Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LP61-S-2017-000017
MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA
Visto el escrito de solicitud de Medidas Preventivas Anticipadas presentado por la ciudadana YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 16.685.463, domiciliada en la avenida Los Próceres, entrada a Lumonty, Casa Nro. B1, Conjunto Residencial Campo Lumonty, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por las abogadas en ejercicio ALBA MARINA NEWMAN SÁNCHEZ Y JHOANNY MARGARITA ROJAS MARÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.466.140 y V-19.995.453 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.771 y 187.403, en su orden, quienes exponen: Que en el mes de febrero de 2007, trabajando en la empresa Aeroland –empresa dedicada a la fumigación aérea de plantaciones- ubicada en Las Cumbres, calle Santa Bárbara, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ocupando la ciudadana YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, el cargo de gerente administrativo, conoció al ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, quien es venezolano, mayor del edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.510.618, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida; por ser él, cliente de la mencionada empresa. Inmediatamente surgió entre ellos una atracción y se hicieron novios.
Que el día diez (10) de julio del mismo año 2007, de mutuo y común acuerdo, los ciudadanos JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI y YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, iniciaron una unión estable de hecho, en la fecha antes mencionada JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, se mudó al apartamento que ella ocupaba ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, Edificio El Tejar, apartamento 1, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no obstante, también convivían en una casa de su propiedad en Mérida, ubicada avenida Los Próceres, entrada a Lumonty, Casa Nro. B1, Conjunto Residencial Campo Lumonty, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde frecuentaban amigos y conocidos, dado que el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, siempre ha tenido negocios e intereses tanto en El Vigía y la zona panamericana, como en la ciudad de Mérida.
Que en el mes de febrero de 2008, los ciudadanos YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS y JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI recibieron con gran alegría la noticia que ella estaba embarazada y decidieron comprar una casa en El Vigía, para recibir a su hijo con mayor comodidad, ubicada en la avenida Arapuey, Urbanización Domingo Roa Pérez, Nro. 125, El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que en fecha cuatro (04) de septiembre de 2008, en la ciudad de El Vigía, nació su hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quien fue presentado por su padre JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificándose plenamente y declarando ante el funcionario público competente como su domicilio la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle 6, casa Nro. 125, de la ciudad de El Vigía, el cual reconoce que coincidía con el de ella, tal como consta en acta de nacimiento Nro. 128, Folio Nro. 129, Año 2009, inserta en el mencionado Registro Civil.
Que dado que su pareja estable de hecho JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI siempre ha tenido trabajo, como productor agropecuario, abogado y corredor de seguros en las ciudades de Mérida y El Vigía, desde el inicio de su relación, constantemente viajaban de una ciudad a la otra y luego del nacimiento de su hijo, el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con mayor frecuencia se quedaban unos días en El Vigía en la dirección antes indicada y otros días en Mérida en Lumonty, Casa Nro.1, Conjunto Residencial Campo Lumonty.
Que en el mes de junio de 2011, decidieron establecerse en la ciudad de Mérida, en la casa antes señalada, para que su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, iniciara sus estudios en esta ciudad y con menos frecuencia se quedaban en El Vigía.
Que desde que iniciaron su vida en común fue estable pública, notoria e ininterrumpida, por tanto, reconocida por sus familiares, amigos y conocidos, quienes reconocen que mutuamente JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI y ella, durante su convivencia se dispensaron trato, afecto, solidaridad y socorro, como si fueran marido y mujer. Planificando un proyecto familiar que señala se complementó con el nacimiento de su hijo, y un proyecto económico que se materializó con esfuerzo común.
Que planificaron en familia viajar al interior del país y que todos los años de convivencia entre los meses de julio a septiembre durante una o dos semanas, viajaban a la playa, específicamente a Margarita, Falcón, Chichiriviche e Higuerote. Y en el año 2011 viajaron juntos a México y a las playas de Cancún.
Refiere que durante las Semanas Santas, compartían en familia en las Fincas, ubicadas en el Sur del Lago, también iban a las fincas por razones de trabajo.
Indica que el 10 de octubre del año 2016, por diferencias irreconciliables JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, se fue del hogar común, pues habían decidido conjuntamente culminar su relación estable de hecho.
Manifiesta que durante más de nueve (09) años, mantuvo con el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI una vida como pareja estable y en familia, prodigándose en lo más íntimo amor, socorriéndose en forma permanente, planificando y consolidando un proyecto familiar que incluyó el nacimiento de su hijo y construyendo un proyecto económico con esfuerzo común. Destaca que, durante todos los años de convivencia ininterrumpida, pública y notoria, en su condición de pareja estable de hecho, compartieron en familia y con amigos y disfrutaron de vacaciones dentro y fuera del país.
Resalta que en el momento en que inició la unión estable de hecho, que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, su estado civil era divorciado y el de ella soltera, lo que se mantuvo durante toda su convivencia y hasta la fecha, es decir, ambos vivieron juntos sin impedimento legal alguno para establecer su vida en común, se unieron como pareja estable de hecho, basados en su libre consentimiento, en forma ininterrumpida conviviendo juntos bajo el mismo techo, prodigándose amor, respeto, fidelidad y socorro mutuo, con ánimo marital, es decir, con vida y costumbres que normalmente desarrollan marido y mujer, en todos los momentos de su vida y con posesión de estado al respecto (nombre, trato y fama), lo que fue complementado con el nacimiento de su hijo, quien ha vivido siempre bajo la custodia de su padre y su madre.
Finalmente señala que después de tantos años de haber convivido como pareja estable y habiendo culminado la relación, es necesario que se reconozca la unión estable de hecho, que mantuvo con el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, con las consecuencias legales que corresponden, siendo ésta su pretensión futura inmediata a la presente solicitud.
Señala que durante los más nueve (09) años, en los que convivió como pareja estable de hecho, del ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, contribuyó con la formación de un patrimonio que luego de que se reconozca la unión estable de hecho, debe ser partido y liquidado, por haberse equiparado las uniones estables de hecho al matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la reiterada jurisprudencia patria.
Que en virtud de que los bienes adquiridos durante el lapso de la unión estable de hecho, están estrictamente a nombre de JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI y siendo su estado civil divorciado, se ha generado el temor fundado que el mismo, al saber de su pretensión de reconocimiento de la unión estable de hecho que los unió, disponga de los bienes que integran el patrimonio común y pueda dejar ilusorios los derechos patrimoniales que le corresponden.
Destaca que su temor se ha incrementado, pues recientemente le pidió que le diera lo que le corresponde y dividieran los bienes que formaron con el esfuerzo común, se molestó enormemente indicándole que primero traspasaba los bienes a nombre de sus hijos que darle algo y su intención ha sido confirmada por amigos y conocidos comunes, lo que evidencia su anhelo de disipar los bienes adquiridos durante su unión.
Ante tal situación que la ubica en un estado de alerta, señala que se hace necesario y correcto solicitar medidas preventivas que aseguren la protección patrimonial, a quien durante más de nueve (09) años, mantuvo una relación estable de hecho.
Vista la solicitud de las medidas preventivas solicitadas, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal Observa:

DE LA SOLICTUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS

Se desprende de la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que la parte solicita se le acuerden de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1682, de fecha 5 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció que se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes y por las razones arriba explanadas, las siguientes medidas:

EMBARGO PREVENTIVO.

Primera: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Provincial Nro. 01080067620100017216, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
Segunda: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0183960009231552, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
Tercera: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340421674213006830, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
Cuarta: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340030040303048332, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
Quinta: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050065658065068537, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
Sexta: Sobre un vehículo cuya propiedad ha sido registrada a nombre de José Enoc López Nicolieli, con las siguientes características: PLACAS: A01AK8K; SERIAL N.I.V: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DEL MOTOR: 9AV325912; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/ LT 4 X4 C/D ACC; AÑO MODELO: 20102; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 6; No EJES: 2; TARA: 2438; CAP DE CARGA: 737 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 420EZG54766Z, certificado de registro de vehículo 27484401, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud que los asuntos relacionados con los embargos de vehículos, son competencia de la Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Seguridad del Estado, solicita, a los fines de la ejecución de la medida se sirva librar oficio al Coordinador del Centro de Coordinación Policial Mérida, cuya sede está ubicada en la Vuelta de Lola.
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR
Primero: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una parcela de terreno y la casa de dos plantas con mejoras, la cual se distingue con el Nro. 125, Avenida Arapuey, Urbanización Domingo Roa Pérez, El Vigía, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Dos habitaciones, una cocina, sala comedor, estacionamiento y un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones, dos baños y un estar íntimo, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. SUR ESTE: Avenida Arapuey; NOR OESTE: Parcela Nro. 156; NOR ESTE: Parcela Nro. 124 y SUR OESTE: Parcela Nro. 126, y ubicada en el parcelamiento Lago Sur II, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones referidas es de (0,338%) del valor total del urbanismo. Propiedad que corresponde a José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2009.
Segundo: Sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una mejoras y bienhechurías denominadas “FINCA EL ROSAL”, con una extensión de dieciséis hectáreas con seis mil ciento catorce metros cuadrados (16 has 6.114 m2), de terrenos nacionales, distinguida con el Nro. 155, ubicada en el asentamiento Guachi-Capazón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, enmarcada en la poligonal con los siguientes linderos y coordenadas UTM ESTE: Con mejoras de Gerónima Ramírez, partiendo del punto V-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 989881, Este 220503; mediante una línea recta se llega al punto V-2 coordenadas Norte 990376, Este 220607; y de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-3 con una distancias de 799,58 mts, NORTE: Mejoras que son o fueron e Pascual Ramírez, partiendo del punto V-3 de coordenada Norte 990663, Este 220668, mediante una línea recta se llega al punto V-4 coordenadas Norte 990692, Este 220580; de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-5 con una distancia de 203,27 mts, OESTE: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante tres líneas rectas, una que partiendo del punto V-5 de coordenadas Norte 990713, Este 220471; llega al punto V-6 de coordenadas Norte 990558, Este 220436; otra línea recta que partiendo de este punto llega la punto V-7 de coordenadas Norte 990558, Este 220436,otra línea recta que partiendo de este punto llega al punto V-8 con una distancia de 759,50 mts. SUR: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante dos líneas rectas, la primera que partiendo del punto V-8 de coordenadas Norte 9989974 Este 220306; llega al punto V-9 de coordenadas Norte 989973, Este 220309; y la otra línea que partiendo de este punto llega al punto V-1 con una distancia de 217,87 mts, cerrando la poligonal. Propiedad que corresponde al ciudadano José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, del año 2008.
Tercero: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en unas mejoras agrícolas, bienhechurías, adherencias y pertenencias que conforman el Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados, (140 Has con 3.250 M2), las cuales se encuentran fomentadas en terrenos baldíos, está conformado por sembradíos de pastos introducidos o pastos artificiales, especie guinea, brecharia y paja Páez, totalmente cercado con alambres de púas, con madrinos y estantillos de madera, con sus respectivas divisiones de potreros y callejuelas formando veintiocho (28) potreros, árboles frutales, con drenajes de tipo zanjas, con un canal que conduce al caño artificial, con alcantarillas de concreto y cabillas, camellón de entrada con callejuelas de alambres y horcones de vera, corrales, abrevaderos, embarcaderos; casa con habitación patronal y casa para obreros, comedor, cocina, sanitario, sala de baño, corredores, patio, local para depósito de sal, herramientas y fertilizantes, un local para protección de la planta eléctrica marca lister con capacidad para 25 kw, varios pozos saltantes en los potreros y un tanque aéreo para depósito de agua con su red de tuberías que distribuye a la casa y a las vaqueras, manga de concreto y varetas de vera, romana para pesar ganado con capacidad para cinco mil kilogramos ( 5.000 kgs); vaqueras, una romana, dos (2) tanques para depósito de leche; un (01) tractor agrícola marca Same 100 MF178STD, serial 752870; motor 2484-A-3369, con pala incorporada; una (01) rastra de veinte (20) discos; un (01) Rolo; una (01) rotativa, una (01) carreta grande de un (01) eje.- Asimismo cien (100) vacas de ordeño, setenta y cuatro (74) vacas escoteras; ciento tres (103) Mautas; treinta (30) Mautos; ochenta y tres (83) Becerros; seis (06) caballos; dos (02) toros; una Picadora para triturar forrajes y /o pastos; un (01) Compresor de aire; cuatrocientos cincuenta (450) estantillos de madera especie curarive; un (01) equipo para baño de ganado; tres (03) pipas para el depósito de gasoil; un (01) Esmeril; un (01) equipo hidroneumático con filtro para el agua potable de uso común en la Finca; un (01) galpón para maquinarias y herramientas de trabajo; un (01) Motobomba de achique con motor a gasolina; un (01) tanque para fumigar con su tractor. El expresado fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rigoberto Urdaneta y de la Sucesión Chourio Manzanilla; POR EL SUR: Carretera asfaltada vía principal del Sector; POR EL ESTE: En parte fundo que fue de Rigoberto Urdaneta y Gonzalo Chávez, hoy Parcelamiento Río Frío; y POR EL OESTE: Fundo que fue en parte de Salomón Manzanilla; hoy de Chourio Manzanilla; y en parte de Rigoberto Urdaneta hoy de Rafael Espinoza. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón Sucre del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Diciembre del 2009, inserto bajo el N° 13, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2009.
