REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EXPEDIENTE Nº CA-00127-2016.
Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de los actos administrativos.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: ciudadano: Carlos Ramón Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.043.552.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Abogados: Fady Al Aisami Al Aisami y Asdrubal Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.905 y V-17.200.751, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.462 y 174.317, en su orden.
RECURRIDO: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, NéstorOmar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos, interpuesto por interpuesto por los Abogados: Fady Al Aisami Al Aisami y Asdrubal Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.905 y V-17.200.751 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.462 y 174.317, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Ramón Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.043.552, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), otorgados en reunión ORD-692-16, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), denominados “Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416986516RAT000754”, a favor de la Red “MANO DE DIOS”, representada por los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia de ello, y a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157 en ese orden, este Juzgado Superior Agrario formalmente debe declarar su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder el conocimiento en primera instancia del presente asunto. Y así se declara.-
De la revocatoria del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En ese orden, esta Superioridad observa, que en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017), los apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano: Carlos Sánchez mediante escrito realizaron la consignación de oficio Nº PRE-990-2017, emanado del Instituto Nacional de Tierras de fecha once (11) de julio del dos mil diecisiete (2017) concerniente a:
(…)
(SIC)… “revocatoria de oficio sobre el lote de terreno “La Mano de Dios” ubicado en el sector el bosque, parroquia Meza de Las Palmas, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida” en el expediente Nº 14-850/ADT/2017/1140011691 en sesión de Directorio ORD-809-17, de fecha veinte (20) de junio del dos mil diecisiete (2017). (Cursiva de este Tribunal).
Aunado a ello, en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Abg. Asdrúbal Carrasquel, actuando en su carácter de autos, mediante escrito consignó copia simple del “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario N° 1416986517RAT0011305”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-817-17 de fecha 11 de julio de 2017 al ciudadano recurrente Carlos Ramón Sánchez Gómez, en virtud de la revocatoria anteriormente identificada.
Ahora bien, visto el contenido de los recaudos consignados por parte de la representación judicial de la parte recurrente, considera necesario quien juzga mencionar el hecho que para que una causa culmine atendiendo las demandas o solicitudes tanto de la parte demandante así como la de la demandada es menester llegar a la sentencia como tal, pero es el caso que pueden surgir situaciones por las cuales no se haga necesario llegar a dictar sentencia en dichas causas y, de ser el caso, se deberá decretar el decaimiento de la causa.
En ese orden, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2007, en el expediente N° 1998-15247, en la cual precisó lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“...En consideración a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Alzada traer a colación el criterio asumido en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria ha revocado o anulado, según el caso, el acto impugnado que constituye el objeto del Recurso Contencioso Tributario (Vid. entre otras, sentencia N° 00906 del 30 de marzo de 2005, caso: Representaciones Orbis, S.A), en el cual estableció lo siguiente: “Así, visto los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial, sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cía, Caracas, S.A., (…) observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado…”
En ese orden, en cuanto a la naturaleza del decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC) “…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.
Decaimiento del objeto
De lo anteriormente señalado, se evidencia que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que el acto recurrido (SIC)…“Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1416986516RAT0007548, a favor de la Red LA MANO DE DIOS, representada por JÓSE ALEXANDER MARQUEZ FLORES Y SANDRO CARRERO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector EL BOSQUE, asentamiento campesino SANTO DOMINGO, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida. “(…). Fue revocado de oficio por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto, y así se decide.-
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en aquellos supuestos en que la Administración revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso, consideró la Sala que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, tal como se evidencia en el caso de marras. Y así se decide.-
Para finalizar, considera este Juzgadora que de lo antes explanado y en virtud de haberse revocado el acto objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos de los actos administrativos, “título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario Nº 1416986516RAT000754”, a favor de los ciudadanos José Alexander Márquez Flores y Sandro Carrero Márquez, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.416 y V-11.915.676, sobre un lote de terreno denominado “Mano de Dios”, ubicado en el sector El Bosque, asentamiento campesino Santo Domingo, parroquia Mesa de las Palmas, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la presente acción y como consecuencia de ello extinguida la instancia. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad de los actos administrativos agrarios conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de los efectos, interpuesto por Abg. Fady Al Aisami Al Aisami y Asdrúbal Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.516.905 y V-17.200.751, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.462 y 174.317, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Sánchez Gómez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.043.552. Y así se decide.-
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en el presente recurso.
TERCERO: no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión y una vez que conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
-IV-
-DE LA PUBLICACIÓN Y REGISTRO DEL FALLO-
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO
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