Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000110
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS QUINTERO AVENDAÑO y NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.648.128 y V-16.445.399, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 6 de abril de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO AVENDAÑO y NORELIS DEL CARMEN MOLINA DE QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre de 2002 contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 81. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Valle, Sector las Cuadras, parcela 15, Calle Jerez, Casa Nº 2. Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-30.960.786 y V-32.239.680, de trece (13) y nueve (9) años de edad, tal y como se evidencia en las partidas de nacimiento, manifestando su opinión en fecha 25/9/2017. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Observa, la sentenciadora que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO AVENDAÑO y NORELIS DEL CARMEN MOLINA RINCÓN, plenamente identificados en autos, el día dieciocho (18) de diciembre de 2002, por ante la Prefectura, Hoy Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 81, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales los primeros cinco días de cada mes, igualmente aportara dos bonos especiales por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, el primero de estos bonos en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades estas que deberán ajustarse anualmente en forma automática, con un incremento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las partes lo establecen previo convenimiento entre ambos, siempre que no coincida con las horas de estudio y descanso de sus hijos.
Finalmente señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes. ----------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, tres (3) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BETTY BENCOMO RANGEL

LA SECRETARIA,

YARIANY CASTILLO CUEVAS

B.B.R/asim