Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2015-000008

DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.607, domiciliado en: Urb. Francisco Javier Angulo, calle 3, casa Nº 75, Inrevi, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.083.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.935.

DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.167.432, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.

ASISTENCIA TECNICA DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
I
PARTE NARRATIVA

Al efecto, el abogado JOSE ANTONIO VELASQUEZ MONTAÑO, abogado asistente del ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, parte demandante en el presente juicio, en su escrito de demanda alegó que en fecha 07/10/2014 se dictó sentencia de convenimiento de Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la causa Nº 10081, entre los ciudadanos José Alexander Linares Zerpa y Marlene Valero de Rodríguez en su condición de abuela materna de la niña Arianyelith Sthefania Linares Rodríguez, pero es el caso que la referida niña cada vez que le toca ir a la casa de la abuela materna y retorna a la casa del padre llega enferma, decaída, con pérdida del apetito, mal genio llora y no para, tomando la decisión de ir al médico cada vez que regresa, siendo que en una oportunidad fue para el médico con la niña a fin de que la revisaran y se determino que la niña presentaba “Chiquincuya”, presentando tanto dolor hasta para cargarla, con la piel enrojecida y brotada, siendo la niña tan pequeña el padre teme que la niña pase tanto tiempo lejos de él para compartir con la abuela, a quien nunca le ha negado el derecho de compartir con la referida niña.

Así mismo la parte demandada en su escrito de contestación de pruebas expuso: Que niega, rechaza y contradice la temeraria demanda por cuanto no se adapta a la realidad de los hechos ya que ambos ciudadanos se preocupan por la salud y estabilidad emocional de la niña de autos a los fines de garantizar el desarrollo integral de la misma. Así mismo el ciudadano padre no cumple con la homologación establecida de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en la causa Nº 10081, se ha solicitado la ejecución voluntaria y forzosa por incumplimiento de la sentencia por parte del padre de su nieta, por tales razones solicita que se fije un nuevo régimen de convivencia a los fines de sostener una relación con la niña siendo ella la abuela materna y así no romper los lazos filiales que las unen.

II
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ, se subsume dentro del Juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, entre las mismas partes, en el expediente antiguo signado con el N° 10081 el cual fue signado con el Nº LH61-V-2014-000015 motivado a la entrada en vigencia del Sistema Juris 2000, asunto que se ventila actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. (Negritas del Tribunal)

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya citado con posterioridad”.

Por consiguiente considera esta Juzgadora necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.

La doctrina venezolana ha señalado sobre esta figura lo siguiente:

El jurista Arminio Borjas en “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, 5º edición, Caracas, 1979, p.225):

“…una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio. Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa.”.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aún siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.

En coincidente sentido se pronuncia RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su “Código de Procedimiento Civil” (Tomo I, Caracas, p.244):

“La litispendencia supone la máxima concesión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. …La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis”.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:

La Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma…”.

Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en los términos siguientes:

“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”

Ahora bien, en el presente expediente signado con el Nº Nº LH62-V-2015-000008 al cual le correspondía el número antiguo 12555, contentivo de Modificación Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal observa que el ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, funge con el carácter de parte demandante, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ, a tales efectos, en el expediente antiguo signado con el N° 10081 el cual fue signado con el Nº LH61-V-2014-000015 motivado a la entrada en vigencia del Sistema Juris 2000, el cual fue ventilado por este Tribunal de Juicio encontrándose en Fase de Ejecución por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, figura como accionante el ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ, motivo REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, que tienen la misma jerarquía, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, del mismo objeto como es el Régimen de Convivencia Familiar y finalmente el titulo o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir, la fijación de un tiempo establecido para que la niña de autos pueda compartir con su abuela con el fin de estrechar los lazos maternos filiales, lo que obliga a esta Juzgadora a declarar la litispendencia en el presente procedimiento, en consecuencia, queda extinguida la causa signada con el Nº LH62-V-2015-000008 expediente antiguo Nº 12555, a tales efectos, trasládese copia certificada de la presente decisión y consígnese en el expediente N° LH61V-2014-000015. Ordenándose el archivo del presente expediente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.


III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la LITISPENDENCIA en el presente juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, identificado en autos, en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ igualmente identificada en autos, con relación al Juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA VALERO DE RODRIGUEZ identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER LINARES ZERPA, identificado en autos, en consecuencia, se extingue la presente causa. Trasládese copia certificada de la presente decisión y consígnese en el expediente N° LH61V-2014-000015, una vez quede firme. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, para su archivo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de Independencia y 158° de la Federación. --------------------------------------------------------

LA JUEZA



ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS


LA SECRETARIA


ABOG. YARIANI CASTILLO


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



LA Sria.





MIR/Mud/EXP. N°LGH2-V-2015-000008.-
Hora de Emisión: 2:02 PM