Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, trece de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH62-J-2016-000001
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS
DEMANDANTE: YUDISAY MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.401.077, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.456 y 58.046.
DEMANDADO: SANDY JOSE URBINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.794, domiciliado en: Urbanización Roca del Valle III, calle 19, casa Nº 14-19, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Bartolome Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.853.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 17/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda incoada por la ciudadana YUDISAY MOLINA MORA contra el ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, por autorización judicial para residenciarse fuera del país, alegando los artículos 8,80,177 parágrafo primero, literal c, e, g, artículos 347, 348, 359, 392, 393, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 18/11/2015, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 20/11/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 458 de la LOPNNA, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas que constan a los folios 33 y 34.
El 25/04/2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia Preliminar en fase de Mediación para el 17/05/2016, a las 11:30 a.m.
En la mencionada fecha 17/05/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la referida Audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de abogados, la cual insistió en continuar el procedimiento y de la comparecencia de la parte demanda, asistida de abogado, no siendo posible la mediación, declarándose concluida la audiencia, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el 21/07/2016, a las 11:30 a.m.
El 16/06/2016, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 16/06/2016, la parte demandada consignó poder especial, escrito de contestación de pruebas y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01/07/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de las comparecencia de ambas partes, se promovieron las pruebas por parte de la demandante y se prolongo la audiencia para el día 01/08/2016, a las 11:30am.
El día 01/08/2016, se dejo constancia de las partes se promovieron las pruebas por ambas partes y se prolongo para el día 14/10/2016.
En fecha 14/10/2016 el Tribunal dejo constancia del lapso establecido para que la ciudadana Jueza procediera a pronunciarse sobre las impugnaciones realizadas por las partes en audiencia de prolongación de sustanciación
En fecha 07/11/2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación mediante resolución procede a dar respuesta a las impugnaciones solicitadas por las partes y procede a fijar audiencia de prolongación para el día 21/11/2016 a las 11:30am.
En fecha 21/11/2016, se deja constancia de constancia de la incomparecencia de las partes y se procede a fijar audiencia para el día: 16/12/2016, a las 11:00am.
El día 16/12/2016, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente su apoderado judicial y de la incomparecencia de la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a la materializaron las pruebas, y se declaró concluida la audiencia de sustanciación, dejándose constancia de que el acto no se grabó, por no contar con los medios audiovisuales necesarios.
El 11/01/2017, dicho Tribunal conforme con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 02/02/2017, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, acordó fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 24/02/2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores a presentar en la mencionada audiencia a los niños de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley Especial.
En fecha 18/05/2017, se deja constancia mediante auto del diferimiento de audiencia pautada para el día 24/02/2017, motivado a reposo médico otorgado a la ciudadana Jueza de este Tribunal, en consecuencia se procedió a fijar audiencia para el día 12/07/2017 a las 09:00am
En fecha 12/07/2017, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, presente su apoderado judicial, incomparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia de los niños de autos, en consecuencia se procedió a fijar audiencia para el día 04/10/2017 a las 09:00am
El 04/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: En su condición de médico cardiólogo pediatra, obtuvo oferta laboral en Bogotá Colombia en virtud de que este especialidad está plenamente convalidada ante el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, la cual acepto, pensando tanto en el interés superior de sus hijos, como en la superación laboral y personal, que incide directamente en la calidad de vida y el desarrollo integral de sus hijos, en su condición de niños en personas de desarrollo. Siendo que en fecha 21/09/2015 obtuvo la Visa Trabajo para trabajar como Médico Cardiólogo Pediatra, en el Centro Médico Floresta, ubicado en la calle 100 con carrera 68 en el Centro Comercial Floresta Norte, Cafam Bogotá, departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en consecuencia, solicita ante este Tribunal autorización para viajar y residenciarse fuera del país a sus hijos los niños de autos, ya que en virtud de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia y a los fines de seguir ejerciendo las Instituciones Familiares con sus hijos y en beneficio de ellos y su vez de manera paralela con el ejercicio de su profesión, ha realizado todas las gestiones inherentes los fines de residenciarlos en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá de la República de Colombia para que convivan con ella y su madre, abuela materna de los niños de autos, iniciando la autorización conferida de 5 años fuera del país. Así se declara.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, no dio contestación a la demanda, promovió pruebas en la oportunidad legal. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 04/10/2017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por quien suscribe, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana YUDISAY MOLINA MORA, asistida por los abogados JOSE YOVANNY ROJAS MOLINA y JOSE YOVANNY ROJAS LACRUZ. No compareció la parte demandada ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN. Presente la Representación de la Fiscalía Decima Quinta Especializada. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Finalmente, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, conforme al artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas, conforme con el artículo 450, literales “b” y “k”, de la LOPNNA, de la siguiente manera:
A.- DOCUMENTALES:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Yudisay Molina Mora, inserta al folio 4. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia certificada de las partidas de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copias certificadas rielan del folio 5 al 8. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación materno existente entre la ciudadana Yudisay Molina Mora y los niños de autos. 3.- Impresión de la página web de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Yudisay Molina Mora y Sandy José Urbina Duran, emitida por la Sala de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial de Protección, Expediente 18728, inserta al folio 9 al 12. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS. 4.- Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expediente N° 11166, insertos del folio 13 al 18, en copia simple. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Pasaporte N° 064253088 de la ciudadana Yudisay Molina Mora, en copia fotostática, inserta al folio 19. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6.-Visa a nombre de Molina Mora Yudisay, emitida por la República de Colombia bajo el N° ZA183703, inserta en copia fotostática al folio 20. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Copia de la cédula de Extranjería de la ciudadana Yudisay Molina Mora, folio 21, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 8.- Copias fotostáticas de los pasaportes emitidos por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Urbina Molina SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, pasaporte N° 100808739, inserto al folio 23, y N° 10808577 a nombre de Urbina Molina Paola, inserta al folio 24, Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental al folio 22, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 9.- Planilla de Reserva de vivienda, folio 25, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 10.- Documentos de Inscripción para el curso de 3er Grado, Instituto Bilingüe, folio 26 y 27, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 11.- Informe de la Actuación Escolar, a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA año escolar 2015-2016, emitido por la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Rosario” ubicado en la Parroquia, estado Mérida, que obra inserto al folio 116 en original, y anexos a los folios 117, 118, 119 y sus vueltos en copias fotostáticas, Folios 120 informe de Actuación Escolar en original y sus anexos a los folios 121 al 123 y su vuelto. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Loptra en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 12.- Documento original de constancia de fecha 30/05/2016, emitida por el Dr. Luis Solano, a nombre de la ciudadana Yudisay Molina Mora, de los años escolares, 2013-2014, 2014-2015-, 2015-2016, inserta al folio 124 en originales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 13.- Consctancia de promoción a nombre de los hermanos Urbina Molina, emitida por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, insertas del folio 125 al 128 en originales. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 14.- Itinerario de vuelo de salida del niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la niña Paola Urbina Molina con su madre, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 15.- Documento original, póliza de seguro HCM, Seguros Qualitas, para efectos en la ciudad de Tunja, República de Colombia, en la cual están inscritos como beneficiarios el niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la niña Paola Urbina Molina y la ciudadana Yudisay Molina Mora, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 16.- Documentos originales donde consta la postilla por parte del Ministerio de Exterior de Colombia y el reconocimiento ante la Notaría Tercera de la República de Colombia de contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana Yudisay Molina Mora de un inmueble ubicado en la Av. Universidad N° 429-20 apartamento 803, ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá, República de Colombia, insertas del folio 142 al 144. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 7.- Documentos originales donde consta la postilla por parte del Ministerio de Exterior de Colombia y el reconocimiento ante la Notaría Tercera de la República de Colombia de un contrato de prestación de Servicio N° 27, cuyas partes, son el Hospital de San Rafael de Tunja, de la República de Colombia y la ciudadana Yudisay Molina Mora como especialista en Pediatría y Hospitalización, inserta del folio 145 al 149 y sus vueltos. ••• Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre el Servicio Cardiológico El Llano, y la ciudadana Yudisay Molina Mora, inserto del folio 150 al 154, debidamente apostillada. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 18.- Contrato individual de trabajo a término fijo, inferior a un año, entre la ciudadana Yudisay Molina Mora y la Universidad de Boyacá, inserto del folio 155 al 157. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 19.- Documento original de certificación de afiliación a la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, a nombre de la ciudadana Yudisay Molina Mora, prueba que fue materializada al folio 159, y por corrección de la foliatura se incorporó al folio 158. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 20.- Estados de cuenta del Banco Davivienda, cuyo titular es la ciudadana Yudisay Molina Mora, inserta en los folios 159 al 162, se deja constancia, que la prueba fue materializada del folio 160 al 163 y por corrección de foliatura se incorpora del folio 159 al 162 y sus respectivos vueltos. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 21.- Relación de ingresos y egresos de los pagos realizados por concepto de servicios, comida, medicina, papelería, ropa, consultas médicas, productos de higiene, pagos personal de la ciudadana Yudisay Molina Mora para los niños, folios 164 al 213, prueba que no fue incorporada en la Audiencia de Juicio por cuanto no fue materializada en su debida oportunidad, tal como consta en acta de prolongación de la fase de sustanciación, inserta del folio 272 al 275. 22.- Informe Social suscrito por la Lic. Mgsc. Alejandra Ruiz, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado en el hogar de los hermanos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y Giannina Urbina Molina, inserto a los folios 62 y 63 del cuaderno separado, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 23.- Acta de audiencia especial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 16/06/2016, que obra inserta del folio 70 al 74, del cuaderno separado de medidas. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
B.- TESTIFICALES:
En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales compareció el ciudadano José Manuel Molina Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.310, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. Ahora bien, analizada como ha sido la testimonial, se concluye que se trata de persona mayor de edad, segura de sus respuestas, conteste en afirmar que conoce la convivencia familiar de los hermanos URBINA MOLINA, por cuanto es su tío y hermano de la madre de estos, que le consta que el progenitor ha estado ausente de la vida de los niños, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Se deja constancia que lo ciudadanos Antonio Parra, Carlos Enrique Sosa, Carmen Alicia Mora de Molina y Yurimar Ramírez no fueron presentados en esta audiencia de juicio. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no compareció a la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.
3.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484, párrafo tercero, último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450, literales “j” y “k”, eiusdem, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de las siguientes documentales:
DOCUMENTALES.
1.- Constancia de Residencia del ciudadano Sandy José Urbina Durán, emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino, Gobernación del Estado Lara, que obra inserta al folio 237. Esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la ley especial. Así se declara.
DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDOS.
En el caso de marras se encuentra involucrado una niña y un niño, ambos de nueve (09) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este juzgador no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, los niños ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en esta causa y son tomadas en cuenta por el sentenciador en atención a su desarrollo. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y efectuado el análisis probatorio que sustentan este asunto, se precisa conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir esta causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, establece el derecho de todo niño, niña o adolescente a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en los términos siguientes:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
De otra parte, el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. Dicha Convención, en su artículo 10, párrafo 2, dispone el derecho de los niños cuyos padres residan en Estados diferentes, a mantener periódicamente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, salvo circunstancias excepcionales.
Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad, deberán asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Igualmente, los artículos 76, único aparte, eiusdem y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen la institución jurídica de la responsabilidad de crianza, siendo concordantes en establecer que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos.
Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e”, establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto y el procedimiento que lo rige está establecido en dicha Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
La citada Ley Orgánica especial, en sus artículos 25, 26 y 27, prevé el derecho de todo niño, niña y adolescente que se encuentren en el territorio nacional, a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos; a ser criado en una familia; y a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Al efecto, expresan lo siguiente:
“Artículo 25. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 27. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
La mencionada Ley establece la responsabilidad de crianza y la custodia en los artículos 358 y 359:
“Artículo 358.- La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 359.- El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para ejercer la custodia, se requiere el contacto directo con los hijos e hijas; y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre, Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas la que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la esta Ley”.
Asimismo, el artículo 360 de la citada Ley, prevé que en los casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, y se trate de un niño o niña de siete (7) años o menos, éste permanecerá, preferiblemente, con la madre, salvo que ello sea contrario al interés superior.
