Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete

207º y 158 º


ASUNTO: LH61-V-2015-000207

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DEISY NAKARY UZCATEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.380, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.117, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.557.

PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.514, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.

ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. REINA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.261.


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada por el Apoderado Judicial PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.117, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.557, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, tal como consta al folio 216 del presente expediente.

En fecha 14/10/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, admite la demanda y ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/06/2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria para el 21/09/2017, debiéndose presentar a los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12/06/2017, día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dirigida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante la ciudadana DEISY NAKARYUZCATGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.963.380, debidamente asistida por su apoderado el Abg. PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.024.117, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.557, así mismo la parte demandada MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.514, debidamente asistido por la defensa técnica Abg. Reina Margarita Vera Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.990.700, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.261. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.


II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la presente causa, encontrándose en el momento procesal de incorporación de pruebas, corresponde a esta juzgadora emitir un pronunciamiento como punto previo en los siguientes términos:

De la revisión de las actuaciones que obran insertas en la presente causa, observa esta Juzgadora que en acta de fecha 09/02/2017, que obra inserta del folio 345 al folio 352, correspondiente a la fase de sustanciación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordenó la exhibición de documentos a la parte demandada, ahora bien, tal como se desprende de dicha acta, el referido Tribunal ordenó tal exhibición en la Audiencia de Juicio oral y pública, sin embargo, considera quien decide, que el momento procesal para exhibir los documentos es en la Fase de Sustanciación, por cuanto es allí donde se ordena la preparación de la prueba, se realiza el control de la misma, para luego admitirla o materializarla, de manera tal que en la Audiencia de Juicio se haga la evacuación de la misma, debiendo constar la prueba en físico a los fines de su incorporación.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 474

….Omissis….

Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con lo que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza…

Artículo 476:

….Omissis….

El juez o jueza debe decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.

El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos.

...Omissis….

El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad…. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora)


Ahora bien, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

….Omissis….

El tribunal ordenara al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio…

De igual manera el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 436, menciona:

….Omissis….

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

A tales efectos, considera quien aquí decide, que la exhibición o entrega de tales documentos debió realizarse en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 474 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su control, admisión y/o materialización, previa a la audiencia de juicio, luego, en la Audiencia de Juicio corresponderá su evacuación e incorporación, para su valoración en sentencia definitiva, por tal motivo, no habiéndose realizado en la fase correspondiente el procedimiento respectivo a la prueba de exhibición, considera esta Juzgadora la existencia de vicios en el procedimiento que conllevaría a nulidades, y por cuanto es deber del Juez aplicar el principio del equilibrio procesal, así como los demás principios que rigen el iter procesal, debe reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación resuelva lo concerniente a las pruebas de exhibición solicitadas, en consecuencia, se anulan todas actuaciones a partir del folio 345 y siguientes, quedan vigentes las pruebas de informes consignadas, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: decreta PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación resuelva lo concerniente a las pruebas de exhibición solicitadas, en consecuencia, se anulan todas actuaciones a partir del folio 345 y siguientes, quedan vigentes las pruebas de informes consignadas. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Así se decide.------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.--------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA



ABOG. YARIANI CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



LA SRIA.





MIR/Mud/Exp.LH61-V-2015-000207
Hora de Emisión: 12:27 PM