REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207º y 158º
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: CA-00143-2016.
RECURRENTES: ciudadanos: José Rafael Camacho Peña, Ernesto Camacho Peña, José Leonidas Camacho Peña, María Eduviges Camacho Peña, María Inés Camacho Peña, María Florencia Camacho Peña, María Polinaria Camacho Peña, Juan Del Carmen Camacho Peña y Luis Antonio Camacho Peña, venezolanos, mayores de edad y portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.700.334, V-9.067.643, V-3.917.628, V-9.067.681, V-9.067.675, V-8.021.482, V-8.046.208, V-6.586.338, V-8.007.219 y V-9.986.543 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos abogados: Lucilia Josefa Moreno, Orlando Ramón Castro Hernández y Clevy Coromoto Monsalve Vivas venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-3.991.197, V-3.351.275 y V-3.767.962, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.156, 9.270 y 18.859, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
APODERADOS JUDICIALES: debidamente representado por los abogados, Gilberto Zambrano Arellano, Kennelma Caraballo, Eloym Gil, Sugeidi Coello, Gerson Rivas. Robert Orozco, Golfredo Contreras, Francesco Zordán, Elda Tolisano, Carlos Andrés Farías, Néstor Orta, José Gregorio Rodríguez, Jorge Narváez Maneiro, Lila Del Valle Ruíz Fuentes, Vicmary Cardoza Casadiego, Rocío Ythamar Camacho Colmenares, Yvanora Zavala Rodríguez, José Gregorio Garay Chacón, Carmen Julia Fermín Contreras, Ysabel Estrella Masabe, Ricardo Laurens, Jemina Scata Reverón, Greiner Marín, Dexcy Ávila, Wiston Ortega, Lizzette Chacón, María De Los Ángeles Rodríguez, Blanca Gómez, José Antonio Páez, Luis Aponte, Ricardo Cestari, María Monteiro, José Contreras Sánchez, Belkis Daniela Rubio Pernia, María Isabel Serrano, Néstor Omar Barrera Zambrano, Juan Carlos Granadillo, Kary Daniela Zerpa y Orlando Mora, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad números: V-4.976.539, V-12.111.619, V-13.824.152, V-15.506.489, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-9.298.659, V-5.783.958, V-5.190.109, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-6.285.899, V-8.101.319, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829,V-16.865.519, V-14.103.887, V-14.341.255, V-18.726.840, V-6.081.092, V-6.281.846, V-11.675.345, V-12.068.346, V-7.576.138, V-14.800.196, V-19.678.568, V-19.954.080, V-13.446.780, V-13.894.785, V-13.380.033, V-9.701.175, V-15.922.839 Y 16.680.298, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.918, 64.908, 109.641, 114.411, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 49.862, 82.103, 79.233, 131.658, 136.800, 110.176, 104.858, 97.650, 106.881, 55.538, 99.710, 120.393, 99.787, 146.977, 144.834, 79.925, 57.476, 177.102, 223.354, 106.667, 110.532, 172.078, 227.748, 120.896, 183.037, 232.975, 241.286, 115.366 y 154.966, en su orden.
TERCERO INTERESADO: ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.403.555, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.787, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia Agraria del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), denominado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº147489514RAT0176623”, a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Mérida”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:
En tal sentido, quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 156. “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
Artículo 157. “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Cursivas de este Tribunal).
Visto los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos en materia agraria, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Juzgado de Segunda Instancia.
En ese orden de ideas, determina quién decide, que siendo el caso, que se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la ciudadana abogada Lucilia Josefa Moreno, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.991.197, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.156, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Rafael Camacho Peña, Ernesto Camacho Peña, José Leonidas Camacho Peña, María Eduviges Camacho Peña, María Inés Camacho Peña, María Florencia Camacho Peña, María Polinaria Camacho Peña, Juan Del Carmen Camacho Peña y Luis Antonio Camacho Peña, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos. V-6.700.334, V-9.067.643, V-3.917.628, V-9.067.681, V-9.067.675, V-8.021.482, V-8.046.208, V-6.586.338, V-8.007.219 y V-9.986.543 respectivamente, contra los actos administrativos emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), que acordó otorgar “título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 147489514RAT0176623” a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. (…).
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 156 y 157 esta sentenciadora formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la competencia, actuando como Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
-III-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce el presente recurso de nulidad este Juzgado Superior Agrario, en virtud, que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fue consignado por ante este Juzgado escrito por la ciudadana abogada Lucilia Josefa Moreno, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: José Rafael Camacho Peña, Ernesto Camacho Peña, José Leonidas Camacho Peña, María Eduviges Camacho Peña, María Inés Camacho Peña, María Florencia Camacho Peña, María Polinaria Camacho Peña, Juan Del Carmen Camacho Peña y Luis Antonio Camacho Peña, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), en los cuales acordó:
(…omissis…)
(SIC)…“título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 147489514RAT0176623 a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Mérida.
En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)”.
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), denominados:
(…omissis…)
“(SIC)…“Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 147489514RAT0176623”, a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, constante de una superficie de UN HECTARIA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1ha con 5805m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupado por Italicio González y Carretera La Aguada. Sur: Terrenos ocupados por María González, Vicente Pena y carretera La Montanita. Este: terreno ocupado Ramón Camacho y Carretera La Aguadita y Oeste: Terreno Ocupado Italicio González y Carretera La Montanita.”(…).
Con referencia a lo anterior, inició la presente causa mediante escrito libelar, en el cual se alegó lo siguiente:
Alegatos de los solicitantes del recurso
(…omissis…)
(SIC)…Que… “en la PRIMERA ADJUDICACION, se le asignó a la comunera cónyuge sobreviviente ROSA MARIA PEÑA viuda de CAMACHO, los siguientes bienes: PRIMERO: un (01) lote de terreno con una superficie de cuatro hectáreas aproximadamente, alinderada así: por el PIE: con terrenos propiedad de Itálico González.- Por el COSTADO DERECHO: con lote de terreno adjudicado a los herederos del extinto JOSÉ SALVADOR CAMACHO PEÑA; por el COSTADO IZQUIERDO: con terrenos de SALVADOR RIVAS”.- Y por CABECERA: por terrenos de la Sucesión Rivas, según consta en Planilla de Adjudicación de fecha 23 de Enero de 1.996.- SEGUNDO: Un lote de terreno en el sitio La Aguada, de igual Jurisdicción alinderado así NORTE: “Terrenos de Francisco Rivas y Cordillera de Motumbo”.- SUR: La misma Cordillera”.- OESTE: Terrenos de Salvador Rivas”.- Adquirido por el causante según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, el cinco de febrero de mil novecientos setenta. Estos inmuebles le corresponden como gananciales en la comunidad conyugal.”(…).
Que… “al momento del fallecimiento de la decujus (sic) antes señalada, el heredero JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, se encontraba cultivando el lote de terreno conocido por ellos como “La Montañita”, señalado en el primer sitial de la identificación, lo que respetaron sus hermanos en razón de las buenas relaciones familiares.”(…).
