REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITUD: 00057-2016
SOLICITANTE: ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.043.552.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados: FADY AL AISAMI AL AISAMI y ASDRUBAL ALBERTO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-15.516.905 y V-17.200.751, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.462 y 17.317, en su orden.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS EXISTENTES CON MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE EJEMPLARES Y ESPECIES ARBÓREAS.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) este Juzgado Superior Agrario dictó auto ordenando de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario darle entrada a la solicitud de medida de protección a los cultivos existentes con medida de protección ambiental de ejemplares y especies arbóreas requerida en la inspección judicial de fecha ocho (8) de diciembre de 2016, por el ciudadano Abg. Fady Al Aisami Al Aisami actuando como abogado asistente del ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, (ff.1 al 9).
En esa misma fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior Agrario dictó medida de protección a los cultivos de vieja data y medida de protección ambiental ordenando así las notificaciones correspondientes. (ff. 10 al 35).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, asistido de abogado, mediante escrito consignó cartel de notificación debidamente publicado. (ff. 37 al 46).
En fechas dieciséis (16) y diecinueve (19) de diciembre de 2016 el Alguacil de este Juzgado Superior consignó las notificaciones acordadas debidamente cumplidas. (ff. 49 al 58 y 61 al 68).
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) el Abg. Luis Fernando Garay Acosta, actuando en nombre y representación de los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, presentó escrito de oposición a la medida. (ff. 69 al 94).
En fecha 21 de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Abg. Fady Al Aisami Al Aisami, en su carácter de autos mediante escrito consignó copia certificada de la inspección judicial Nº S-00056-2016 y los informes técnicos. (ff. 95 al 150).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) los Abg. Fady Al Aisami Al Aisami y Asdrubal Alberto Carrasquel, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito denunciando el desacato de la medida por parte de los ciudadanos: Sandro Carrero y José Alexander Márquez. (ff. 161 al 164).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Alzada dictó auto ordenando oficiar al Comando de Zona para el Orden Interno Nº 22 para que sea garante del cumplimiento de la medida de protección. (ff. 167 al 169).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) el Abg. Adrubal Alberto Carrasquel, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignaron copia de la comunicación referente a la aprobación de la revocatoria de oficio sobre el titulo otorgado a los ciudadanos: José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, sobre el fundo “La Mano de Dios”. Así como copia de la consulta avanzada de solicitud de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano Carlos Sánchez Gómez. (ff. 180 al 183).
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) se ordenó oficiar de nuevo al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ratificando la comisión enviada a dicho Tribunal para la notificación del Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (ff. 184 al 190).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante este Juzgado comisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión cumplida, en cuanto a las notificaciones del Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Tierras. (ff. 191 al 202).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Abg. Asdrúbal Alberto Carrasquel, actuando en su carácter de autos, presentó escrito consignando copia simple del “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario” Nº 1416986517RAT0011305, otorgado al ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el lote de terreno “La Sanchera” antes “La Mano de Dios”. (ff. 203 al 205).
PRESUPUESTOS PARA DICTAR MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCIÒN
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el solicitante fundamentó su procedencia en la actividad que desplegada el mismo y que se vio afectada por los ciudadanos a quienes el Instituto Nacional de Tierras les otorgó titulo de adjudicación y que para el momento de realizar inspección judicial se encontraban en el lote de terreno donde fue evidente la interrupción a los cultivos de vieja data existentes mejoras y bienhechurías, así como ilícitos ambientales corroborados por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas. Observa finalmente esta Juzgadora, que el alegato del solicitante acerca de la situación planteada en la unidad productiva de autos, evidentemente configura una conducta que desmejoraría la continuidad de la producción agraria, ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción y el daño al ambiente con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni. ASI SE ESTABLECE.-
ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA EN EL PREDIO
Constatado por esta Juzgadora en inspección de fecha ocho (8) de diciembre de 2016; que la actividad agraria de vieja data desplegada en la unidad de producción, es fundamentalmente agrícola entre ellos: árboles frutales de guanábana con una edad aproximada de diez (10) años en producción que hacen sus veces de cercas vivas, plantas de zábila (31) con una edad aproximada de dos (2) años, cultivo de café con una edad aproximada de diez (10) años en regulares condiciones sembradas en hileras de diez (10) plantas por hilera. Área de asociación de cultivos de cambur, café, plátano y yuca de distintas edades, cultivos de naranja y mandarinas con una edad aproximada de veinte (20) años y plantaciones de cambur de distintas edades.
