Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LH61-V-2016-000221
ASUNTO ANTIGUO: 16215
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
PARTE SOLICITANTE: ANA BELÉN RINCÓN DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.163, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AMADEO VIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727.
CANDIDATA A INTERDICTAR: CARLA VANESA SERRANO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.144.627.
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En el caso de marras, esta juzgadora estima necesario analizar la actividad cumplida a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa considerando que para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.
Ahora bien, no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem, preceptúa:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
En el caso que nos ocupa, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de INTERDICCIÓN, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, antes de entrar a desarrollar la Audiencia de Juicio, esta juzgadora observa que no consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación haya materializado las pruebas, tal como se desprende del acta de inicio de la Fase de Sustanciación de fecha 23/01/2017, que obra inserto del folio 79 al 81 y del acta de Prolongación de la Fase de Sustanciación de fecha 17/05/2017, que obra inserta del folio 83 al 87, en consecuencia, siendo que la admisión y materialización de las pruebas está atribuida según el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Tribunal de Mediación y Sustanciación, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, debe este Tribunal reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación se pronuncie en cuanto a la materialización de las pruebas en la presente causa, de igual manera, se pronuncie en cuanto al nombramiento del defensor público de la candidata a Interdictar, en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del auto que declara «concluida la Fase de Sustanciación», de fecha 02/06/2017, inserto al folio 94, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, emita pronunciamiento en cuanto a la materialización de las pruebas en la presente causa, de igual manera, se pronuncie en cuanto al nombramiento del defensor público de la candidata a Interdictar, en consecuencia, se anulan las actuaciones a partir del auto que declara “concluida la Fase de Sustanciación”, de fecha 02/06/2017, inserto al folio 94. SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Háganse las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, dieciocho (18) de octubre de 2017. Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
Abg. Mgsc. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA SRIA
MIR / FMCS
LH61-V-2016-000221
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