Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, once de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


ASUNTO: LH62-V-2016-000013

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.352.724, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LIVIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420.

PARTE DEMANDADA: MARIA YAQUELIN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.352.724, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ADOLESCENTE: OLIVER DE JESUS y ORIANA YAQUELIN SANCHEZ VARGAS, actualmente de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA


En fecha 03/02/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la parte demandante, ciudadano OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS, contra la demandada, ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 10/02/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos. Admitiendo la demanda, por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, se acordó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Especial, notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público.
Consta a los folios 31 y 32 Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 18/07/2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna resultas de la boleta de notificación librada a la parte demandada.
En fecha 21/07/2016, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, fue debidamente notificada.
En fecha 25/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 10/08/2016, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistido de Abogado, no compareció la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se fijaron instituciones familiares provisionales, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 11/10/2016.
El 23/09/2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28/09/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/10/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por su Abogada; no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; se materializaron las pruebas que constan en el expediente. Se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 01/11/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Especial, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración y distribución al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 04/11/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 12/12/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortando a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los adolescentes de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 12/12/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se celebró la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y se prolongo para el día 26/01/2017, a la 01:00pm.

En fecha 26/01/2017, se difirió la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, y se fijo para el día 13/03/2017, a la 01:00pm.

Consta al folio 65 de la presente causa auto donde se fija nueva fecha de audiencia de Juicio Oral pública y contradictoria, previamente fijada, y se prolongo para el día 22/03/2017, a las 11:00am, motivado a reposo médico otorgado a la ciudadana Jueza.

En fecha 27/03/2017 se realizo auto en la cual se fija nueva fecha de audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria para el día 04/05/2017 a las 11:00am

En fecha 19/05/2017 se procede a fijar nueva fecha de audiencia de prolongación de juicio oral pública y contradictoria para el día 25/07/2017, esto motivado a reposo médico otorgado a la ciudadana Juez.


En fecha 25/07/2017, la parte demandante solicito el diferimiento de la audiencia motivado a los hechos públicos y notorios ocurridos en la ciudad de Mérida, procediendo la ciudadana Juez a fijar audiencia para el día 02/10/2017, a las 11:00am

En fecha 02/10/2017, siendo las 11:00am, concluidas las actividades procesales se dicto el dispositivo del fallo en la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar el ciudadano OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS, debidamente asistida por la Abogada LIVIA GUERRERO, expuso: Que en fecha 10/04/1997 contrajo matrimonio civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con la ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, fijando su residencia en la Ciudad de Mérida, siendo el último domicilio conyugal: Urbanización la Trinidad, calle 1, casa S/N, parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres OLIVER DE JESUS y ORIANA YAQUELIN SANCHEZ VARGAS. Que desde hace 14 años, su vida en común fue interrumpida cuando de manera intempestiva decidió irse del hogar alegando que quería superarse de manera personal y tener otra vida, haciendo caso omiso yéndose del hogar abandonando su familia, culminando con un completo abandono voluntario por su parte, negándole afecto, cariño, asistencia mutua a su esposo e hijos. En virtud de lo anteriormente expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, acudió ante el juez competente para demandar por divorcio, a su cónyuge ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, fundamentando la demanda en la causal contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En pro de los superiores derechos de sus hijos

B.- PARTE DEMANDADA:

Fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 02/10/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante ciudadano OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS, presente su asistente Judicial, Abg. LIVIA GUERRERO. No Compareció la parte demandada ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, ni por si ni por medio de defensor técnico. No se presentó la Representación Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. No se presentó los ciudadanos OLIVER DE JESUS y ORIANA YAQUELIN SANCHEZ VARGAS, para la fecha mayores de edad, la parte presente expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A.- DOCUMENTALES:

1.- Acta de Matrimonio N° 6, folio N°006 al 007 del año 1997, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta en copia certificada al folio 4 y vuelto, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos 2.-Acta de nacimiento N° 18 a nombre de Oliver de Jesús Sánchez Vargas, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Registro Civil Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el hoy mayor de edad OLIVER DE JESUS SANCHEZ VARGAS y los ciudadanos OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS y MARIA YAQUELIN VARGAS, igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con 19 años de edad 3.-Acta de nacimiento N° 82 correspondiente a la ciudadana Oriana Yaquelin Sánchez Vargas, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra en copia certificada al folio 6 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la hoy mayor de edad ORIANA YAQUELIN SANCHEZ VARGAS y los ciudadanos OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS y MARIA YAQUELIN VARGAS, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con 18 años de edad 4.-Sentencia de Privación de Patria Potestad emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 25/06/2013 que obra de los folios 7 al 21. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el abandono del hogar realizado por la parte demandada desde más de 10 años. Así se declara.

B.- TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron los ciudadanos OLGA MARÍA SÁNCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.745, domiciliada en Campo de Oro, calle 2, casa Nº 1-12, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, evacuadas las testimoniales y analizadas como han sido las mismas, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce a los cónyuges, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, que ambos cónyuges se encuentran separados, que le consta que la cónyuge se fue del hogar y que no ha regresado, que le consta que el cónyuge demandante permanece en el hogar conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la ciudadana Génesis Márquez González, no fue presentada en la audiencia de Juicio. Así se declara.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara.


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara.


DECISIÓN


En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.724, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARIA YAQUELIN VARGAS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.805.526, domiciliada en el Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal segunda referida al “Abandono Voluntario” contenida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos OLINTO JOSE SANCHEZ RIVAS y MARIA YAQUELIN VARGAS QUINTERO ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del hoy Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de abril del año 1997 (10/04/1997), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 06. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. TERCERO: No se acuerda REGIMEN FAMILIAR a favor de los ciudadanos OLIVER JESUS SANCHEZ VARGAS y ORIANA YAQUELIN SANCHEZ VARGAS, por cuanto actualmente son mayores de edad. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA


ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YARIANI CASTILLO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sria.



MIR/Mud/Exp.LH62-V-2016-000013
Hora de Emisión: 3:26 PM