Ahora bien, el fundo “La Mano de Dios” ”desarrolla una actividad agraria que amerita una medida de protección a la unidad de producción frente a la amenaza de destrucción a la continuidad de la misma, que constituyó la actividad desplegada por los ciudadanos que el Instituto Nacional de Tierras le otorgó titulo de adjudicación a través de su Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida. Es por ello, que consideró pertinente esta Juzgadora, decretar medida de protección agraria y ambiental.
Asimismo, al encontrarse satisfechos los extremos de Ley requeridos para acordar la medida autosatisfactiva de protección solicitada, vista la inspección realizada, se observó para el momento que el solicitante desarrollaba labores de producción, atendiendo a la situación fáctica como manda el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo afectado por el título que otorgó el Instituto Nacional de Tierras a personas ajenas al fundo en cuestión.
De aquí que, ameritó resguardar el bienestar colectivo entendido como la seguridad agroalimentaria; y otorgar por dos (2) años de conformidad con el ciclo biológico de la actividad agraria, medida autosatisfactiva de protección como en efecto se dictó en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…”PRIMERO: se declara competente para conocer la solicitud de medida de protección a los cultivos existentes con medida de protección ambiental de ejemplares y especies arbóreas, por estar involucradas Instituciones del Estado, tales como Instituto Nacional de Tierras y Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas.
SEGUNDO: se ordena la protección de los cultivos de vieja data existentes en el lote de terreno: árboles frutales de guanábana con una edad aproximada de diez (10) años en producción que hacen sus veces de cercas vivas en los linderos noroeste y suroeste. Coordenadas: E: 216649 y N: 933697. Plantas de zábila (31) con una edad aproximada de dos (2) años. Coordenadas: E: 216466 y N: 933654, área de cultivo de café con una edad aproximada de diez (10) años en regulares condiciones sembradas en hileras de diez (10) plantas por hilera. Área de asociación de cultivos de cambur, café, plátano y yuca de distintas edades en regulares condiciones fitosanitarias con una pendiente de 20 a 45%. Cuyas coordenadas: E: 216437 y N: 933560 y E: 216460 y N: 933538. Cultivo de naranja y mandarinas con una edad aproximada de veinte (20) años con las siguientes coordenadas E: 216494 y N: 933523, plantación de cambur de distintas edades cuyas coordenadas: E: 216516 y N: 933467.
TERCERO: decreta medida de protección ambiental conforme a lo verificado in situ con la tala y aprovechamiento de ejemplares y arbóreas. Igualmente, se prohíbe la tala o algún aprovechamiento de especies arbóreas dentro del lote de terreno antes identificado.
CUARTO: se protegen las mejoras y bienhechurías existentes que forman parte del lote de terreno consistente en: tres (3) casas, la primera con techo de acerolit de dos aguas una sola planta y paredes frisadas, la segunda de una sola planta techo de acerolit, piso de cemento, un baño, sala comedor y una habitación y la tercera casa con techo de acerolit de una sola planta y ventas de vidrio. Igualmente, un galpón dentro de los siguientes punto de coordenadas E: 216422 y N: 933621, E: 216400 y N: 933600, E: 216407 y N: 933592 y E: 216436 y N: 933610.
QUINTO: el tiempo de la presente medida de conformidad con el tipo de cultivo sea intensivo o extensivo es de dos (2) años conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena el ciclo biológico desarrollado en la referida unidad de producción, dictada en el Expediente N° 13-0485, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
SEXTO: ahora bien, de conformidad con lo establecido en sentencia vinculante Nº 962 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (09-05-06) caso “Cervecería Polar Los Cortijos…”, se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, considerándose la sustanciación de la presente medida, conforme el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, oficiar al presidente del Instituto Nacional de Tierras y mediante Cartel publicado en un diario de circulación regional a cualquier tercero interesado en el presente decreto.
SÉPTIMO: igualmente, se ordena oficiar al Destacamento de Zona para el Orden Interno Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida, Instituto Autónomo Policial del estado Bolivariano de Mérida, Directora de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, así como a la Guardería Ambiental adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ecosocialismo y Aguas,Directora del Poder Popular para las Comunas del estado Bolivariano de Mérida como garantes del presente decreto y al Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, Procuraduría General de la República, en la persona del Vice-Procurador General, Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (I.N.Ti).Dado el carácter vinculante del mismo conforme a los principios de seguridad y soberanía Nacional.
