Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LH61-V-2016-000415
ASUNTO ANTIGUO: 16051
MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº: V-28.440.414, a solicitud de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.720, progenitora del adolescente de autos, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: EDWAR RENE UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.620.074, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida.
BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nº: V-28.440.414, de quince (15) años de edad. (F.N. 06/04/2002).
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 03/08/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién el día 05/08/2016, recibe la demanda y sus recaudos, admitida la misma ordenó aperturar procedimiento ordinario, acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta al folio 16 y 17; y, la de la parte demandada, por constancia de la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del día 28/09/2016. Mediante auto de fecha 05/02/2016, de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 18/10/2016.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación, se celebro la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte acora y de la demandada. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley especial. Se declaró concluida dicha fase, acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 16/11/2016, a las 09:30 a.m.
En fecha 25/10/2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
El 02/11/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El día 11/11/2016, la parte demandada consignó poder apud acta.
En fecha 16/11/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, se ordenó prueba de informes, se declaro concluida la audiencia.
El día 26/06/2017, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Betty Bencomo Rangel.
En fecha 07/07/2017, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.
El 12/07/2017, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 04/08/2017, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la oportunidad correspondiente acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 18/10/2017 a las 09:00 a.m. exhortando a las partes a presentar al adolescente de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 18/10/2017, se dio inicio a la audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 17/05/2016, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS, en su condición de madre del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de quince (15) años de edad a los fines de iniciar procedimiento relativo a establecer la Revisión (Aumento) de Obligación de manutención y Bonos Especiales a favor de su hijo el niño de autos, en contra del padre ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, el cual fue previamente establecido y debidamente homologado en fecha 04/07/2013 por ante este Circuito Judicial, expediente nro. 07833, no obstante el monto fijado se fue incrementando paulatinamente en un 20% anual los cuales a pesar de la realidad y la situación económica que atraviesa el país resulta totalmente insuficiente para cubrir parte de las necesidades que su hija requiere. Por tal motivo solicita que el monto de la obligación de manutención se incremente bajo los parámetros que se mencionan Que el padre de su hijo aporte la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, mensuales. Que se establezcan dos bonos especiales navideños cada año por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES, pagaderos en el mes de septiembre y diciembre de cada año. Que el padre sufrague el 50% de los gastos de atención médica y medicamentos que requiera su hijo y que los montos se incrementen en un 20% anual y automático y sean depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, no contesto la demanda, ni promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18/102017, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante Abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no compareció la ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS. No se presentó el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. No compareció el demandado ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 320, la cual corre inserta al folio 05 y su vuelto. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y los ciudadanos MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS y EDWAR RENE UZCÁTEGUI, igualmente se demuestra que el referido adolecente de autos cuenta actualmente con quince (15) años de edad. 2-. Acta de solicitud, de fecha 28/07/2016, suscrita por la ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS, ante la Representación Fiscal, inserta al folio 6 y 7 3-Copia simple de la sentencia de convenimiento de instituciones familiares de fecha 04/07/2013, expediente Nº 7833 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, inserto al folio 8. Esta Juzgadora les otorga a los documentos supra identificados valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI fue debidamente notificado, contestó la demanda, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria no promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.
DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OÍDA:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de quince (15) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, habiendo sido requerido por este Tribunal, en consecuencia se prescindió de escuchar su opinión. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).
“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a solicitud de la ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS demandó al ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, identificados en autos, por Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido adolescente.
De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 04/07/2013, en el expediente signado con el número 07833, Homologó la Fijación de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA.
Observa esta juzgadora que es una obligación natural del padre, además tiene una obligación de manutención legal establecida, monto que debe irse adecuando a las necesidades de su hijo en garantía de su desarrollo integral, por lo que no puede pretender el padre que una vez fijado el quantum de tal obligación alimentaria, ese monto va a permanecer incólume, sin tomar en consideración los cambios económicos que viene experimentando esta sociedad, delegando en la madre la responsabilidad de cubrir la mayor parte de los gastos, cuando nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que:
“el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).
Ahora bien, requerida como ha sido la responsabilidad y deberes que el progenitor debe asumir natural y legalmente con respecto a la manutención de su hijo, y por cuanto éste no requiere demostrar los hechos y circunstancias que le impiden proveerse por sus propios medios a la satisfacción de sus necesidades, asistiéndole el derecho de recibir del padre la ayuda y manutención necesaria para su desarrollo integral, en consecuencia, este Tribunal debe tomar en cuenta al aumentar el monto de la obligación de manutención que se había fijado, el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como, gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, sin olvidar que el monto establecido fue fijado de acuerdo a la situación inflacionaria del país para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, tomando en cuenta su capacidad económica. Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes, por consiguientes, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la requirente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de la niña, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizarle equitativamente el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no hayan alcanzado la mayoridad. Por lo que existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, requiriendo el ciudadano adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, del concurso de sus progenitores, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN POR AUMENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALÍA DECIMA QUINTA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en resguardo y garantía de los derechos del ciudadano adolescente DIEGO ADRIAN UZCATEGUI MOLINA, actualmente de quince (15) años de edad, a solicitud de su progenitora ciudadana MARÍA FRANCISCA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.780.720, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.620.074, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00) mensuales, equivalente al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de agosto en la cantidad de SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.600,00) equivalente al cincuenta y uno con veintiséis por ciento (51,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 136.544). TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), equivalentes al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: No se establece el incremento automático y proporcional conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano EDWAR RENE UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.620.074, realizar los depósitos de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco (05) días de cada mes a la cuenta bancaria que la madre indique para tal fin o en su defecto hacer entrega mediante acuse de recibo. SÉPTIMO: Queda modificado en estos términos el quantum de la obligación de manutención y bonos especiales establecido mediante convenimiento homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Mérida, expediente Nº 13880, de fecha 04/07/2013. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinticinco (25) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158º de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARIA
ABG.MAIKELIN UZCATEGUI
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIR / FMCS
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