Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-V-2017-000314
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MILEIVI CERRADA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.351.122, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada CONSUELO TORO DE VIVAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 31.993.

DEMANDADO: JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.754.984, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dos (2) años de edad. -----------------

II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana MILEIVI CERRADA UZCATEGUI, actuando en garantía y resguardo de los derechos de su hija, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, de dos (2) años de edad, en contra del ciudadano JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, en la cual le inquiere la paternidad de su hija, la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, de dos (2) años de edad. Se desarrollo el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en etapa de Sustanciación, en fecha 04/07/2017, la apoderada Judicial, Abogada CONSUELO TORO DE VIVAS, consignó acta de reconocimiento Nº 3958, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo un acto voluntario del ciudadano JOSE OSCAR ANGEL DAVILA reconocer a la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, como su hija, aceptando ser su progenitor.

III
DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Artículo 232 del Código Civil (C.C.V)
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre.…”

Así mismo ha de tomarse en cuanta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente:
“Si la persona señalada como padre comparece … y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales … en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”

IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto que en el caso de autos el ciudadano JOSE OSCAR ANGEL DAVILA ha manifestado voluntariamente el reconocimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, como su hija y que la madre MILEIVI CERRADA UZCATEGUI ha consentido en ello, a juicio de quien decide se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.

Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado artículo 232 del Código de Civil, Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, dando por terminada la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: Terminada la presente causa. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, con todos los requisitos que ésta debe contener, donde conste que el progenitor de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA CERRADA UZCATEGUI, es el ciudadano JOSE OSCAR ANGEL DAVILA, una vez conste en autos la misma se ordenara el cierre y archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE. -------------------------DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. BETTY DEL VALLE BENCOMO RANGEL



LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABOG. YARIANY CASTILLO


La Sria.