01, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 23/7/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 6/8/2015 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 23/11/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 147. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 9/5/2017, mediante escrito, los ciudadanos DANNY JESÙS UZCATEGUI VIELMA y CLARIBEL DEL VALLE CASTELLANOS ROJAS, asistido de abogado solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE. ---------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANNY JESÙS UZCATEGUI VIELMA y CLARIBEL DEL VALLE CASTELLANOS ROJAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 23/11/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 147. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de cuatro (4) y dos (2) años de edad, será compartida, la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se comprometen a proveer a sus hijos todo lo necesario para su alimentación, vestido, educación, calzado, útiles escolares, medico, medicinas, gastos odontológicos, así como, cualquier otro gasto extraordinario que pudiere surgir hasta cumplir la mayoría de edad. El padre se compromete a suministrar mensualmente por adelantado a favor de sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cantidad que será ajustada anualmente en un 15%. Igualmente suministrara dos bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, los cuales serán ajustados anualmente en un 15% cada uno. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, pudiendo el padre visitar y compartir con los niños cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con sus estudios. Los periodos vacacionales serán compartidos por ambos progenitores por periodos iguales, previa acuerdo de las partes. Finalmente señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
LA JUEZ,
ABG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YARIANI CASTILLO CUEVAS
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