REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00157-2017.
PARTE SOLICITANTE: ciudadano LUIGUINO VENDRAME, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.738, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria La Haciendita, C.A.” entidad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº. 55, tomo 6-A, en fecha 6 de mayo de 2011 correspondiente a sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales.
ABOGADA ASISTENTE: ciudadana Abg. María Milena Rivas Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.032.801 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.635.
MOTIVO: solicitud de medida de protección a la producción. Fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco.
-II-
solicitud de medida de protección a la producción
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de agosto del presente año, por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, supra identificado asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, mediante el cual solicitó:
(…omissis…)
SIC…”Agropecuaria La Haciendita y mi persona somos poseedores y propietarios de las mejoras que integran los Predios Corazón de Jesús y Caño Blanco también conocido como La Haciendita, ejercemos en dichos predios la actividad agraria en forma directa, así como también tenemos la ocupación bajo la figura de la posesión y propiedad agraria, la cual es legítima, de ahí surge la dirección técnica, responsabilidad financiera y creadores de trabajo que han consolidado con una eficiente producción en beneficio de la colectividad, tanto regional como nacional; demostración ésta que constituye el hecho de mantener dentro de sus setecientas dieciséis hectáreas con quinientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (Has. 716, 554 M2), una unidad productiva de ganado vacuno de carne y leche, que se desarrolla en los Predios antes mencionado.
En fecha 19 de Mayo de 2015 se le solicitó ante este mismo Tribunal Superior Agrario medida de protección a la producción sobre la unidad de producción La Haciendita; y, verificado y demostrado como fue la producción que se ejecuta en la misma, así como también la perturbación por parte de la ORT INTi Vigía, en virtud desde que se presentó la solicitud de regulación ante ese organismo he sido objeto de inspecciones por parte de esa Oficina que al principio se entendieron como necesarias a los fines de solucionar un posible solapamiento, pero que luego se tornaron de tal modo repetitivas que perturbaron sin justificación real la producción que se desarrolla en la ya descrita unidad de producción. A esta fecha no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la ORT del INTi Vigía respecto de los informes e inspecciones levantadas ni de la solicitud de regulación de los predios “Corazón de Jesús” y “Caño Blanco” que integran la Unidad de Producción; todo lo cual este Tribunal Superior decretó por el lapso de dos años contados a partir del 13 de Agosto de 2015 y hasta el 13 de Agosto de 2017 medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los predios Corazón de Jesús y Caño Blanco, tal y como se evidencia de solicitud No 0031-2015 de la nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien en virtud de que la medida que cursa en la solicitud Nº 0031-2015 -decretada y ratificada en cuanto a su vigencia- está por vencerse solicito respetuosamente a este Tribunal DECRETE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA CONSISTENTE EN GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, DESPLEGADA EN LA UNIDAD DE PRODUCCION QUE CONFORMAN LOS PREDIOS CORAZON DE JESÚS Y CAÑO BLANCO, toda vez que a la fecha continúan las perturbaciones por parte de la ORT INTi Vigía y un ejemplo de ello se evidencia del cúmulo de actuaciones que obran en el expediente No 0031-2015, entre las que destaco la actuación de esa oficina al hacer caso omiso a su solicitud y enviar ocho meses después un informe cursante a los folios 279 al 303 de la Quinta Pieza de ese expediente, pues de su simple lectura podemos concluir que el mismo carece de fundamentación y de objetividad, por lo que podemos calificarlo de sesgado y más que eso, de malintencionado, así como también de la diligencia estampada en fecha 24 de Marzo de 2017 que obra al folio 382 igualmente cursante en la Quinta Pieza del mismo expediente, suscrita por el Coordinador de la ORT INTiVigia Abogado José Gregorio Rodríguez, en el que solicita el traslado del Tribunal a fin de que verifique la perturbación por parte de mi representado de un supuesto paso de servidumbre.
(…) en fechas 29 y 30 de Mayo de 2017 fuimos objeto de actuaciones irregulares por parte de la Oficina Regional de Tierras no obstante estar ese organismo notificado de la medida de protección decretada por este Tribunal, cuya actuación constó del cumplimiento de una orden emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria que nunca fue mostrada, actuación ésta que consistió en la apertura de los portones ubicados en el camellón de los anegados, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que según sus dichos existe un supuesto paso de servidumbre; argumento éste que no se ha demostrado ni ha sido declarado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que a la fecha los expedientes aperturados en mi contra y que cursan en ese Tribunal relacionados con una supuesta servidumbre de paso no se ha efectuado ni la contestación de los mismos.
