REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
Visto el escrito presentado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el ciudadano abogado Leonardo Alberto Matheus López, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-12.299.472 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.681, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Alirio Humberto Rendón López, Hilda Rosa Rendón López, Elsi Coromoto Rendón López, Magaly Concepción Rendón López, José Ygnacio Rendón López, Alba Medina de Rendón, José Ygnacio Rendón Medina, María Gabriela Rendón Medina, María Virginia Rendón Medina, Hernán Humberto Rendón Avendaño y Juan Carlos Rendón Avendaño, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nros. V.- 5.349.201, V.-4.660.942, V.-4.660.943, 9.329.228, V.-5.349.199, V.3.960.560, V.-13.064.989, V.-14.927.409, V.-18.615.164, V.-13.629.494 y V.-15.590.113, respectivamente, a través del cual apeló de la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), la cual estableció el criterio para admitir las apelaciones en materia agraria:
(…omissis…)
(…) “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…” (…) (Cursivas de esta superioridad).
En torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado anteriormente identificado, ya que cumple con los requisitos señalados en el fallo que antecede.
En consecuencia, este Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos y a su vez deja constancia que el lapso para apelar transcurrió en los días: lunes dieciséis (16), martes (17), miércoles dieciocho (18), jueves (19) y viernes veinte (20) todos del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Líbrese oficio de remisión y entréguese al alguacil para su cumplimiento. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YRIS PARRA BRICEÑO.
Exp. Nº CA-00087-2015.-