POR OTRO LADO ES PRECISO TRAER A COLACIÓN LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PRESENTADA
En fecha veinte (20) de diciembre de 2016, el ciudadano Abg. Luis Fernando Garay Acosta, actuando en representación de los ciudadanos: José Alexander Márquez y Sandro Carrero Marquez, presentó escrito de oposición en los siguientes términos:
(…omissis…)
(SIC)…”Estando dentro del lapso legal para oponerme a la medida de protección a los cultivos existentes como medida de protección ambiental de ejemplares y especies arbóreas, según la nomenclatura número S-00057-2016, ubicada en la finca agropecuaria “La Mano de Dios”, ubicada en el sector el Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, me opongo a esta medida de protección en los siguientes térimos: (…).
En primer lugar ciudadana juez, se pudo observar que este tribunal a los efectos de dictar esta medida de protección toma como base la inspección judicial practicada en fecha 8 de diciembre del presente año por este tribunal, en los que dejó constancia en su primer particular lo siguiente: (…).
Ahora bien ciudadana Juez, habiendo observado el mencionado particular se puede evidenciar claramente que la finca agropecuaria “La Mano de Dios” no se encuentra enmarcada dentro de los seis municipios que conforman el Parque Nacional Sierra Nevada (…) por tales razones la aplicación es improcedente aplicar una medida de protección ambiental amparada en el artículo 127 de nuestra carta magna ya que no fue evidenciado en ningún momento por los prácticos actuantes en la presente inspección un daño que afecte la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos y no consta en esta inspección realizada que los expertos o prácticos enmarcarán el sitio inspeccionado que conformen los Municipios que pertenecen al Parque Nacional Sierra Nevada. (…).
En segundo lugar con respecto al particular sexto en la que este tribunal deja constancia que se encuentra en el inmueble para el momento de la inspección los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ GÓMEZ, OSCAR LUBIN SÁNCHEZ GÓMEZ, esta representación deja constancia que si estos ciudadanos se encuentran en el sitio es porque estos ciudadanos perturbaron la ocupación legal que tienen mis representados los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER MÁRQUEZ y SANDRO CARRERO MÁRQUEZ, quienes son beneficiarios del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416986516RAT0007548, de fecha 02 de mayo de 2016, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, del cual anexo copia simple marcada con la letra “B”, reservándome el derecho de consignar en su debido momento en la articulación probatoria el documento de adjudicación original. Ciudadana Juez ajustado a los que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tierra es para quien la trabaja ya que mis representados son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos Constitucionales 299 y 305 y que son trabajadores de la tierra y contribuyen con la producción de alimentos en base a lo que señala la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, por tener mis representados la Tenencia, la Posesión de la tierra, la Ocupación de la tierra y la Producción de alimentos que es de interés nacional y a través de las Instituciones del Estado en este caso los Tribunales Agrarios del País deben salvaguardar dicha producción de alimentos (…). Por otro lado ciudadana Juez quiero hacer de su conocimiento que la mencionada perturbación fue denunciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia agraria de la ciudad de El Vigía Estado Mérida en fecha 29 de Noviembre del presente año (…) (anexo copia marcada con la letra “C”). Así mismo anexo aval emitido por el consejo comunal que consta que mis representados son ocupantes de la presente finca agropecuaria en conjunto con su constancia de residencia marcada con la letra “D”, E”, “F.
En tercer lugar (…) esta representación puede observar que este Tribunal deja constancia con la asesoría con la asesoría de los prácticos designados que supuestamente existen modos indirectos de explotación, tercerización o medianería (sic) conforme a lo evidenciado en la presente inspección judicial y por lo expuesto por el ciudadano Eudosio Guillen pero en ningún momento fundamenta y deja constancia con fundamento lógico por qué este Tribunal evidenció los modos indirectos señalados (…).