(…) la actitud perturbatoria constante y retaliativa en mi contra por parte de la ORT INTi Vigía perjudica la actividad productiva agroalimentaria que para colaborar con la soberanía agroalimentaria -de vital importancia en la actual coyuntura que atraviesa el país- se desarrolla en la Unidad de Producción La Haciendita, en cumplimiento de la solicitud que el Ciudadano Presidente de la República, el Ministro de Agricultura y Tierras y el Presidente del Instituto han hecho a fin de que se trabaje, se produzca y enfrentemos la crisis que para nadie es un secreto estamos viviendo todos como venezolanos.
La medida solicitada constituye el fundamento teleológico del Derecho Agrario, es decir, el fin último de esta rama especial del Derecho que permite la preservación de los bienes y productos agrícolas, en general de la actividad productiva rural, cuando esté amenazada su existencia, independientemente de la pendente Litis, es esta la materialización efectiva de la tutela judicial según el mandato de la constitución que nos dimos el último año del siglo pasado.
(…) PETITORIO…”solicito de la ciudadana Juez dictar medidas que considere apropiadas para el mantenimiento de la unidad de producción que conforman los predios Corazón de Jesús y Caño Blanco objeto de esta solicitud, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, razón por la cual pido que la tutela sea ampliada en este sentido”. (…).
En consecuencia de ello, este Superioridad ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente.
Por otro lado, visto los términos de la solicitud, este Juzgado Superior Agrario mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), acordó oficiar a la Junta Interventora de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…”en el sentido de solicitarles que informen a este Juzgado Superior Agrario si existe algún procedimiento administrativo a favor del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, o algún procedimiento de afectación en contra del ciudadano antes mencionado sobre los fundos “Corazón de Jesús y Caño Blanco” (…).
Ahora bien, en fecha once (11) de octubre del presente año, se recibió mediante oficio signado bajo el Nº CG/ORT-MER, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Mérida (INTi), dando respuesta al oficio signado bajo el Nº JSA-MRD-00247-2017 de la numeración particular de este Juzgado, informando que en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Directorio de dicho Instituto en sesión ORD-823-17, decidió el otorgamiento de “adjudicación de tierras y carta de registro agrario” a favor del ciudadano Luigino Vendrame Velasco, dicho oficio reza lo siguiente:
(…Omissis…)
“(Sic)…”Ahora bien sobre el particular es menester hacer de su conocimiento que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión ORD-823-17 de fecha 21 de Julio de 2017, conforme al expediente administrativo número 1/2/ADT/1010225735. Decide el otorgamiento de ADJUDICACIÓN DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a favor del ciudadano LUIGINO VENDRAME VELASCO titular de la cédula de identidad número V 8.081.738, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Caño Blanco, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con una superficie de SETECIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (716 Has con 1952 m2). (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia la solicitud de medida de protección a la producción que cursa por ante el Juzgado que Usted dignamente preside, en la causa Judicial Número 00157-2017 contra el INTi. No encuentra bajo ningún modo hacedero Jurídico, que justifique perturbación alguna por parte del INTi, máxime cuando nuestra Institución le otorgó el beneficio de regularización de tenencia de la tierra.” (…).
Procedencia para decretar “medidas autosatisfactivas”
Ahora bien, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad de que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Competencia para decretar medidas
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2017, la cual precisa:
(…omissis…)
(SIC)…Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza
de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En el caso de autos, fue clara la pretensión del solicitante al indicar que la misma está dirigida a protegerse de las personas naturales que este señala, así como contra la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, adscrita al Instituto Nacional de Tierras, por lo tanto, al estar involucrado este último ente en la acción propuesta por la parte actora, corresponde conocer al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como acertadamente lo indicó el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial” (...)
De manera que, resulta significativa con esa sentencia la preeminencia que exista una amenaza por parte del Ente agrario, tal como fue sustanciada la medida de protección otorgada por esta Superioridad en fecha anterior contra la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
A todo evento, este Juzgado por notoriedad judicial deja claro que en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se dictó medida de protección contra el Instituto Nacional de Tierras en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…”PRIMERO: este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida.