Cuarto: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, denominado Granja Las Flores, consistente en un lote de terreno y sus mejoras consistentes en una casa para habitación construida con bases y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos y frisos de cemento, techos de metal y zinc, sembradíos de plátanos, un pozo saltante y canales de desagüe; dicho lote de terreno se encuentra en el asentamiento Campesino Santa Rosa Sector Santa Rosa, con una extensión de ocho hectáreas con setenta y tres áreas (8,73 Has.), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eduardo Márquez y Jairo Herrera; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringi; ESTE: Canal de drenaje; OESTE: Canal de drenaje y camellón. A dicho terreno se le hizo levantamiento topográfico de coordenadas U.T.M., siendo la superficie, ubicación y linderos reales, con una extensión dicho lote de terreno que
son nacionales adjudicados por el Instituto Agrario Nacional (IAN), de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (8 Has. Con 6.457 M2), ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Mercedes Medina y José López; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy; ESTE: Mejoras que son o fueron de José López; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.21 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Quinto: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en un fundo denominado El Roble J.H., ubicado en el Sector Montañas de Calderas, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que alcanza una superficie global de ciento veintisiete hectáreas con cuatro mil ochenta y seis metros cuadrados (127 Has con 4.086 Mts2) de terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Caño Mujeres; SUR: En parte con vía de penetración, con mejoras que son o fueron de Lilia Coromoto Díaz, con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez y Caño Piche y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Edixon Taborda, Heriberto Marcial Chourio y Caño Mujeres. Adquirido por José Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Mayo del 2012, inserto bajo el N° 2012.443, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal examinar la naturaleza de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso y vienen a ser parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el encabezado del artículo 466, lo siguiente:

Artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En nuestra ley el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, además del primer párrafo antes citado, un parágrafo segundo en el que se expone:

…Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”

Por otro lado, el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, las medidas preventivas se decretarán, como ya antes se dijo, cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

En razón de la especialidad que nos ocupa es necesario considerar que la solicitante requiere se le sea acordada la medida preventiva anticipada al juicio declarativo de unión estable de hecho, petición que debe ser resulta por quien aquí decide y para lo cual observa:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, le otorga al juez o jueza de Protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma.

El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

En el caso que nos ocupa, pasamos a revisar en primer lugar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo estos el fomus bonis iuris (la presunción del buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus bonis iuris se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquél contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.
Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por otra parte el Juez tiene el deber de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.
Se estipula entonces que las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.
En el mismo sentido la solicitud encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y la cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy ocupa a la solicitante y sobre la cual ha hecho mención en la presente solicitud.
Así mismo la Magistrada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, Mónica Misticchio en sentencia Nº 0656 ponente en la sentencia vinculante para estos juzgados especializados argumentó la necesidad de dictar medidas preventivas en las acciones declarativas de estado, pues en estos casos la tutela preventiva no persigue asegurar la ejecución del fallo, sino su efectividad y eficacia.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir a la solicitante YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, una vez llenos los extremos exigidos por la norma, lo procedente en derecho es decretar las medidas preventiva de Embargo, en los siguientes términos:
PRIMERA: Embargo sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Provincial Nro. 01080067620100017216, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
SEGUNDA: Embargo sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0183960009231552, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
TERCERA: Embargo sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340421674213006830, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
CUARTA: Embargo sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340030040303048332, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
QUINTA: Embargo sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% que le corresponde de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050065658065068537, a nombre de José Enoc López Nicolieli.
SEXTA: Embargo preventivo sobre un vehículo con las siguientes características: PLACAS: A01AK8K; SERIAL N.I.V: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DEL MOTOR: 9AV325912; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/ LT 4 X4 C/D ACC; AÑO MODELO: 20102; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 6; No EJES: 2; TARA: 2438; CAP DE CARGA: 737 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 420EZG54766Z, cuya propiedadha sido registrada a nombre de José Enoc López Nicolieli según consta de certificado de registro de vehículo 27484401, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela que acompañó la solicitante al presente escrito y a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Mérida, con sede en el sector Vuelta de Lola, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.-