(…) en ningún momento se les otorgó derecho de palabra ni por si mismos o por medio de un abogado que los asista, aún así cuando se ordenó la publicación de un cartel de notificación en fecha 13 de Diciembre del presente año, (…) de manera tal que se evidencia de manera flagrante una violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez, solicito se declare la nulidad de la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 8 de diciembre del presente año dejando sin efecto jurídico por cuanto hubo violación del debido proceso, así mismo solicito suspenda la medida decretada por este Tribunal en la Agropecuaria La Mano de Dios, reservándome el derecho de promover pruebas en su debido momento de acuerdo al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto esta Superioridad aclara que la medida de protección es sólo a la producción desplegada en el lote de terreno en conflicto, por consiguiente resulta improcedente la oposición a dicha medida entendiendo que de la inspección realizada se verificó la producción y las mejoras existentes, para lo cual el Juez agrario debe ser garante ya que la misma trasciende al orden público constitucional como lo es la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
Se deja expresa constancia que la parte opositora de la presente medida no compareció en el lapso de pruebas a presentar ningún medio probatorio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2016.
Esta Superioridad en cumplimiento al innovador régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sustentable de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2.006, dictó fallo mediante el cual entre otras consideraciones estableció cinco (05) conclusiones fundamentales para decretar medidas cautelares innominadas oficiosas agrarias, a saber:
A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.
B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro está en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro está, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.
Es por ello, que se procura así decidir sobre la política de lo que es soberanía alimentaria para lo cual es necesario enfatizar: que las políticas de los Estados deben estar enfocadas a combatir el hambre y la pobreza. La seguridad agroalimentaria entendida como la disponibilidad de alimentos necesarios para satisfacer las necesidades de un país es un requisito fundamental para combatir la inseguridad agroalimentaria. -Tanto la disponibilidad como el acceso oportuno a los alimentos es la verdadera seguridad agroalimentaria que fundamenta a un país.
En ese orden, la importancia de la seguridad agroalimentaria como política de Estado fortalecida a través de medidas protección agrarias decretadas por los jueces naturales necesarias para la continuidad de la actividad agraria cuando exista riesgo de dicha continuidad.
1. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo socioeconómico de la nación.
2. Es un principio de Derechos humanos consagrado en el artículo 305 de la constitución.
3. Garantiza la disponibilidad de productos agrícolas para la nación.
4. Resguarda a la población del hambre, como resultado de su aprovechamiento del potencial agro productivo y sirve para impulsar al sector agrícola, tanto vegetal como animal. Para suplir las necesidades de una población en crecimiento y de un estado donde la producción nacional se encuentra disminuida y no se llenan los requerimientos, teniendo que recurrir a la importación y dependencia foránea.
5. Compromete al estado en el deber de promover la producción agrícola interna.
Lo antes expuesto lo desarrolla el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual quedó sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público, el cual fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (2008) en su artículo 5:
(Sic)…La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:
Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:
1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.
3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)
Desarrolla este artículo la premisa constitucional del artículo 305 en relación a la importancia del Estado de garantizar la seguridad agroalimentaria y es el Derecho agrario a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios. Para lo cual es fundamental la institución de las medidas llamadas por muchos autores agraristas “autosatisfactivas.” Pues obedecen a una circunstancia determinada por un tiempo específico.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”(…).
Ahora bien, quien aquí decide, observa que del estudio de las actas procesales se evidencia, la existencia de una actividad agraria en el lote de terreno anteriormente identificado, la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria tal como señala la jurisprudencia antes reseñada. Siendo el sujeto activo de dicha medida el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez.
A su vez, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del Derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del Derecho agrario como un derecho distinto al civil.
En ese orden, refería el ilustre maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del Derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias a la actividad-agraria.
Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una configuración distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”.
Así pues, en los años setenta el autor Antonio Carroza, formuló su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el siglo biológico. Asimismo, impulsó el tema de la autonomía del Derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el Derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
Quien aquí decide, observa en el estudio de las actas procesales la existencia de una actividad agraria, que está relacionada directamente con la teoría de la “agrariedad” la cual presupone un ciclo biológico que debe ser protegido por los tribunales con competencia agraria, tomando en consideración la naturaleza de las medidas de protección agrarias desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en distintas decisiones de los Tribunales agrarios así como en sentencias del más alto Tribunal. Y así se decide.
En ese sentido, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precisa:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.“ (Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, este Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente solicitud ya antes desarrollados, sobre todo debido a la presencia de los extensos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en relación a la presente incidencia de oposición. YASÍ SE DECIDE.
En ese orden, resulta forzoso para esta superioridad precisar como derecho fundamental lo que tipifica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 305 sobre el principio de seguridad agroalimentaria, siendo este de orden público:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. Esta seguridad agroalimentaria debe ser protegida por los tribunales con competencia agraria. (Cursivas por este Tribunal).