Que… “éste sin tomar en cuenta este buen gesto, actuó maliciosamente, siendo que en el transcurso del año 2.014, el ciudadano: JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, solicita autorización junto con su hijo JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, a fin de que el Consejo Comunal del Sector, le otorgare aval como ocupante para registrarse como productor y solicitar los insumos agrícolas necesarios para la explotación de la tierra” (…).
Que… “para la fecha diecisiete (sic) de Agosto del año en curso, cuando se realiza Inspección en el lugar, con la finalidad de notificarle la voluntad de los integrantes de la sucesión de proceder a la partición amistosa (…) el ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, les informa que él posee junto con su hijo JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a su favor, lo que sorprendió a mis poderdantes puesto que ellos le autorizaron para comprar los insumos agrícolas, pero en ningún momento contaron con la intensión de su hermano de solicitar el derecho de Garantía de Permanencia..”(…).
Que… “Por cuanto mis poderdantes cuentan con título suficiente de propiedad, tal y como consta en el documento de partición ya señalado” (…).
Que… “En razón de lo expuesto, se solicita la nulidad del Acto Administrativo emanado de Instituto Nacional de Tierras” (…).
Que…”con el otorgamiento que se hace del Derecho de Permanencia antes señalado, se lesionan derechos de terceros como lo es la propiedad y posesión legitima de mis mandantes en el lote de terreno antes señalado, pues ellos en desconocimiento total de lo que sucedía, ya que si bien es cierto que el heredero JOSÉ RODRIGO CAMACHO PEÑA y su hijo ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, se encontraban explotando terreno denominado o conocido por ellos como “LA MONTAÑITA” (…).
Que…” la decujus (sic) MARIA ROSA PEÑA DE CAMACHO, falleció ab intestato en fecha 03/09/2013 y la Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario es otorgada en fecha 23 de Junio de 2014, lo cual no fue notificado en ningún momento a los herederos de la decujus (sic) antes señalada“(…).
Que…”en efecto, se viola el derecho a la defensa, puesto que en ningún momento se ha notificado fehacientemente a los herederos de la decujus (sic) MARÍA ROSA PEÑA DE CAMACHO fallecida ab intestato (…) por lo que no dispusieron en ningún momento de los medios adecuados para ejercer su defensa y por ende el derecho a ser oídos“(…).
Que…”la decisión del Directorio del instituto Nacional de Tierras está viciada de nulidad, por violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 59, 73 y siguientes de ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que debe ser DECLARADA SU NULIDAD “(…).
-V-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se observa claramente lo siguiente:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado, procedió a separar la admisión en dos expedientes con nomenclatura diferente, en virtud que son dos (02) actos administrativos distintos, dejando expresa constancia que los lapsos continúan conforme al expediente Nº CA-000122-2016. (ff. 1 y 2).
En torno a ello pasa esta superioridad a narrar las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el número CA-00143-2017:
Cursa del folio cuatro (04) al folio treinta y seis (36) copia certificada del escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) presentado por la ciudadana abogada Lucilia Josefa Moreno, supra identificada, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014) denominados: ““título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 147489514RAT0176623” a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita 2085”. (ff. 1 al 33).
Cursa al folio treinta y siete (37) copia certificada del auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) mediante el cual este Juzgado Superior, ordenó darle entrada al presente expediente.
Cursa del folio treinta y ocho (38) al folio sesenta y siete (67) copia certificada del auto de admisión del presente recurso y sus respectivas notificaciones, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016).
Cursa al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) copia certificada de la diligencia de la ciudadana abogada Lucilia Josefa Moreno, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consignó el cartel de notificación de los terceros interesados, a los fines de su publicación. Seguido se consignó. (f. 70).
Cursa al folio setenta y uno (71) copia certificada del poder Apud Acta otorgado a la abogada en ejercicio Clevy Coromoto Monsalve Vivas, consignado por la ciudadana abogada Lucilia Josefa Moreno, en su carácter de autos, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis. (2016).
Cursa del folio setenta y dos (72) al ochenta y seis (86) copia certificada de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la República y Fiscal General de la República. En la misma fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) se suspendió la causa por 90 días continuos.
Riela al folio ochenta y siete (87) copia certificada de auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año en curso, reanudando la causa, comenzando al día de despacho siguiente los diez (10) días de contestación u oposición al recurso.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) la Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 89 al 97).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) las Abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, actuando en su carácter de autos, consignaron escrito de oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (ff. 99 al 112).
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado, ordenó de oficio realizar una inspección judicial sobre el predio denominado “La Montañita 2085”. (ff. 114 al 121).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante autos esta Superioridad ordenó agregar a las actas procesales del expediente las pruebas promovidas por las partes. (ff. 129 al 163).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Kary Daniela Zerpa, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente. (ff. 164 al 166).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Lucilia Josefa Moreno, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia contentiva de oposición a las pruebas promovidas por las parte. (ff. 168 y vto.).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017) se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Ente recurrido y de la representación del tercero interesado. (ff. 173 al 177).
En fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cobo la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino sin información, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. (ff. 194 al 199).
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) se acordó cerrar la primera pieza del expediente y para el mejor manejo del mismo, se ordenó abrir una segunda pieza, la cual llevará por encabezamiento copia certificada del presente auto. (f. 201).
SEGUNDA PIEZA
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cobo la evacuación de los testigos. (ff. 02 al 07).
En fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Lucilia Josefa Moreno, mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder en la persona del Abogado Orlando Castro. (f. 08).
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017) se consignó la transcripción de la audiencia de evacuación de testigos (ff. 10 al 19).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) los abogados Luicilia Josefa Moreno y Orlando Ramón Castro Hernández, consignaron escrito contentivo de documentos públicos. (ff. 21 al 37).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) esta Superioridad mediante auto, fijó la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia oral en la que se oirían los informes de las partes. (f. 39).
En fecha primero (1ero.) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo la audiencia oral de informes conforme a lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los apoderados judiciales del Ente recurrido consignaron antecedentes administrativos. (ff. 46 al 49).
En fecha primero (1ero.) de agosto del año dos mil diecisiete (2017) mediante auto este Juzgado superior Agrario ordenó abrir cuaderno separado de antecedentes administrativos. (f. 67).
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) se recibió por ante este Juzgado informe técnico emanado del Ministerio del poder Popular para El Ecosocialismo y Aguas. Se agregó al expediente. (ff. 60 al 65).
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:
De los antecedentes administrativos correspondiente al Instrumento signado bajo el Nº 14/14/RAT/13/13541, otorgado sobre el lote de terreno denominado “LA MONTAÑITA 2085”, ubicado en el sector La Montañita, asentamiento campesino sin información, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho.