Seguidamente y según las consideraciones expuestas ut supra, pasa esta juzgadora a revisar los requisitos de procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas:

PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que señala le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una parcela de terreno y la casa de dos plantas con mejoras, la cual se distingue con el Nro. 125, Avenida Arapuey, Urbanización Domingo Roa Pérez, El Vigía, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Dos habitaciones, una cocina, sala comedor, estacionamiento y un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones, dos baños y un estar íntimo, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. SUR ESTE: Avenida Arapuey; NOR OESTE: Parcela Nro. 156; NOR ESTE: Parcela Nro. 124 y SUR OESTE: Parcela Nro. 126, y ubicada en el parcelamiento Lago Sur II, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones referidas es de (0,338%) del valor total del urbanismo. Propiedad que corresponde a José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2009, cuya copia certificada acompaño al escrito de solicitud. El mencionado documento fue consignado en copia certificada que aparece inserta a los folios que van del 10 al 14, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fumus boni iuris requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un bien susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, disponga del inmueble en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza de que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, del documento que la acompaña y del derecho reclamado, se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, decide decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una parcela de terreno y la casa de dos plantas con mejoras, la cual se distingue con el Nro. 125, Avenida Arapuey, Urbanización Domingo Roa Pérez, El Vigía, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Dos habitaciones, una cocina, sala comedor, estacionamiento y un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones, dos baños y un estar íntimo, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. SUR ESTE: Avenida Arapuey; NOR OESTE: Parcela Nro. 156; NOR ESTE: Parcela Nro. 124 y SUR OESTE: Parcela Nro. 126, y ubicada en el parcelamiento Lago Sur II, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones referidas es de (0,338%) del valor total del urbanismo. Propiedad que corresponde a José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2009, cuya copia certificada fue acompañada por la solicitante. Y así se decide.