A tales efectos prevé el artículo 385 eiusdem, el derecho a la convivencia familiar, en los términos siguientes: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
En relación al contenido del referido derecho, el artículo 386 ibidem, precisa que:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
El cuanto a su fijación por sede judicial, el artículo 387 de la prenombrada Ley, establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en su artículo 389-A, en los siguientes términos:
“Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia”. (Negritas de este juzgador).
A mayor abundamiento, se cita un caso análogo al de autos, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 26 de febrero de 2014, declaró con lugar una autorización judicial para residenciarse fuera del país y estableció un régimen de convivencia internacional, la cual, acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, la mencionada sentencia expresa:
“Es una realidad incontrastable, que el niño necesita mantener una relación estrecha y significativa con ambos progenitores; quien pretenda la reubicación, debe presentar una propuesta de buena fe, razonable, y demostrar que el traslado mejoraría sustancialmente su calidad de vida. En tales casos debe ponderarse que la madre es quien, generalmente, se encarga del cuidado del niño, y en caso de restringir su reubicación luego de la ruptura de su relación conyugal, se afectaría su derecho a la libertad de movimiento. En relación con el progenitor que permanecería en el país de origen, éste vería afectada la posibilidad de participar activamente y tener una relación significativa con su hijo, pudiendo incluso perderse totalmente el contacto, en virtud de la distancia y de la carga económica adicional que ello implicaría.
En cuanto al lugar de residencia del niño, éste se relaciona con el ejercicio del derecho a ser criado en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo, el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar”.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la progenitora ciudadana YUDISAY MOLINA MORA, identificada en autos, solicitó AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS con los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, por cuanto no fue posible conciliar con el padre ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, identificado en autos, alegando los artículos: 8, 80, 177 parágrafo primero, literal c, e, g, artículos 347, 348, 359, 392, 393, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la opinión de los niños de autos, que si bien es cierto no debe valorarse como prueba, no es menos cierto, que debe tomarse en cuenta en aplicación del Principio de Interés Superior, por lo que queda demostrado el apego de los dos niños de autos con su madre, la estabilidad emocional que les produce convivir y permanecer con ella, así como el compromiso asumido por la madre para garantizar el crecimiento y desarrollo integral de sus dos hijos en país extranjero, no existiendo amenaza o violación de algunos de los derechos o garantías de los niños ni del padre, permaneciendo los arraigos con la familia de origen paterna y materna, asegurando la madre el bienestar de los niños de autos, al garantizar la vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros derechos, lo que se traduce en un nivel de vida adecuado, ante tales circunstancias, el padre no logro desvirtuar lo alegado por la madre, aunado al hecho motivos por los cuales, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la pretensión propuesta debe prosperar en derecho, en consecuencia, debe declararse con lugar tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones en esta causa, de los alegatos, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, así como de la respectiva carga probatoria de las partes, llevan al convencimiento de quien aquí decide, que es procedente declarar: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS de los ciudadanos niños SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, actualmente de nueve (09) años de edad, incoada por la ciudadana YUDISAY MOLINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.077, domiciliada actualmente en la República de Colombia, en su condición de progenitora, en contra del ciudadano SANDY JOSE URBINA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.699.794, domiciliado en el Estado Lara. SEGUNDO: Se exhorta a ambos progenitores a garantizar que sus hijos SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA Y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA mantengan relaciones y contacto con su progenitor, extendiéndose a los parientes maternos y paternos de conformidad con el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El padre podrá mantener contacto telefónico, epistolar o computarizado siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades de los niños de autos, de conformidad con el artículo 386 de la mencionada Ley. CUARTO: Se ordena a la progenitora ciudadana YUDISAY MOLINA MORA a informar cada seis meses al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, las condiciones, ubicación y desarrollo de los niños de autos en aras de su interés superior. QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Innominada Provisional dictada en fecha 27/06/2016 por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Remítase el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su oportunidad, háganse las anotaciones en los libros correspondientes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, trece (13) días de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------
LA JUEZ
ABG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YAHARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SRIA.
MIR/Mud/EXP Nº LH62-J-2016-000001.-
Hora de Emisión: 3:06 PM
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