Cursa al folio cuatro (04) solicitud de inscripción en el registro agrario, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) a nombre del ciudadano Julián Antonio Camacho, por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio cinco (05) carta de compromiso suscrita por el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, de fecha trece (13) del mes de junio del dos mil trece (2013) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio seis (06) declaración jurada de no poseer otra parcela, suscrita por el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, de fecha trece (13) del mes de junio del dos mil trece (2013) por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa al folio ocho (08) carta aval de los voceros del consejo comunal Mesa de las Rivas, de fecha seis (06) de mayo del dos mil trece (2013) mediante la cual avalan que el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, es agricultor y ocupante de un lote de terreno denominado “La Montañita” desde hace diecisiete (17) años.
Cursa al folio nueve (09) aval de los miembros principales del consejo comunal “Mesa de las Rivas”, mediante la cual avalan que el ciudadano Julián Antonio Camacho, es productor que posee un lote de terreno de una (1 ha.) en donde siembra los siguientes rubros: papa, zanahoria, lechuga, brócoli, coliflor, cilantro, perejil, cedano, ajo porro, cebollín y repollo.
Cursa al folio diez (10) carga familiar del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, emitida por la Prefectura del Poder Popular de Política Integral, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha siete (07) de mayo del dos mil trece (2013).
Cursa al folio once (11) constancia de residencia a nombre del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, emitida por la Prefectura Del Poder Popular de Política Integral, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, de fecha ocho (08) de mayo del dos mil trece (2013).
Cursa al folio doce (12) constancia aval emitida por los voceros del consejo comunal “Mesa de las Rivas, de fecha diez (10) de junio del dos mil trece (2013) mediante el cual hacen constar que el inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío “ARACAY”, jurisdicción de la parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida, ha venido siendo ocupado de manera pública, pacifica e ininterrumpida, desde el año mil novecientos setenta y uno (1971) por el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho.
Cursa a los folios catorce (15) y quince (15) documento de declaración del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, mediante el cual declara la ocupación pública, pacifica e ininterrumpida desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) de un lote de terreno ubicado en el caserío “ARACAY”, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) resolución Nº 13541, suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil trece (2013) aperturando el procedimiento.
Riela al folio dieciocho (18) memorándum emanado del área legal dirigido al área técnica agraria de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) informándole que por ante esa coordinación fue realizada una solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario por el ciudadano Julián Camacho.
Riela al folio diecinueve (19) memorándum emanado del área legal dirigido al registro agrario de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) informándole que por ante esa coordinación fue realizada una solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario por el ciudadano Julián Camacho Camacho.
Riela al folio veinte (20) memorándum emanado del área legal dirigido al área de recursos naturales de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) informándole que por ante esa coordinación fue realizada una solicitud de adjudicación de tierras e inscripción en el registro agrario por el ciudadano Julián Antonio Camacho.
Cursa del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) ficha técnica de misión agrovenezuela, a nombre del ciudadano Julián Antonio Camacho, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013).
Riela al folio veinticuatro (24) auto de avocamiento y convalidación de fecha seis (06) de enero del dos mil catorce (2014) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
Cursa a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) informe registral de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
Riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) condicionamiento de uso realizado por el área de recursos naturales de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014).
Cursa desde el folio treinta (30) al treinta y cinco (35) informe jurídico de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
Riela al folio treinta y seis (36) acta de cierre suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida) de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
Riela al folio treinta y siete (37) certificación de inscripción en el registro agrario CIRA de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013) a nombre del ciudadano Julián Antonio Camacho.
Cursa al folio treinta y ocho (38) declaración jurada de no poseer otra parcela suscrita por el ciudadano Julián Antonio Camacho, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Cursa al folio treinta y nueve (39) carta de compromiso suscrita por el ciudadano Julián Antonio Camacho, de fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
Riela desde el folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) auto de apertura S/N de fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil catorce (2014) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida.
Riela al folio cuarenta y tres (43) auto de avocamiento y convalidación de fecha dieciséis (16) de junio del dos mil diecisiete (2017) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
Cursa del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ficha conclusiva de informe técnico emanado del Instituto Nacional Tierras (I.N.Ti), a nombre del ciudadano Julián Antonio Camacho, de fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014).
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) informe registral de fecha veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) suscrito por la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida (ORT-Mérida).
Cursa al folio cincuenta (50) certificación de los antecedentes administrativos de fecha ocho (08) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
Cursa del folio cincuenta y uno (51) al sesenta y dos (62), punto de cuenta Nº 1010226765, sesión EXT 219-14, en el expediente 14-14-RAT-13-13541 de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014).
-VI-
ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
(I.N.Ti)
Ahora bien, visto el escrito de oposición interpuesto por las Abogadas Kary Daniela Zerpa y Belkis Daniela Rubio Pernia, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) de fecha ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) mediante el cual exponen:
(…Omissis…)
(SIC)… “estando dentro de la oportunidad procesal que nos concede el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA) para contestar y oponernos al recurso contencioso administrativo de nulidad, que cursa en el Expediente Judicial N° CA -00122-2016, interpuesto por JOSE RAFAEL, ERNESTO, JOSE LEONIDAS, MARIA EDUVIGES, MARIA INES, MARIA FLORENCIA, MARIA POLIÑARIA, JUANA DEL CARMEN, JOVITA MARIA Y LUIS ANTONIO CAMACHO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números: V-6.700.334, V-9.067.643, V-3.917.628, 9.067.681, V-9.067.675, V-8.021.482, V-8.046.208, V6.586.338, V-8.007.219 y V-9.986.543, respectivamente, agricultores y de oficios del hogar, domiciliados en el Sector “Aracay”, Parroquia Las Piedras, Casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, representados según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el N° 42, Tomo 12, por la abogado LUCILA JOSEFA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.991.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.156, domiciliada en el sector la Estrella, casa sin número, Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, contra LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el primero de ellos decidido en Reunión EXT 219-14 de fecha 09 de junio de 2014 mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° (…) 1417489514RAT0176623 a favor del ciudadano: JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.932.085, sobre un lote de terreno denominado La Montañita 2085, asentamiento campesino sin información, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (I Ha. con 5805 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Italicio González y Carretera La Montañita; SUR: Terreno ocupado por María González, Vicente Peña y Carretera La Montañita; ESTE: Terreno ocupado por Ramón Camacho y carretera La Aguadita, y OESTE: Terreno ocupado por Italicio González y Carretera La Montañita, cuyos puntos de coordenadas UTM, Huso 19, Datum REGVEN, damos por, reproducidos, pasamos a contestar y oponernos en los siguientes términos:
CAPITULO 1
PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
Ha sido enfática tanto la Doctrina como Jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el Juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del Juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria está consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. N° 200 1-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aun cuando haya sido admitida la demanda.
Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal.
En el entendido que la seguridad jurídica que constituye la función de justicia del procedimiento contencioso administrativo, la razón de ser de ese poder del juez, por ser el principio de la legalidad la piedra angular del derecho administrativo y agrario, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo; es clara, la necesidad que el juez tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que está llamado a garantizar.
