Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-J-2017-000486
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SAMUEL DE JESÚS MORENO PARRA y ELIZABETH ARISMENDI DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.099.560 y V-13.098.707, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 28 de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos SAMUEL DE JESÚS MORENO PARRA y ELIZABETH ARISMENDI DE MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de septiembre de 1996 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector las Marías, Calle Principal, casa Nº 3-22, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 3 hijos que llevan por nombres: SAMILYBETH MORENO ARISMENDI, SAMELIZ DEL CARMEN MORENO ARISMENDI y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.305.997, V-27.310.108 y V-30.188.559, las dos primeras mayores de edad, el último de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 10/10/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SAMUEL DE JESÚS MORENO PARRA y ELIZABETH ARISMENDI BALZA, plenamente identificados en autos, el día veintisiete (27) de septiembre de 1996, por ante la Prefectura, hoy Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar a sus hijos SAMELIZ DEL CARMEN MORENO ARISMENDI y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), los cuales serán entregados personalmente a la progenitora o a sus hijos, en caso de no poderlo hacer en dinero efectivo o en especie lo hará a través de transferencia o depósitos bancarios a la cuenta que posteriormente le será entregada, igualmente dicho monto corresponderá a su hija mientras esté estudiando. En cuanto a medicamentos, hospitalización, odontología, consultas médicas, entre otros, ambos progenitores sufragaran estos gastos, así como cualquier emergencia en el momento que sea requerido por sus hijos ya identificados, en un 50% cada uno. El padre igualmente aportara a sus hijos SAMELIZ DEL CARMEN MORENO ARISMENDI y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, dos bonos especiales en dinero, uno en el mes de agosto o septiembre por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y otro en el mes de diciembre por el mismo monto, los cuales serán entregados a sus hijos o a la madre de estos, o mediante depósitos o transferencias a la cuenta se le suministrara posteriormente. Se establece un aumento del 10% sobre los montos invertidos en los insumos o en el aporte monetario CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la institución educativa, así como, las actividades complementarias a las que se dedican ambos hermanos, estando siempre de acuerdo ambos padres en la toma de decisiones, de manera que los hijos puedan compartir con ambos padres como lo hacen siempre, en igualdad de condiciones sin limitación alguna. Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. ------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinticuatro (24) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
B.B.R/asim
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