Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-J-2017-000493
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: REYES ROMELIA ESCALANTE DE PAREDES y ADELIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.272 y V-8.088.253, respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº: V-28.378.890, de 16 años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: RUBI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.981
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04/08/2017 se recibió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos REYES ROMELIA ESCALANTE DE PAREDES y ADELIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.272 y V-8.088.253, respectivamente, domiciliados en: Mesa del Guamo vía San Isidro, Alto de la Aldea el Guayabal de la Poblacion de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio RUBI RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.981, mediante el cual manifestaron al Tribunal que en fecha 17/05/1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 14, que corre inserta al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres y apellidos: Oscar Eduardo, Jordan Daniel, Jhonathan Adeleisy y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNAs, los tres primeros mayores de edad y el último de ellos de 16 años, tal como consta en actas de nacimientos que corren insertas a los folios 07, 09, 11 y 13 del presente expediente. Alegan los solicitantes que por motivos que obvian analizar, desde el 14/03/2012, de mutuo y amistoso acuerdo, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en razón de ello, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza y pasa los cinco años y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitan se declare con lugar el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Las partes manifiestan que adquirieron bienes dentro de la sociedad conyugal, los cuales serán liquidados en la oportunidad debida. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. En fecha 25/09/2017, este Tribunal admitió la presente causa, y fijó audiencia para el día 03/10/2017, a las 03:15pm, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cuyas resultas de notificación positiva riela inserta al folio 20 del presente expediente.--
Llegado el día y la hora para la Audiencia Preliminar, acta que corre inserta al folio 21 las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud y la ciudadana Juez procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (05) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y así como los dichos de los solicitantes plenamente identificados ut supra, observa quien aquí decide que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para declarar la procedencia de la solicitud. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos REYES ROMELIA ESCALANTE y ADELIS PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.785.272 y V-8.088.253, quienes contrajeron en fecha 17/05/1996, contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como consta de la copia certificada del acta N° 14, que corre inserta al folio 4 y del presente expediente. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, será ejercida por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA del referido hijo, será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se estableció un régimen abierto, el padre podrá compartir con su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, siempre y cuando no perturbe el entorno emocional y escolar del adolescente de autos; en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad para ambos. En relación a las fechas especiales del mes de Diciembre, un año pasara la semana del 24/12 con el padre y la semana 31/12 con la madre alternándose en fechas sucesivas, el día del padre la pasara con el padre y el dia de la madre con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS el padre ciudadano ADELIS PAREDES, suministrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta Ahorro del Banco Sofitasa al N° 01370049410000690052, a nombre de la ciudadana madre, con un aumento anual del 30%, igualmente el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000Bs) en el mes de diciembre de cada año, de igual manera en lo que respecta en concepto de medicinas, consulta médicas, servicio odontológico, actividades extracurriculares ambos padres cubrirán el 50% de los gastos generados. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Venezolano. Expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión. DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL
L A SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YARIANY CASTILLO CUEVAS.
.-EXP. LP61-J-2017-000493.MUD.-
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