En síntesis, la primera labor del Juez Contencioso Administrativo y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone. se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos…
CAPITULO 1
DE LA CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN DEL RECURSO
En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones de inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, aún y cuando es suficientemente NOTORIO que los Accionantes incurrieron en dicha causal de Inadmisibilidad citada, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación y oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra LOS DOS (02) ACTOS ADMINISTRATIVOS definitivos y no complementarios de efectos particulares, emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Sobre este particular es menester advertir, que las razones de hecho y derecho que dieron lugar al otorgamiento de Io dos (02) actos administrativos cuya nulidad aquí se pretende, obviamente obedecen a razones distintas, por cuanto estamos hablando de dos beneficiarios ciudadanos JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA y JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO a los cuales el Directorio del INTi, decidió otorgar el beneficio del Instrumento de Regularización, sobre lotes de terrenos aunque contiguos, diferentes; cada uno con linderos y coordenadas de identificación específicos y reiterando la Situación de distintos. Ahora bien, revisados los antecedentes administrativos de ambos casos, se desprende que nuestro Representado valga mencionar INTi, realizó la Sustanciación de los procedimientos en total apego al ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios Para la regularización de la tenencia de la tierra, decide el otorgamiento del beneficio a el Solicitante cada uno por separado.
Exponen los recurrentes que son herederos de la causante de la ciudadana ROSA MARIA PEÑA viuda de CAMACHO, y en la cual entró como heredero en el bien señalado como el primer sitial de la identificación, entonces se trata del punto distinguido como “PRIMERO” de los bienes citados, y que JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, cultivaba el lote de terreno denominado La Montañita, que en el transcurso del año 2014 pidió autorización junto a su hijo JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO a los demás hermanos de aquel para pedir autorización al Consejo Comunal a fin que le otorgara Carta Aval como ocupante para registrarse como productor y pedir los insumos agrícolas necesarios para la explotación de la tierra, lo que autorizaron éstos de manera verbal, que el diecisiete de agosto del año en curso, es decir, año 2014, se enteran que JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, y JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO poseen GARANTIA DE PERMANENCIJ- SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a nombre de estos últimos. Que dentro de las garantías de permanencia dice claramente que quedan a salvo los derechos de terceros y que por cuanto los poderdantes cuentan con título suficiente de propiedad interponen Recurso de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión EXT 219-14 de fecha 09 de junio de 2014 mediante el cual otorgó TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 1417489514RAT0176620 y N° 1417489514RAT0176623, respectivamente; por cuanto en los textos de la misma se dice que quedan a salvo los derechos de terceros y que, debido al otorgamiento de los instrumentos, se lesiona derecho de terceros como es la propiedad y posesión legítima, y por cuanto, los beneficiarios de los instrumentos les dijeron a los recurrentes que hasta tanto el INTI no les ordene o notifique que pueden proceder a la partición, éstos continuaran explotando la tierra.
En este sentido, y en ocasión a lo citado de forma expresa los recurrentes reconocen, que efectivamente tanto el ciudadano JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA como el ciudadano JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, han venido desarrollando en los lotes de terreno objeto de marras, trabajos DIRECTOS agrícolas. Resulta fundamental Advertir que la nueva concepción del Derecho Agrario, concibe la propiedad agraria, amparada en requisitos fundamentales relacionados con la Posesión, trabajo directo y función social, entre otros por mencionar. Cabe igualmente indicar que el tema en discusión no es el relativo a la propiedad ni derechos hereditarios El presente Recurso debe indicar y comprobar de forma clara y precisa si, LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS se encuentran inmersos en alguna causal que haga posible su nulidad.
Ciertamente, los instrumentos establecen que quedan a salvo los derechos de terceros; no obstante lo anterior, el derecho de propiedad aun cuando es el derechos de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, está supeditado a las limitaciones que establece la Ley, ello se desprende del artículo 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Ahora bien, esta limitación se desarrolla dentro del artículo 2 de la LTDA, donde determina la afectación de todas las tierras públicas y privadas. Siguiendo este orden de ideas, los recurrentes fundamentan lo expuesto en lo parafraseado líneas arriba en el artículo 17, ordinal 4, Parágrafo Segundo y Quinto de LTDA concordado con el artículo 22 ejusdem. Al hacer la revisión del artículo 17, ordinal 4 de la LTDA, se desprende que se garantiza la permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años. El Parágrafo Segundo del artículo 17 de LTDA, establece la afectación de todas las tierras públicas y privadas, es decir, que en el supuesto que fueran públicas, o privadas como lo quieren hacer valer los recurrentes las mismas entran dentro de este parágrafo. En cuanto al Parágrafo Quinto del artículo 17 de LTDA, los beneficiarios del instrumento, demostraron al momento de la tramitación del procedimiento de Declaratoria de la Garantía de Permanencia, que se encontraban ocupando el inmueble por más de tres años e incluso, los mismos recurrentes admiten que para el momento del fallecimiento de la causante que ocurrió el 07 de agosto de 2013, ya se encontraban trabajando los lotes de terreno que fueron objeto de afectación por el acto administrativo, esto se desprende del folio 2 del escrito recursivo. En cuanto al artículo 22 de la LTDA, aduciendo los recurrentes el respeto a la propiedad privada por parte del INTI que presuntamente no ha sido respetado; la propiedad privada tiene que ser obligatoriamente demostrada para invocar tal elemento, ello se desprende del artículo 82 de la LTDA a través de la perfecta secuencia encadenamiento d las titularidades de dominio y demás derechos alegados con los desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana acorde a lo establece el tercer aparte y los seis (6) numerales de la norma en comento. Y aun así demostrada la propiedad privada, la misma no limita la afectación de su Uso, tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, dicen los recurrentes que se les violó el derecho a la defensa porque no fueron notificados fehacientemente, no dispusieron de los medios adecuados para ejercer su defensa y por ende el derecho a ser oídos, que tenían derecho a ser notificados del acto administrativo y el derecho a hacerse partes en el procedimiento y formular sus alegatos. No obstante lo anterior, el INTI cumplió con el procedimiento legalmente establecido 17 y siguientes de la LTDA, y los mismos recurrentes, establecieron que se habían enterado, -conforme a lo que se desprende de la interpretación literal del párrafo intermedio del folio 2-, el 17 de agosto del año 2014 de los instrumentos otorgados a favor de los beneficiarios de los mismos, ahora bien, si los recurrentes no ejercieron su derecho a recurrir en la oportunidad procesal que le otorga el artículo 17, Parágrafo Segundo de la LTDA, no pueden argumentar la falta de notificación del acto administrativo, pues son acreedores del artículo 2 del CCV. En otro párrafo señalan los recurrentes que se violó el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) al no notificarse a los interesados del acto administrativo y el otorgamiento de las garantías necesarias para el respeto a la propiedad privada y explotación de las tierras, y que ellos han estado ejerciendo la explotación de las tierras objeto de la garantía de permanencia otorgada. En cuanto a la notificación del acto administrativo, como se dijo en párrafos anteriores, el INTI cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 17 y siguientes de la LTDA. En cuanto a que los recurrentes sean los que están explotando las tierras que fueron objeto del acto administrativo y del otorgamiento de los respectivos instrumentos agrarios, los mismos dejan vislumbrar al folio 2 de su escrito recursivo, que son los beneficiarios de los instrumentos quienes explotan los lotes de terreno, pues dicen que: “...JOSE RODRIGO CAMACHO PEÑA, solicita autorización junto con su hijo JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, a fin de que el Consejo Comunal del Sector, le Otorgare aval como ocupante para registrarse como productor y solicitar los insumos agrícolas necesarios para la explotación de la tierra, lo que fue autorizado verbalmente por todos los hermanos...”, y a confesión de parte, relevo de prueba. Por último apuntan que por lo explanado en el escrito recursivo la Decisión del Directorio del INTI está viciada de nulidad, por violación de los artículos 49 de la CRBV; 17 de la LTDA; 59, 73 y siguientes de la LOPA y piden la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 (NO DICE DE QUE LEY), y 25 de la CRBV.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en la presente contestación pedimos la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, la declaración sin lugar del mismo contra LOS DOS (02) ACTOS administrativos emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión EXT 219-14 de fecha 09 de junio de 2014 mediante el cual otorgó (…) “TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO signada con el número 1417489514RAT0176623 a favor del ciudadano: JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, venezolano, con cédula de identidad N° V-14.932.085, sobre un lote de terreno denominado La Montañita 2085, asentamiento campesino sin información, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, constante de una superficie de UNA HECTAREA CON CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (I Ha. con 5805 Mts2)…”
-VII-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
En este sentido, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, en su lapso legal revisó exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificando de esta manera que las mismas no se encuentran incursas en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.
