REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000171
Revisado como ha sido el presente expediente, por notoriedad judicial observa quien decide, que en sentencia de Divorcio 185-A (Vinculante), proferida por este Tribunal en fecha 26/7/2017, se incurrió de manera involuntaria en un error material, por cuanto de la misma se evidencia que el nombre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de tres (3) años de edad, se transcribió como “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA”, siendo lo correcto “SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA” en tal sentido, este Tribunal, ordena hacer la corrección en el término antes indicado, todo de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de junio del dos mil (2000), es por ello, que mediante el presente auto se aclara y se subsana el error en referencia y por consiguientes, téngase el presente auto como parte integrante de la Decisión dictada por este Despacho en fecha 26/7/2017. Certifíquese por secretaria el presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y líbrense oficios a los organismos correspondientes con copia del presente auto. Así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
SECRETARIA,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La SRIA