SEGUNDO: Dentro de la misma solicitud de esta segunda medida la ciudadana YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, requiere prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a su poderdante en la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una mejoras y bienhechurías denominadas “FINCA EL ROSAL”, con una extensión de dieciséis hectáreas con seis mil ciento catorce metros cuadrados (16 has 6.114 m2), de terrenos nacionales, distinguida con el Nro. 155, ubicada en el asentamiento Guachi-Capazón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, enmarcada en la poligonal con los siguientes linderos y coordenadas UTM ESTE: Con mejoras de Gerónima Ramírez, partiendo del punto V-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 989881, Este 220503; mediante una línea recta se llega al punto V-2 coordenadas Norte 990376, Este 220607; y de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-3 con una distancias de 799,58 mts, NORTE: Mejoras que son o fueron e Pascual Ramírez, partiendo del punto V-3 de coordenada Norte 990663, Este 220668, mediante una línea recta se llega al punto V-4 coordenadas Norte 990692, Este 220580; de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-5 con una distancia de 203,27 mts, OESTE: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante tres líneas rectas, una que partiendo del punto V-5 de coordenadas Norte 990713, Este 220471; llega al punto V-6 de coordenadas Norte 990558, Este 220436; otra línea recta que partiendo de este punto llega la punto V-7 de coordenadas Norte 990558, Este 220436,otra línea recta que partiendo de este punto llega al punto V-8 con una distancia de 759,50 mts. SUR: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante dos líneas rectas, la primera que partiendo del punto V-8 de coordenadas Norte 9989974 Este 220306; llega al punto V-9 de coordenadas Norte 989973, Este 220309; y la otra línea que partiendo de este punto llega al punto V-1 con una distancia de 217,87 mts, cerrando la poligonal. Propiedad que corresponde al José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, del año 2008, cuya copia certificada se agregó al escrito de petición de medida.
Sobre esta solicitud encuentra el Tribunal que el documento aportado que consta a los folios que van del 15 al 19 y sus vueltos, es copia certificada del documento de propiedad protocolizado en fecha quince (15) de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, del año 2008, lo cual evidencia que dicho inmueble consistente en una mejoras y bienhechurías denominadas “FINCA EL ROSAL”, es propiedad de JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI. Siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, en este caso tal apreciación está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un patrimonio común a ser protegido y la verificación del periculum in mora, como arriba ya se dijo está en la garantía que el ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI no logre disponer del referido patrimonio común en resguardo de los presuntos derechos alegados, siendo esto una tutela preventiva mientras se demuestren los hechos que pretenderá judicialmente la ciudadana solicitante. De tal forma que en este acto se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad (1/2), es decir, el 50% de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, en la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELI, consistente en una mejoras y bienhechurías denominadas “FINCA EL ROSAL”, con una extensión de dieciséis hectáreas con seis mil ciento catorce metros cuadrados (16 has 6.114 m2), de terrenos nacionales, distinguida con el Nro. 155, ubicada en el asentamiento Guachi-Capazón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, enmarcada en la poligonal con los siguientes linderos y coordenadas UTM ESTE: Con mejoras de Gerónima Ramírez, partiendo del punto V-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 989881, Este 220503; mediante una línea recta se llega al punto V-2 coordenadas Norte 990376, Este 220607; y de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-3 con una distancias de 799,58 mts, NORTE: Mejoras que son o fueron e Pascual Ramírez, partiendo del punto V-3 de coordenada Norte 990663, Este 220668, mediante una línea recta se llega al punto V-4 coordenadas Norte 990692, Este 220580; de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-5 con una distancia de 203,27 mts, OESTE: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante tres líneas rectas, una que partiendo del punto V-5 de coordenadas Norte 990713, Este 220471; llega al punto V-6 de coordenadas Norte 990558, Este 220436; otra línea recta que partiendo de este punto llega la punto V-7 de coordenadas Norte 990558, Este 220436,otra línea recta que partiendo de este punto llega al punto V-8 con una distancia de 759,50 mts. SUR: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante dos líneas rectas, la primera que partiendo del punto V-8 de coordenadas Norte 9989974 Este 220306; llega al punto V-9 de coordenadas Norte 989973, Este 220309; y la otra línea que partiendo de este punto llega al punto V-1 con una distancia de 217,87 mts, cerrando la poligonal. Propiedad que corresponde al José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, del año 2008, cuya copia certificada consta agregada a la solicitud. Y así se decide.-
TERCERO: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en unas mejoras agrícolas, bienhechurías, adherencias y pertenencias que conforman el Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados, (140 Has con 3.250 M2), las cuales se encuentran fomentadas en terrenos baldíos, está conformado por sembradíos de pastos introducidos o pastos artificiales, especie guinea, brecharia y paja Páez, totalmente cercado con alambres de púas, con madrinos y estantillos de madera, con sus respectivas divisiones de potreros y callejuelas formando veintiocho (28) potreros, árboles frutales, con drenajes de tipo zanjas, con un canal que conduce al caño artificial, con alcantarillas de concreto y cabillas, camellón de entrada con callejuelas de alambres y horcones de vera, corrales, abrevaderos, embarcaderos; casa con habitación patronal y casa para obreros, comedor, cocina, sanitario, sala de baño, corredores, patio, local para depósito de sal, herramientas y fertilizantes, un local para protección de la planta eléctrica marca lister con capacidad para 25 kw, varios pozos saltantes en los potreros y un tanque aéreo para depósito de agua con su red de tuberías que distribuye a la casa y a las vaqueras, manga de concreto y varetas de vera, romana para pesar ganado con capacidad para cinco mil kilogramos ( 5.000 kgs); vaqueras, una romana, dos (2) tanques para depósito de leche; un (01) tractor agrícola marca Same 100 MF178STD, serial 752870; motor 2484-A-3369, con pala incorporada; una (01) rastra de veinte (20) discos; un (01) Rolo; una (01) rotativa, una (01) carreta grande de un (01) eje.