Por ello, satisfechas como fueron las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, esta Superioridad declaró ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, se ordenó la sustanciación del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
-VIII-
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
Visto el escrito libelar de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) suscrito por la abogada Lucilia Josefa Moreno, supra identificada, acompañó las siguientes pruebas:
• Documento de partición que prueba la propiedad de la de cujus María Rosa Peña de Camacho.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rángel del estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de marzo de 1996, el cual se encuentra en los denominados documentos público y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.-
• Acta de defunción de la causante María Rosa Peña de Camacho.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho documento fue consignado junto al recurso de nulidad, asimismo, se trata de un documento en copia simple emanado de la Prefectura de la parroquia el Carmen del municipio Barinas estado Barinas, el cual se encuentra en los denominados documentos público y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.-
• Inspecciones oculares practicadas por la Notaria Pública de Santo Domingo del estado Bolivariano de Mérida.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad. Asimismo, se trata de una copia de inspección ocular realizada por la Abg. Yolymar Carolina Sosa, en su carácter de notario de la Notaria Pública de Santo Domingo, municipio “Cardenal Quintero”, en fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil dieciséis (2016), el cual se encuentra dentro de los denominados documentos público, y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario otorgada a José Rodrigo Camacho Peña, donde se deja a salvo los derechos a terceros.
• Garantía de permanencia socialista agrario y carta de registro agrario otorgada a Julián Antonio Camacho Camacho, donde se deja a salvo los derechos a terceros.
Respecto a ello, esta Superioridad observa que dichos instrumentos fueron consignado junto al recurso de nulidad, en copia simple emanados del Instituto Nacional de Tierras, los cuales se encuentran en los denominados documentos administrativo, y dado que no fueron impugnados, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño). Y así se decide.-Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS APODERADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.TI):
Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017) suscrita por los Abogados Golfredo Armando Contreras Guerrero y Belkis Daniela Rubio Pernia, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promueve como pruebas:
1. Valor y mérito de autos del expediente administrativo Nº14-14-RAT-13-13541, que corresponde al fundo La Montañita 2085 y el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional Tierras en Reunión Ext-219-14 de fecha nueve 09 de junio de dos mil catorce (2014), otorgado a favor de Julián Antonio Camacho Camacho, para demostrar que no hubo violación de la normativa y los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo violaciones del Derecho a la Defensa en su más amplia expresión, cumpliéndose con el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Valor y mérito de autos del expediente administrativo Nº14-14-RAT-13-13542, que corresponde al fundo La Montañita 7557 y el acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional Tierras en Reunión Ext-219-14 de fecha nueve 09 de junio de dos mil catorce (2014), otorgado a favor de José Rodrigo Camacho Peña, para demostrar que no hubo violación de la normativa y los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo violaciones del Derecho a la Defensa en su más amplia expresión, cumpliéndose con el articulo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal ordena agregar el referido escrito de pruebas a las actas del expediente y en cuanto al mérito y valoración de las mismas, se pronunciará en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Respecto a las pruebas anteriormente transcritas marcadas con los números 1 y 2, esta Superioridad señala que en fecha primero (1ero) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado dictó auto ordenando abrir una nueva pieza con los antecedentes administrativos, consignados por las Abogadas Rubio Belkis Daniela y Contreras Golfredo, identificados en autos, en su condición de apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
Esta Superioridad observa, que dicho instrumento fue consignado, conforme a la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, este Tribunal Superior le da el valor probatorio a dicho expediente administrativo “…como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración”. (Cursivas de esta Superioridad). Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por a Abg. Isvett Jeanette Acosta Mejías, actuando en su carácter de autos, mediante el cual promueve como pruebas:
DOCUMENTALES
• Acta de requerimiento del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, portador de la cédula de identidad Nº V-14.932.085, de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diecisiete (2017) tal como lo establece el artículo 51 y 53 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.
En cuanto a la prueba documental anteriormente señalada, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Copia certificada del informe levantado por el prefecto de la parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero, Guillermo Alexander Albarran Rivas, con la cual esta Defensa pretende demostrar la manera arbitraria y violenta con lo cual los ciudadanos JULIO CESAR CAMACHO, GIOVANNI CAMACHO, JOSE LEONIDAS CAMACHO Y JOSE LUIS CAMCHO, ingresaron al lote de terreno ocupado y trabajado por mi defendido.
Se observa que la prueba anteriormente transcrita versa de una copia certificada del informe de inspección realizado por el ciudadano Guillermo Alexander Albarrán Rivas, en su carácter de Prefecto del Poder Popular de Política Integral de la parroquia Las Piedras, de fecha dieciocho (18) de agosto del dos mil dieciséis (2016)el cual se encuentra en los denominados documentos público y dado que no fue impugnado, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Entendiendo que la garantía de permanencia es una protección a la producción devenida de la posesión agraria. (Vid. Sentencia Exp. 09-1417, de fecha 03/02/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. ). Y así se decide.-
• Carta aval del consejo comunal Mesas de las Rivas, de fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013)
• Carta aval del consejo comunal Mesas de las Rivas, de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil catorce (2014)
• Carta aval del consejo comunal Mesa de las Rivas, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, quien decide observa, que dichas pruebas versan sobre copias certificadas de avales otorgados por el Consejo Comunal Mesa de las Rivas, al ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho. Lo cual nos permite demostrar que es productor del sector.
