Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP61-V-2017-000111
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE. MIGUEL ANGEL ESCALONA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.657.999.
DEMANDADA: GEORYETT DEL VALLE DIAZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-18.796.090.
LOS HECHOS
El presente asunto fue recibido por la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este circuito judicial, relacionado con el divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y por la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 446, de fecha 2 de mayo del año 2014, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL ESCALONA AVENDAÑO, en contra de la ciudadana GEORYETT DEL VALLE DIAZ QUINTERO supra identificados.
Cumplido los trámites administrativos, se procedió a darle entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndose el presente asunto en fecha 18 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose despacho saneador, el cual fue cumplido por la parte actora el 27 de junio de 2017.
El 28/6/2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y mediante auto de fecha 10/7/2017, el Tribunal visto el escrito de subsanación de Divorcio 185 (sentencia vinculante p/s), lo admite y apertura al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cumplimiento con lo establecido al artículo 512 ejusdem acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana GEORYETT DEL VALLE DIAZ QUINTERO, para lo cual se exhorto a la parte interesada a consignar los respectivos emolumentos para la reproducción del libelo a fin de librar los respectivos recaudos, en la misma fecha se libró notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente el Tribunal visto que fueron consignados los emolumentos y estando en la oportunidad para librar boleta de notificación a la parte demandada, considera necesario hacer observaciones al respecto.
Los hechos antes mencionados contienen una narración sucinta de como se desarrollaron los hechos, en virtud de ello, hace necesario para quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a los autos contenidos en el expediente se evidencia la existencia de vicio en el procedimiento que podrían conllevar a nulidades, por cuanto se enunciaron dos procedimientos distintos en un mismo asunto, colocando a las partes en estado de indefensión y subvirtiendo el debido proceso.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
En el caso que nos ocupa se estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.-…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
En tal sentido los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, establecen lo siguiente:
Artículo 206:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Las normas que rigen los procedimientos, conforme a los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución nacional, son de orden público y por ello, toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, han reiterado que a los Jueces se les está vedado subvertir los procedimientos preestablecidos para solucionar determinados asuntos, por lo que, si una controversia que debe solucionarse y decidirse por un procedimiento y se está tramitando por otro, debe anularse y reponerse la causa, al estado en que se subsane el error, sin que ello implique en modo alguno dilación o retardo procesal o se esté afirmando que las “meras formas” no preestablecidas procesalmente, prevalezcan sobre lo material.
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional el cual establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De lo anteriormente transcrito se observa que se debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores.
Por lo que para lograr el fin común se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por las consideraciones antes indicadas es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo de la garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda. Una vez se declare firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.------------------------------- Notifíquese a las partes.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABOG. ÁMBAR PARRA PEÑA
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