Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-J-2017-000500
SOLICITANTES: SANDRA ZULAY JASPE CARDENAS y AGUSTÍN ARGENIS RIVERA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.234.152 y V-5.232.710.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.265.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la URDD de este circuito judicial, relacionado con DIVORCIO 185-A, solicitado por los ciudadanos SANDRA ZULAY JASPE CARDENAS y AGUSTÍN ARGENIS RIVERA SOTILLO, supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, en fecha 25 de septiembre del 2017, este Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Ordena aperturar procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Especial, fijándose audiencia para la comparecencia de los solicitantes, el día tres (3) de octubre de 2017, a las 12:00 del mediodía, ordenándose la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recaudos estos que fueron librados oportunamente.
Llegado el día -3/10/2017- el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección consigno diligencia mediante la cual expone: “devuelvo sin firmar boleta de notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya que la fecha de la reunión es extemporáneo…”, sin embargo, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de cómo se desarrollaron, en virtud de ello, se hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad para publicar el extenso del fallo en el presente asunto, observa del iter procesal que el Tribunal celebro la correspondiente audiencia, sin estar debidamente notificado el Ministerio Público, no garantizándosele el Debido Proceso, derecho este contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”(…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La citada norma procesal advierte que cuando haya dejado de cumplirse algún acto que sea esencial para la validez del proceso, como la falta de notificación por ejemplo, el Juez como director del proceso debe corregir las fallas cometidas en el transcurso del juicio.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, de las mismas se evidencia, que en el auto de admisión se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró la respectiva boleta, dicha notificación debió realizarla el alguacil de este despacho y consignarla en el expediente, pues, dicha consignación sería prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó, y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio 185 –A para la realización de la audiencia especial, ahora bien, observa este juzgadora, que la notificación al Ministerio Público no se realizó, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que el Ministerio Público debe intervenir en las causas de Divorcio, y que el Juez al admitir la demanda de divorcio debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, que tal actuación debe ser previa a toda otra actuación.
El Código de Procedimiento Civil del Dr. Ricardo Henríquez, tomo I, 3ª edición comenta en el artículo 132 lo siguiente:
1. Considerando el sentido y alcance de la disposición transcrita, puede connotarse que la notificación del Fiscal debe ser previa a toda otra actuación; es decir, a cualquier acto procedimental, incluso el de la citación provocada de la parte demandada.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:
Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
Artículo 196.
En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público.

Asimismo, los artículos 129, y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 129.
En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 211.
No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito
.
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 172 establece:

“Intervención necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos”

El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia indiscutiblemente que en los juicios de divorcio, la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, acarrea la nulidad de todo lo actuado.
En el caso de marras se evidencia de las actas que conforman el asunto, que la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público fue devuelta sin firmar, no existiendo constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.
Todo ello, en virtud de que, la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia.
Ahora bien, al no existir constancia alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe quien aquí decide, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 02/06/2014, y reponer la causa al estado de practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con las facultades del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el juez como director del proceso debe corregir errores que puedan acarrear la nulidad del mismo, a fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva y considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a los artículos 206, 223 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide, reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Quedan nulos los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 25/9/2017. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,