Ahora bien, quien decide las valora, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las Testimoniales de los siguientes ciudadanos:
• Luz Marina González: titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.964, con domicilio en el sector Aracay, casa S/N, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero, estado Bolivariano de Mérida.
Esta Superioridad observa, que la ciudadana antes mencionada e identificada de autos, no compareció a rendir su declaración como testigo en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). En consecuencia, se considera que no existe elemento de juicio que amerite análisis o valoración en relación con la prueba promovida. Y así se decide.
• José Juan Peña: titular de la cedula de identidad Nº 9.473.735, con domicilio en la parroquia Las Piedras del estado Bolivariano de Mérida.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: (…) Primera pregunta ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julián Antonio Camacho, y desde hace cuánto tiempo?
José Juan Peña: veinte (20) años.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿segunda diga el testigo cuál es su domicilio, dónde vive usted?
José Juan Peña: caserío la cuchilla.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿cuánto tiempo tiene viviendo usted allí?
José Juan Peña: nací y criado allá
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica Julián Camacho?
José Juan Peña: al trabajo.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿qué trabaja él?
José Juan Peña: la tierra.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación del lote de terreno la montañita que trabaja el ciudadano Julián Antonio Camacho?
José Juan Peña: en el Jarillo
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿pero eso tiene otro nombre también?
José Juan Peña: la montañita, pero le dicen el Jarillo.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene el ciudadano Julián Antonio Camacho trabajando el lote de terreno la montañita?
José Juan Peña: tiene más o menos como treinta (30) años.
Secretaria: Toma el derecho de palabra la Abogada Lucilia Josefa Moreno, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, quien procede a realizar el interrogatorio.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ciudadana Juez, disculpe es importante, como estamos hablando que son los dos testigos y que son de las mismas causas que ellos tengan claro y establecido de que en este momento estamos hablando de Julián Camacho, el anterior era relacionado con José Rodrigo Camacho, porque debemos estar claros en ese sentido, a nosotros muchas veces se nos confunden y somos lo abogados, se nos confunde un término con el otro o un número de expediente con el otro, entonces usted concéntrese en que es con relación a Julián Camacho.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga usted porque razón está declarando en el presente juicio?
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ciudadana Juez objeción con relación a la pregunta, debe ser una pregunta más clara para el testigo, una pregunta muy causiosa.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿cuál es la razón por la cual vino a declarar en este juicio?
José Juan Peña: yo trabajo con él.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo cuántos años de edad tiene usted?
José Juan Peña: más o menos veinte (20) años.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿la edad suya?
José Juan Peña: cuarenta y ocho (48).
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo cuál es el nombre de la madre del ciudadano Julián Antonio Camacho?
José Juan Peña: no me recuerdo bien el nombre.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: no se recuerda, ¿si conoce a la ciudadana María Victoria Peña?
José Juan Peña: sí.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo si la señora María Victoria Peña es la madre del ciudadano Julián Camacho?
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿es la madre o es la esposa del ciudadano Julián Camacho?
Jueza: no pueden intervenir los presentes en el juicio que están en la parte de atrás.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo si usted presta sus servicios para el ciudadano Julián Camacho?
José Juan Peña: sí.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: no hay más preguntas.
Secretaria: en este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado del Instituto Nacional de Tierras, quien procede a realizar el interrogatorio.
Apoderado del Instituto Nacional de Tierras: no hay preguntas.
De las deposiciones de la testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano José Juan Peña, esta sentenciadora observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla el ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
• José Pancacio Camacho González: titular de la cédula de identidad Nº V-9.067.501, con domicilio en el sector Aracay, casa S/N, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: señor Pancacio las preguntas van dirigidas solamente al ciudadano Julián Antonio Camacho, ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Julián Antonio Camacho y desde hace cuánto tiempo lo conoce?
José Pancacio Camacho González: como veinte 20 años.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo donde vive, donde vive usted cual es su domicilio?
José Pancacio Camacho González: Aracay.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿cuántos años tiene usted viviendo allí?
José Pancacio Camacho González: todo el tiempo.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano Julián Antonio Camacho?
José Pancacio Camacho González: a trabajar la tierra.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación del lote de terreno la montañita trabajado por el señor Julián Antonio Camacho?
José Pancacio Camacho González: si la carretera para abajo
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: de la carretera para abajo en qué sector, en qué sector.
José Pancacio Camacho González: la montañita.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento cuánto tiempo tiene el ciudadano Julián Antonio Camacho trabajando ese lote de terreno?
José Pancacio Camacho González: diecisiete (17) años.
Secretaria: Toma el derecho de palabra la Abogada Lucilia Josefa Moreno, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, quién procede a realizar el interrogatorio.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo la razón por la que vino a declarar en el presente juicio?
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ciudadana Juez me opongo a esa pregunta nuevamente.
Jueza: si abogado Lucilia, trate de ser menos subjetiva en las preguntas, acuérdese que esto es un juicio que versa sobre una nulidad de un recurso contencioso
Abogada Lucilia Josefa Moreno: cambio la pregunta.
Jueza: si por favor.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo si conoce a la ciudadana María Victoria Peña y que vínculo tiene con el señor Julián Antonio Camacho?
José Pancacio Camacho González: no la conozco.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo cuántos años tiene usted?
José Pancacio Camacho González: sesenta y cuatro (64)
Abogada Lucilia Josefa Moreno: ¿diga el testigo si usted tiene algún vínculo de relación amistosa o laboral con el señor Julián Antonio Camacho?
José Pancacio Camacho González: no.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: es todo ciudadana Juez.
Secretaria: en este estado, se le concedió el derecho de palabra al apoderado del Instituto Nacional de Tierras, quien procede a realizar el interrogatorio.
Apoderado del Instituto Nacional de Tierras: no hay preguntas.
De las deposiciones de la testigo antes reseñadas, vale decir, el ciudadano José Pancacio Camacho González, esta sentenciadora observa que el mismo basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones del referido ciudadano en virtud de las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla el ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, observando que la sencillez de las declaraciones del testigo como trabajador fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesino. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: titular de la cédula de identidad Nº V-5.756111, con domicilio en el sector Aracay, casa S/N, parroquia Las Piedras, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: buenos días, las preguntas van a ir orientadas solamente en relación al ciudadano Julián Antonio Camacho, primera pregunta ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Julián Antonio Camacho y desde hace cuánto tiempo lo conoce?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: desde hace como cuarenta (40) años.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ciudadana Juez, permítame que debo aclarar a la testigo que estamos hablando de Julián Antonio Camacho, no de José Rodrigo Camacho, Julián Antonio Camacho, si, centrémonos, yo sé que es un poco difícil porque tenemos dos expedientes, y acaban de salir de una audiencia y vamos con la otra, concentrasen que es Julián, ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Julián Antonio Camacho?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: si señora.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: si lo conoce, segundo ¿diga el testigo dónde está ubicado su domicilio, dónde vive usted?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: en las Piedras.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿desde hace cuántos años vive allí?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: veinte (20) años.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento a qué se dedica Julián Antonio Camacho?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: a la tierra.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿y qué hace con la tierra?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: sembrarla.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento dónde está ubicado el lote de terreno la montañita trabajado por el señor Julián Antonio Camacho?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: de la carretera para abajo.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿de qué sector?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: la montañita.