SEGUNDO: se decreta medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, interpuesta en fecha 19 de mayo de 2015, por el ciudadano LuiginoVendrame Velasco, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria la Haciendita”, C.A. (ya identificados) siendo que el fundo Corazón de Jesús, consta de una superficie de doscientos ochenta y cinco hectáreas (285 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: terrenos ocupados por Hacienda Caimán; Sur: terrenos ocupados en parte por Marino Mora y en parte con terrenos ocupados por Fundo Zamorano GracilianoRojas; Este: terrenos ocupados en parte por Hacienda Nueva Cadiz, en parte por el Dr. Rivas Uzcátegui y en parte Hacienda Caño Blanco; y Oeste: Terrenos ocupados por Ledezma Prieto. Y el otro fundo denominado “Caño Blanco”, también conocido como “La Haciendita”, con una superficie de cuatrocientos treinta y un hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados (431 Has. 5.540 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: colinda con mejoras que son o pertenecieron a Francisco Uzcátegui; Sur; colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Noval Raúl Hernández divide en una parte camellón de penetración constante; Este: en parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Elio Uzcátegui y en otra parte colinda con el señor Pulido; y Oeste: colinda en parte con mejoras que son o pertenecieron a Alejo Torres y en otra parte colinda con mejoras que son o pertenecieron a Gustavo Rivas, ambos ubicados en la Jurisdicción del municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.-
TERCERO: en consecuencia, se ORDENA a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, y a cualquier particular abstenerse de realizar cualquier actuación tendente a perturbar la producción desplegada en la unidad de Producción anteriormente identificada. Y así se decide.-
CUARTO: la vigencia de la medida dictada es de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el informe técnico presentado por la funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Bolivariano de Mérida en el cual se desprende el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, tal como lo establece la sentencia vinculante dictada en el exp. N° 11-513 en fecha 29 de marzo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
QUINTO: se ordena notificar de la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, mediante oficio al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, asimismo, se ordena notificar a las siguientes autoridades públicas: Procuraduría General de la República, en la persona del Procurador General (e), a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (INTi) en la persona de su Coordinadora, a la Directora del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en la persona de su Directora, al Director del Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de imponerle del conocimiento de la presente decisión; ya que dicha medida es VINCULANTE para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agropecuaria y agrícola animal consistente en ganadería de doble propósito que se encuentra en lo mencionados fundos, ante cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Por ello, para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, en la ciudad de Caracas, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el estado Bolivariano de Miranda. Líbrense Oficios y Despachos, con anexo copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: se fija como oportunidad para realizar la respectiva oposición a la presente medida autosatisfactiva de protección a la producción agroalimentaria consistente en ganadería de doble propósito, desplegada en la unidad de producción que conforman los fundos Corazón de Jesús y Caño Blanco, a cualquier interesado, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia, se ordena librar un cartel de emplazamiento en un diario de la localidad. Y así se decide. –
SÉPTIMO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)
Aunado a ese criterio, se desprende de autos la respuesta antes señalada dada por LA JUNTA INTERVENTORA DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en virtud de lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual presupone que no existe intención del Instituto Nacional de Tierras de interrumpir la actividad agraria con algún procedimiento administrativo que vaya en contra de dicha unidad de producción.
Ahora bien, tomando en consideración lo evidenciado en autos y conforme a lo señalado en la sentencia antes mencionada y lo sustanciado con anterioridad por este Despacho con el principio de inmediación que caracteriza al Juez agrario, no se demuestra por el solicitante el convencimiento de perturbación de la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS del estado Bolivariano de Mérida, elemento este de procedencia de carácter “de urgencia” que rige la materia agraria en relación a las medidas de protección a la seguridad agroalimentaria, ya que el ciudadano LUIGINO VENDRAME, ha sido beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras, otorgándole “titulo de adjudicación de tierras y carta de registro agrario” (propiedad agraria) por la totalidad de SETECIENTAS DIECISÉIS HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (716 Has. Con 1952 m2) hechos estos que motivan a quien aquí juzga a decretar INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN DE LOS FUNDOS “CORAZÓN DE JESÚS y CAÑO BLANCO”. Y así se decide. –
Aclarando que si la perturbación existe contra particulares tal como señalan al ciudadano Abg. José Gregorio Rodríguez, quien ya no es el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, dicho conflicto de existir debe ser dirimido por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, entendiendo que ya no funge como Coordinador de la Oficina Regional de Tierras. Y así se decide.-
III
DECISIÓN:
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE POR DECAIMIENTO DEL OBJETO la solicitud de medida de protección a la producción de los fundos “Corazón de Jesús y Caño Blanco” incoada por el ciudadano Luigino Vendrame Velasco, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.081.738, actuando en su propio nombre y con el carácter de Director-Gerente de la empresa mercantil “Agropecuaria La Haciendita, C.A.”, asistido por la abogada María Milena Rivas Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.635.
SEGUNDO: la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido para ello.-
TERCERO: no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.-
IV
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 pm.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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