- Asimismo cien (100) vacas de ordeño, setenta y cuatro (74) vacas escoteras; ciento tres (103) Mautas; treinta (30) Mautos; ochenta y tres (83) Becerros; seis (06) caballos; dos (02) toros; una Picadora para triturar forrajes y /o pastos; un (01) Compresor de aire; cuatrocientos cincuenta (450) estantillos de madera especie curarive; un (01) equipo para baño de ganado; tres (03) pipas para el depósito de gasoil; un (01) Esmeril; un (01) equipo hidroneumático con filtro para el agua potable de uso común en la Finca; un (01) galpón para maquinarias y herramientas de trabajo; un (01) Motobomba de achique con motor a gasolina; un (01) tanque para fumigar con su tractor. El expresado fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rigoberto Urdaneta y de la Sucesión Chourio Manzanilla; POR EL SUR: Carretera asfaltada vía principal del Sector; POR EL ESTE: En parte fundo que fue de Rigoberto Urdaneta y Gonzalo Chávez, hoy Parcelamiento Río Frío; y POR EL OESTE: Fundo que fue en parte de Salomón Manzanilla; hoy de Chourio Manzanilla; y en parte de Rigoberto Urdaneta hoy de Rafael Espinoza. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón Sucre del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Diciembre del 2009, inserto bajo el N° 13, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2009, cuya copia certificada se incluyó agregada al escrito de solicitud y riela inserta a los folios que van del 20 al 34 y sus respectivos vueltos.
Siendo el mencionado documento de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como fue señalado en los anteriores numerales. El fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, en este sentido, la apreciación del fumus boni iuris está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un bien susceptible de ser protegido y la verificación del periculum in mora, como arriba también ya fue expuesto, está en la garantía de que las partes no dispongan del patrimonio común antes de la decisión judicial. De tal forma que en este acto se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho a la solicitante, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en unas mejoras agrícolas, bienhechurías, adherencias y pertenencias que conforman el Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados, (140 Has con 3.250 M2), las cuales se encuentran fomentadas en terrenos baldíos. Está conformado por sembradíos de pastos introducidos o pastos artificiales, especie guinea, brecharia y paja Páez, totalmente cercado con alambres de púas, con madrinos y estantillos de madera, con sus respectivas divisiones de potreros y callejuelas formando veintiocho (28) potreros, árboles frutales, con drenajes de tipo zanjas, con un canal que conduce al caño artificial, con alcantarillas de concreto y cabillas, camellón de entrada con callejuelas de alambres y horcones de vera, corrales, abrevaderos, embarcaderos; casa con habitación patronal y casa para obreros, comedor, cocina, sanitario, sala de baño, corredores, patio, local para depósito de sal, herramientas y fertilizantes, un local para protección de la planta eléctrica marca lister con capacidad para 25 kw, varios pozos saltantes en los potreros y un tanque aéreo para depósito de agua con su red de tuberías que distribuye a la casa y a las vaqueras, manga de concreto y varetas de vera, romana para pesar ganado con capacidad para cinco mil kilogramos ( 5.000 kgs); vaqueras, una romana, dos (2) tanques para depósito de leche; un (01) tractor agrícola marca Same 100 MF178STD, serial 752870; motor 2484-A-3369, con pala incorporada; una (01) rastra de veinte (20) discos; un (01) Rolo; una (01) rotativa, una (01) carreta grande de un (01) eje.- Asimismo cien (100) vacas de ordeño, setenta y cuatro (74) vacas escoteras; ciento tres (103) Mautas; treinta (30) Mautos; ochenta y tres (83) Becerros; seis (06) caballos; dos (02) toros; una Picadora para triturar forrajes y /o pastos; un (01) Compresor de aire; cuatrocientos cincuenta (450) estantillos de madera especie curarive; un (01) equipo para baño de ganado; tres (03) pipas para el depósito de gasoil; un (01) Esmeril; un (01) equipo hidroneumático con filtro para el agua potable de uso común en la Finca; un (01) galpón para maquinarias y herramientas de trabajo; un (01) Motobomba de achique con motor a gasolina; un (01) tanque para fumigar con su tractor. El expresado fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rigoberto Urdaneta y de la Sucesión Chourio Manzanilla; POR EL SUR: Carretera asfaltada vía principal del Sector; POR EL ESTE: En parte fundo que fue de Rigoberto Urdaneta y Gonzalo Chávez, hoy Parcelamiento Río Frío; y POR EL OESTE: Fundo que fue en parte de Salomón Manzanilla; hoy de Chourio Manzanilla; y en parte de Rigoberto Urdaneta hoy de Rafael Espinoza. Adquirido por José Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón Sucre del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Diciembre del 2009, inserto bajo el N° 13, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2009. Y así se decide.-
CUARTO: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, denominado Granja Las Flores, consistente en un lote de terreno y sus mejoras consistentes en una casa para habitación construida con bases y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos y frisos de cemento, techos de metal y zinc, sembradíos de plátanos, un pozo saltante y canales de desagüe; dicho lote de terreno se encuentra en el asentamiento Campesino Santa Rosa Sector Santa Rosa, con una extensión de ocho hectáreas con setenta y tres áreas (8,73 Has.), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eduardo Márquez y Jairo Herrera; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringi; ESTE: Canal de drenaje; OESTE: Canal de drenaje y camellón. A dicho terreno se le hizo levantamiento topográfico de coordenadas U.T.M., siendo la superficie, ubicación y linderos reales, con una extensión dicho lote de terreno que son nacionales adjudicados por el Instituto Agrario Nacional (IAN), de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (8 Has. Con 6.457 M2), ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Mercedes Medina y José López; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy; ESTE: Mejoras que son o fueron de José López; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.21 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cuya copia certificada se acompaña al escrito de solicitud.