Defensora Pública abg. Isvett Acosta: ¿diga el testigo si tiene conocimiento cuántos años tiene el señor Julián Antonio Camacho trabajando el lote de terreno la montañita?
Lucina del Carmen Rivas de Alarcón: cuarenta (40) años.
Secretaria: toma el derecho de palabra la Abogada Lucilia Josefa Moreno, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, quien procede a realizar el interrogatorio.
Abogada Lucilia Josefa Moreno: no voy hacer uso del derecho de repregunta.
Secretaria: en este estado, se le concede el derecho de palabra al apoderado del Instituto Nacional de Tierras, Abg. Golfredo Contreras quien procede a realizar el interrogatorio.
Apoderado del Instituto Nacional de Tierras: no voy hacer derecho de preguntas
De las deposiciones de la testigo antes reseñadas, vale decir, la ciudadana Lucina del Carmen Rivas de Alarcón, esta sentenciadora observa que la misma basó sus declaraciones sobre aspectos, circunstancias y conocimientos que posee sobre el ciudadano Julían Antonio Camacho. En consecuencia, a lo antes expuesto esta alzada aprecia las deposiciones de la referida ciudadana en virtud que las mismas fueron contestes dejando constancia de la actividad agraria que desarrolla el ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO, observando que la sencillez de las declaraciones de la testigo como trabajadora fueron autenticas y cónsonas a su condición de campesina. Para lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
INSPECCIÓN
Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL al lote de terreno sobre el cual recae la garantía de permanencia socialista agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a su defendido, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Mérida. (ff. 194 al 199).
En fecha seis (06) de julio del dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la inspección judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
(…omissis…)
(SIC)…“El Tribunal, conjuntamente con las partes y el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido sobre un predio denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino sin información, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 986969 y E: 323114, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de la ubicación político territorial del fundo “La Montañita 2085”. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que se encuentra ubicado en el sector ARACAY, “La Montañita 2085”, parroquia las piedras, municipio Cardenal Quintero.
Segundo: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de los linderos y puntos de coordenadas del fundo “La Montañita 2085”, la ubicación geo-referencial, descripción de cada punto de lindero en concordancia con el título de garantía de permanencia Socialista Agrario promovido por este despacho, descritos con anterioridad.
El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el recorrido se dividirá en cuatro lotes en los siguientes puntos de coordenadas: al primer lote E: 323103 y N: 986962, se pudo observar papa Granola lista para recoger, cultivada por el señor Julián Antonio Camacho, el segundo lote: coordenadas E: 323059 y N: 986962, se pudo observar siembra de papa lista para cosechar. Igualmente, se observaron plantas de maíz, caraotas y habas entre los linderos del primero y segundo lote. Tercer lote: coordenadas E: 323034 y N: 987016, se observó cultivos de papas de deshierbo (2 meses y medio aproximadamente para cosechar) del ciudadano Julián Antonio Camacho, finalizando con las coordenadas E: 323018 y N: 986946. Y el cuarto lote es trabajado por el ciudadano RAFAEL CAMACHO, quien estaba para el momento de la inspección en el terreno el mismo se observó que estaba trabajado para sembrar zanahoria. De igual manera, se pudo constatar que entre el lote de terreno de Rafael Camacho y Julián Camacho existe una tubería madre para el sistema de riego “la montañita”, el cual alimenta “Mutumbo y Aracay” (sectores). El Tribunal observó la presencia de tres (3) instalaciones que utiliza el ciudadano Julián Camacho para regar su siembra.
Tercero: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto la presencia de cultivos de su defendido. Al respecto, dicho particular fue resuelto en líneas anteriores.
Cuarto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto del estado fitosanitario del fundo “La Montañita 2085”. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que la unidad de producción se encuentra en buen estado fitosanitario.
Quinto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de la ocupación y producción agrícola ejercida por su defendido, así como las condiciones del mismo. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el ciudadano Julián Camacho Camacho ocupa una (1) hectárea aproximadamente de la garantía de permanencia agraria.
Sexto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto si existen cultivos de terceros en el lote de terrenos ocupado por su defendido, y en caso afirmativo se deje constancia de los rubros existentes, la extensión de terreno ocupada por terceros y el tiempo de la producción de dichos cultivos y la identificación de ser posible de los terceros que ocupen parte del lote de terreno de mi defendido. Al respecto, el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el ciudadano JOSE RAFEL CAMACHO, está trabajando aproximadamente (5900 m2) del lote de terreno para sembrar zanahoria. Terreno que forma parte de la garantía de permanencia agraria otorgada al ciudadano JULIAN ANTONIO CAMACHO. Se deja constancia que el ciudadano Jerson Camacho trabaja con el ciudadano Rafael Camacho en nombre de José Leónidas Camacho. Es todo. Asimismo, manifiesta la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, identificada en autos, la solicitud de copia certificada de la presente acta de inspección. En ese estado el tribunal acuerda expedir la misma. Es todo. (…).
Respecto a la prueba anteriormente transcritas, esta Superioridad observa que la misma fue efectuada por este Tribunal en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, la misma se valora dado el carácter de inmediación del Juez agrario establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente con el artículo 1.428 del Código Civil, esta Superioridad, señala, que el objeto de la inspección judicial consiste en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase que el Juez pueda examinar y reconocer. En consecuencia, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, verificando en el sitio la actividad agraria que desarrolla el ciudadano JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO. Y así se decide.
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los ciudadanos José Rafael Camacho Peña, Ernesto Camacho Peña, José Leonidas Camacho Peña, María Eduviges Camacho Peña, María Inés Camacho Peña, María Florencia Camacho Peña, María Polinaria Camacho Peña, Juan Del Carmen Camacho Peña y Luis Antonio Camacho Peña, supra identificados, contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), denominado…“título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario Nº 147489514RAT0176623 a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector “Aracay”, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida.
Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, que la pretensión principal de los recurrentes consiste en la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos emanados del Ente agrario (Instituto Nacional de Tierras).
Para lo cual aclara esta Superioridad que, su competencia es revisar si los actos administrativos fueron sustanciados conforme a Derecho concatenados con los principios propios del Derecho agrario, entendiendo que los recurrentes presentan una partición que pretenden valer frente a las decisiones otorgadas por la administración pública agraria que van a favor de la seguridad agroalimentaria.