No obstante, la doctrina agraria señala el carácter y naturaleza de las medidas acordadas de oficio en relación al principio de seguridad agroalimentaria:
(…) Variabilidad. Las medidas adoptadas de oficio, al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas en la medida que cambien el estado de las cosas para el momento en que se las dictó; es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo ameriten.
Urgencia. La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva. De allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva. En ese sentido debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. (…) (Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario) (p.p 77).
Asimismo, se hace referencia al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(SIC) Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional “.
De allí que, el carácter excepcional y el interés general contenido en las medidas tendentes a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria y la tutela de los derechos ambientales, hace que las mismas no sean sustitutivas de vías ordinarias, como el caso de las acciones posesorias y reivindicatorias en materia agraria, resultando inadmisible cualquier medida que se peticione para tutelar intereses particulares propiamente dichos, por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza conferida por el legislador. (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario) (p.p 50).
Igualmente, resaltamos que de conformidad con el artículo precedente las medidas autosatisfactivas se dictan en resguardo de los intereses colectivos que están intrínsecamente relacionados con la seguridad y la soberanía alimentaria, sin distinción dado el alcance de dicho artículo en relación al Juez
agrario , evitando la interrupción de la producción agraria para lo cual deben tener un carácter temporal mientras persista el riesgo a esa interrupción para lo cual esta Superioridad conteste a lo antes expuesto decretó la medida por dos (2) años contados a partir del trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017). Y así se decide.-
Ahora bien, como fin único se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”.
(Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).
Por otro lado, a criterio de esta Superioridad , el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional ya antes mencionado.
Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha (13) trece de diciembre de 2016, en la que se funda sus motivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la protección ambiental de orden público
Ahora bien, en cuanto a la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, continua citando el abogado especialista en Derecho agrario Harry Gutiérrez, en su libro Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario que: “a la vez que el hombre introdujo la producción agrícola como forma de subsistencia, igualmente incorporó el desequilibrio de los recursos naturales y el medio ambiente. Por ello, el tema de la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente resulta ciertamente un tema trascendental para la consecución de los fines del Estado, plasmado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También vemos como en clara sincronía con lo anterior, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental”.(p.78-79). Para lo cual esta Juzgadora consideró pertinente la conservación de las especies arbóreas conforme al principio precautorio del Derecho ambiental.
En base a los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los cuales fueron corroborados el mismo día en inspección judicial que esta Juzgadora hiciere, subsumida en dicha medida con las precitadas normas y dado que esta operadora de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión existe una actividad agraria, así que en virtud de la función social que esta debe cumplir, sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agraria, ya que no le es factible a esta Juzgadora ignorar, la actividad, vital para la seguridad agroalimentaria de la Nación (Vid.305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por ende, todos los elementos considerados para decretar la medida de protección en su momento, permiten a quien suscribe apegarse al criterio constitucional de velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria, aún cuando existan conflictos de cualquier otra naturaleza, que pueden ser dirimidos mientras se continúa con la producción. Y así se establece.
CÓMO SE SUSTANCIÓ
Es importante acotar que la medida de protección para su momento fue decretada en virtud de la existencia de una actividad de utilidad pública como la seguridad agroalimentaria prevista en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición a la medida una vez hechas las notificaciones correspondientes el Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados no hizo oposición. Y así de decide.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inherente interés colectivo. ( seguridad agroalimentaria).
Por otro lado, precisa el criterio reiterado de la doctrina en relación al carácter de las medidas que quien tiene fundados motivos para considerar que sufrirá un daño inminente o irreparable durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho por la vía del proceso ordinario, puede solicitar, mediante escrito dirigido al Juez, las providencias de urgencia que, según las circunstancias, sean las más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión de mérito. Tal como se evidenció al momento de decretarse la presente medida.
En ese contexto, esta Superioridad dado el carácter que presentan las medidas “autosatisfactivas” a la producción bien desarrollada en líneas anteriores en aras de mantener la paz social en el campo principio fundamental del nuevo Derecho agrario ratifica los términos de la medida de la siguiente manera:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se ratifica la medida (de fecha 13 de diciembre de 2016) autosatisfactiva de protección sobre el lote de terreno denominado “La Mano de Dios” ubicada en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa Las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, solicitada en fecha ocho (8) de diciembre de 2016, por el ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 8.043.552, asistido por el Abg. Fady Al Aisami Al Aisami venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.516.905 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.462.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
V
DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm.), previo el anuncio en las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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