Al respecto observa este Tribunal que corre a los folios 35 al 41 con sus respectivos vueltos, copia certificada del referido documento, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido.
La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano José Enoc López Nicolieli disponga del inmueble en mención, lo que lleva al ánimo de quien aquí decide de producir suficiente certeza, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, denominado Granja Las Flores, consistente en un lote de terreno y sus mejoras consistentes en una casa para habitación construida con bases y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos y frisos de cemento, techos de metal y zinc, sembradíos de plátanos, un pozo saltante y canales de desagüe; dicho lote de terreno se encuentra en el asentamiento Campesino Santa Rosa Sector Santa Rosa, con una extensión de ocho hectáreas con setenta y tres áreas (8,73 Has.), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eduardo Márquez y Jairo Herrera; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringi; ESTE: Canal de drenaje; OESTE: Canal de drenaje y camellón. A dicho terreno se le hizo levantamiento topográfico de coordenadas U.T.M., siendo la superficie, ubicación y linderos reales, con una extensión dicho lote de terreno que son nacionales adjudicados por el Instituto Agrario Nacional (IAN), de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (8 Has. Con 6.457 M2), ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Mercedes Medina y José López; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy; ESTE: Mejoras que son o fueron de José López; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.21 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, cuya copia certificada acompañó la solicitante en su escrito de solicitud.
QUINTO: Sobre la mitad (1/2), es decir, sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en un fundo denominado El Roble J.H., ubicado en el Sector Montañas de Calderas, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que alcanza una superficie global de ciento veintisiete hectáreas con cuatro mil ochenta y seis metros cuadrados (127 Has con 4.086 Mts2) de terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Caño Mujeres; SUR: En parte con vía de penetración, con mejoras que son o fueron de Lilia Coromoto Díaz, con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez y Caño Piche y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Edixon Taborda, Heriberto Marcial Chourio y Caño Mujeres. Adquirido por José Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Mayo del 2012, inserto bajo el N° 2012.443, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cuya copia certificada se acompaña al escrito, documento éste que rielan a los folios 42 al 50 con sus respectivos vueltos, de la presente causa, en tal sentido, siendo de carácter público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como en los numerales supra descritos se ha señalado, el fomus bonis iure está fundamentado en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y en la argumentación presentada por la accionante en su escrito de solicitud, existiendo un capital susceptible de ser protegido. La verificación del periculum in mora, se ha dicho, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido la gravedad estriba en la presunción y grado de probabilidad que el ciudadano José Enoc López Nicolieli disponga del inmueble que se ha descrito en el numeral QUINTO, lo que lleva a quien aquí decide a producir suficiente certeza de que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso. Es así, que tal como se desprende de la solicitud, del documento que lo acompaña y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.
Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que en derecho se deben proteger los bienes comunes una vez llenos los extremos de ley, encuentra esta juzgadora los elementos de la presunción del derecho que se reclama y del peligro en la demora, y con el ánimo de preservar el acervo común y cumplir con el objeto de garantizar la Institución procesal cautelar, debe decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden de la comunidad de gananciales de la unión estable de hecho, sobre un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en un fundo denominado El Roble J.H., ubicado en el Sector Montañas de Calderas, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que alcanza una superficie global de ciento veintisiete hectáreas con cuatro mil ochenta y seis metros cuadrados (127 Has con 4.086 Mts2) de terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Caño Mujeres; SUR: En parte con vía de penetración, con mejoras que son o fueron de Lilia Coromoto Díaz, con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez y Caño Piche y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Edixon Taborda, Heriberto Marcial Chourio y Caño Mujeres. Adquirido por José Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Mayo del 2012, inserto bajo el N° 2012.443, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, cuya copia certificada se acompaña al escrito. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) DECRETA las siguientes MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS previstas en el artículo 466, párrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes: PRIMERA: Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Provincial Nro. 01080067620100017216, a nombre de José Enoc López Nicolieli. SEGUNDA: Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0183960009231552, a nombre de José Enoc López Nicolieli. TERCERA: Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340421674213006830, a nombre de José Enoc López Nicolieli. CUARTA: Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta de Banesco Nro. 01340030040303048332, a nombre de José Enoc López Nicolieli. QUINTA: Embargo sobre el 50% del capital que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Mercantil Nro. 01050065658065068537, a nombre de José Enoc López Nicolieli. SEXTA: Embargo sobre un vehículo cuya propiedad ha sido registrada a nombre de José Enoc López Nicolieli, con las siguientes características: PLACAS: A01AK8K; SERIAL N.I.V: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DE CHASIS: 8ZCRKSE39AV325912; SERIAL DEL MOTOR: 9AV325912; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/ LT 4 X4 C/D ACC; AÑO MODELO: 20102; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP D/CABINA; USO: CARGA; No DE PUESTOS: 6; No EJES: 2; TARA: 2438; CAP DE CARGA: 737 KGS; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE AUTORIZACIÓN: 420EZG54766Z, certificado de registro de vehículo 27484401, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble registrado a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una parcela de terreno y la casa de dos plantas con mejoras, la cual se distingue con el Nro. 125, Avenida Arapuey, Urbanización Domingo Roa Pérez, El Vigía, conformada de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Dos habitaciones, una cocina, sala comedor, estacionamiento y un baño. PLANTA ALTA: Tres habitaciones, dos baños y un estar íntimo, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos. SUR ESTE: Avenida Arapuey; NOR OESTE: Parcela Nro. 156; NOR ESTE: Parcela Nro. 124 y SUR OESTE: Parcela Nro. 126, y ubicada en el parcelamiento Lago Sur II, El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. El porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones referidas es de (0,338%) del valor total del urbanismo. Propiedad que corresponde a José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, en fecha catorce (14) de julio de 2009, inserto bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2009. OCTAVA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en una mejoras y bienhechurías denominadas “FINCA EL ROSAL”, con una extensión de dieciséis hectáreas con seis mil ciento catorce metros cuadrados (16 has 6.114 m2), de terrenos nacionales, distinguida con el Nro. 155, ubicada en el asentamiento Guachi-Capazón, Jurisdicción del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, enmarcada en la poligonal con los siguientes linderos y coordenadas UTM ESTE: Con mejoras de Gerónima Ramírez, partiendo del punto V-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte 989881, Este 220503; mediante una línea recta se llega al punto V-2 coordenadas Norte 990376, Este 220607; y de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-3 con una distancias de 799,58 mts, NORTE: Mejoras que son o fueron e Pascual Ramírez, partiendo del punto V-3 de coordenada Norte 990663, Este 220668, mediante una línea recta se llega al punto V-4 coordenadas Norte 990692, Este 220580; de aquí mediante otra línea recta se llega al punto V-5 con una distancia de 203,27 mts, OESTE: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante tres líneas rectas, una que partiendo del punto V-5 de coordenadas Norte 990713, Este 220471; llega al punto V-6 de coordenadas Norte 990558, Este 220436; otra línea recta que partiendo de este punto llega al punto V-7 de coordenadas Norte 990558, Este 220436,otra línea recta que partiendo de este punto llega al punto V-8 con una distancia de 759,50 mts. SUR: Colinda con vía de penetración agrícola, mediante dos líneas rectas, la primera que partiendo del punto V-8 de coordenadas Norte 9989974 Este 220306; llega al punto V-9 de coordenadas Norte 989973, Este 220309; y la otra línea que partiendo de este punto llega al punto V-1 con una distancia de 217,87 mts, cerrando la poligonal. Propiedad que corresponde al ciudadano José Enoc López Nicolieli, según consta de documento protocolizado en fecha quince (15) de agosto de 2008, ante el Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, registrado bajo el Nro. 2, folios 5 al 8, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, del año 2008. NOVENA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en unas mejoras agrícolas, bienhechurías, adherencias y pertenencias que conforman el Fundo La Esperanza, ubicado en el Sector La Ceibita, Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, de aproximadamente ciento cuarenta hectáreas con tres mil doscientos cincuenta metros cuadrados, (140 Has con 3.250 M2), las cuales se encuentran fomentadas en terrenos baldíos, está conformado por sembradíos de pastos introducidos o pastos artificiales, especie guinea, brecharia y paja Páez, totalmente cercado con alambres de púas, con madrinos y estantillos de madera, con sus respectivas divisiones de potreros y callejuelas formando veintiocho (28) potreros, árboles frutales, con drenajes de tipo zanjas, con un canal que conduce al caño artificial, con alcantarillas de concreto y cabillas, camellón de entrada con callejuelas de alambres y horcones de vera, corrales, abrevaderos, embarcaderos; casa con habitación patronal y casa para obreros, comedor, cocina, sanitario, sala de baño, corredores, patio, local para depósito de sal, herramientas y fertilizantes, un local para protección de la planta eléctrica marca lister con capacidad para 25 kw, varios pozos saltantes en los potreros y un tanque aéreo para depósito de agua con su red de tuberías que distribuye a la casa y a las vaqueras, manga de concreto y varetas de vera, romana para pesar ganado con capacidad para cinco mil kilogramos ( 5.000 kgs); vaqueras, una romana, dos (2) tanques para depósito de leche; un (01) tractor agrícola marca Same 100 MF178STD, serial 752870; motor 2484-A-3369, con pala incorporada; una (01) rastra de veinte (20) discos; un (01) Rolo; una (01) rotativa, una (01) carreta grande de un (01) eje.- Asimismo cien (100) vacas de ordeño, setenta y cuatro (74) vacas escoteras; ciento tres (103) Mautas; treinta (30) Mautos; ochenta y tres (83) Becerros; seis (06) caballos; dos (02) toros; una Picadora para triturar forrajes y /o pastos; un (01) Compresor de aire; cuatrocientos cincuenta (450) estantillos de madera especie curarive; un (01) equipo para baño de ganado; tres (03) pipas para el depósito de gasoil; un (01) Esmeril; un (01) equipo hidroneumático con filtro para el agua potable de uso común en la Finca; un (01) galpón para maquinarias y herramientas de trabajo; un (01) Motobomba de achique con motor a gasolina; un (01) tanque para fumigar con su tractor. El expresado fundo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con propiedades que son o fueron de Rigoberto Urdaneta y de la Sucesión Chourio Manzanilla; POR EL SUR: Carretera asfaltada vía principal del Sector; POR EL ESTE: En parte fundo que fue de Rigoberto Urdaneta y Gonzalo Chávez, hoy Parcelamiento Río Frío; y POR EL OESTE: Fundo que fue en parte de Salomón Manzanilla; hoy de Chourio Manzanilla; y en parte de Rigoberto Urdaneta hoy de Rafael Espinoza. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colón Sucre del Estado Zulia, el veintitrés (23) de Diciembre del 2009, inserto bajo el N° 13, Tomo IV, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre del año 2009. DÉCIMA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, denominado Granja Las Flores, consistente en un lote de terreno y sus mejoras consistentes en una casa para habitación construida con bases y columnas de concreto, paredes de bloques, pisos y frisos de cemento, techos de metal y zinc, sembradíos de plátanos, un pozo saltante y canales de desagüe; dicho lote de terreno se encuentra en el asentamiento Campesino Santa Rosa Sector Santa Rosa, con una extensión de ocho hectáreas con setenta y tres áreas (8,73 Has.), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Colón del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Eduardo Márquez y Jairo Herrera; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringi; ESTE: Canal de drenaje; OESTE: Canal de drenaje y camellón. A dicho terreno se le hizo levantamiento topográfico de coordenadas U.T.M., siendo la superficie, ubicación y linderos reales, con una extensión dicho lote de terreno que son nacionales adjudicados por el Instituto Agrario Nacional (IAN), de ocho hectáreas con seis mil cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados (8 Has. Con 6.457 M2), ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, alinderado así: NORTE: Mejoras que son o fueron de Mercedes Medina y José López; SUR: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy; ESTE: Mejoras que son o fueron de José López; y OESTE: Mejoras que son o fueron de Bruno Caringgy. Adquirido por Jose Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintiséis (26) de Mayo del 2010, inserto bajo el N° 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.21 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. DÉCIMA PRIMERA: Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre el 50% de un inmueble registrado en propiedad a nombre de José Enoc López Nicolieli, consistente en un fundo denominado El Roble J.H., ubicado en el Sector Montañas de Calderas, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, que alcanza una superficie global de ciento veintisiete hectáreas con cuatro mil ochenta y seis metros cuadrados (127 Has con 4.086 Mts2) de terrenos nacionales, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Caño Mujeres; SUR: En parte con vía de penetración, con mejoras que son o fueron de Lilia Coromoto Díaz, con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Onorio Rodríguez y Caño Piche y OESTE: En parte con mejoras que son o fueron de Edixon Taborda, Heriberto Marcial Chourio y Caño Mujeres. Adquirido por José Enoc López Nicoliele, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el veintinueve (29) de Mayo del 2012, inserto bajo el N° 2012.443, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 470.21.20.1.144 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 2) Se insta a la solicitante YENNIFER ANYELINA CHOURIO CÁNDELAS, a presentar la demanda autónoma respectiva por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los 30 días siguientes a la presente decisión, con la advertencia que de no consignar en el presente expediente la constancia de haber presentado su demanda, se revocarán las medidas preventivas anticipadas decretadas al día siguiente del vencimiento del plazo; todo de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Líbrense los respectivos oficios, a la Entidad Bancaria, al Registro Inmobiliario y al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. 4) Notifíquese al ciudadano JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE sobre las medidas preventivas anticipadas decretadas. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ,

ABG. BETTY BENCOMO RANGEL


LA SECRETARIA,