No obstante para ser más específicos, el presente caso se trata de un recurso de nulidad contra los actos administrativos: “GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, mediante la cual es menester revisar si se llevó a cabo el procedimiento administrativo previsto en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 y supletoriamente lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación a los Derechos inherentes al procedimiento administrativo (CFr.96 de la LTDA): defensa.
Ahora bien, del informe técnico que cursa al folio veintitrés (23) de los antecedentes administrativos pilar fundamental de la revisión que hace el Tribunal, elaborado por el Ing. José Gregorio Ramírez, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Mérida en la primera fase del procedimiento administrativo se desprende lo siguiente:
…(omissis)…
…(SIC) “Conclusiones
EL PREDIO DENOMINADO “LA MONTAÑITA 2085”, SE ENCUENTRA UBICADO EN EL MUNICIPIO: CARDENAL QUINTERO, PARROQUIA LAS PIEDRAS, SECTOR LA MONTAÑITA DEL ESTADO MÉRIDA. EL LOTE DE TERRENO CUENTA CON UNA SUPERFICIE TOTAL DE UNA HECTÁREA CON QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1HAS CON 5.800M2). EL MISMO SE ENCUENTRA OCUPADO POR JULIAN ANTONIO CAMACHO CAMACHO CI. 14.932.085 DESDE HACE 17 AÑOS APROXIMADAMENTE. AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN SE PUDO SE PUDO OBSERVAR QUE EL PREDIO SE ESTÁ DESARROLLANDO UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL CON LA PRODUCCIÓN DE PAPA Y ZANAHORIA. TODOS LOS RUBROS SE ENCUENTRAN EN BUEN ESTADO FITOSANITARIO DE IGUAL MANERA EXISTE UNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ANIMAL CON 2 TOROS EL PREDIO CUENTA CON UN ÁREA APROVECHABLE CON PRODUCCIÓN DE 80% DE LA SUPERFICIE TOTAL, ÁREA APROVECHABLE SIN PRODUCCIÓN DE 10% Y NO APROVECHABLE DE 10% (INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD INTERNA. (…)”.
Constituye, dicho informe la base fundamental para la formación del expediente administrativo, por cuanto en su elaboración intervienen personas especialistas en la materia, y siendo que en el presente asunto, el sujeto pasivo es el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión de un acto dictado relativo a la actividad agraria desarrollada por el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho para lo cual resulta primordial lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la definición de la garantía de permanencia agraria y su importancia en el “contexto agrario venezolano”.
En ese orden para entender lo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, es importante precisar la naturaleza jurídica de la “GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA”, y de conformidad como lo define la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el referido artículo 17, es de carácter estrictamente personal (intuito personae) en consecuencia, ha de ser aprovechada la tierra con vocación de uso agrario, por el titular de ese derecho ESPECIAL, el cual es el fin perseguido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), tal como se ha establecido por la jurisprudencia y la doctrina en materia agraria. (Posesión agraria).
De la interpretación de la norma en comento, se infiere la obligación que tiene en Ente agrario, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, de regularizar las tierras con vocación de uso agrario. Para lo cual se acoge como precepto constitucional a “LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA”. Concatenado con el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Agrario-Derecho civil
Por otro lado, debemos resaltar el criterio que desarrollan los Tribunales agrarios en relación a la posesión agraria: así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.
Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, que están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo confróntese sentencia del Juzgado Superior Agrario del estado Zulia en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007. Para lo cual la posesión debe ser “pacifica continua e ininterrumpida”.
En relación a los vicios alegados por los recurrentes:
“DEFENSA”
Ahora bien, a los fines de puntualizar lo destacado por los recurrentes en relación a la lesión al Derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos lo siguiente:
Tales aseveraciones, se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)… “se viola el derecho a la defensa, puesto que en ningún momento se ha notificado a los herederos de la de cujus MARÍA ROSA PEÑA DE CAMACHO, fallecida ab intestato en fecha 30/9/2.013, por lo que no dispusieron en ningún momento de los medios adecuados para ejercer su defensa y por ende el derecho a ser oídos…” (Cursivas del Tribunal).
DEBIDO PROCESO
Con relación al debido proceso, esta Juzgadora debe hacer referencia a que dentro de las garantías que conforman dicho derecho, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan:
• El derecho a ser oído.
• La presunción de inocencia.
• El derecho de acceso al expediente.
• Ejercer los recursos legalmente establecidos.
• El derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos que hayan en su contra.
• Obtener una decisión de fondo fundada en derecho.
• Ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente.
• Un proceso sin dilaciones indebidas y
• La ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos (judiciales o administrativos).
En efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”.
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
(…omissis…)
(SIC)…"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) (Cursivas de esté Juzgado).
Asimismo, es de destacar que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley (Vid. Art. 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
De modo que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los derechos al debido proceso y a la defensa, aplicables directamente a los procedimientos a cargo de la Administración, por lo que la circunscribe al cumplimiento del referido procedimiento administrativo para la plena eficacia de los actos de sanción de tal naturaleza, de la normativa legal.
Señalado lo precedente, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 49 en referencia y al respecto, ha determinado que:
(…omissis…)
(SIC)…“Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración” (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República).
En referencia a esta garantía constitucional, la misma Sala en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), estableció lo siguiente:
(…omissis…)
(SIC)…“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
Conforme a lo decidido por la referida Sala, debe advertir esta Sentenciadora que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado que:
(…omissis…)
(SIC)…”En este contexto hermenéutico, resulta menester precisar, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso.
(…)
En efecto, el desarrollo de la actividad sub-legal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo.
Dicha institución (el procedimiento) (…) consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
(…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas, las situaciones que dan lugar a un determinado acto.
De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada.
(…)
Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.
En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental (…)” (Vid. Sentencia Nº 760, de fecha 27 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Omar Flores Colmenares).
En conclusión de lo precedentemente citado, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de este, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos, los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que este no es una simple forma procedimental.
Para lo cual destaca:
FALTA DE NOTIFICACIÓN
Asimismo, la parte recurrente en su escrito recursivo señaló como vicio el artículo 73 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual tenemos:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Desde punto de vista del Derecho administrativo agrario es menester aclarar por esta Superioridad el carácter personalísimo de la garantía de permanencia agraria, para lo cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no señala notificación alguna en relación a la instrucción del procedimiento en “sede administrativa agraria” y concatenado con el “principio de que la tierra es de quien la trabaja” se sustanció conforme a lo evidenciado en autos por los antecedentes administrativos previa inspección técnica para luego seguir su curso conforme al procedimiento ATANCHA –OMAKON.
Ello así, y por cuanto los demandantes alegan que el Instituto Nacional de Tierras no los notificó en su carácter de herederos del lote de terreno en conflicto para lo cual a su decir se les violó el debido proceso, este Juzgado Superior observa viable hacer referencia a tal concepto, por cuanto ello, es lo que determinará si efectivamente la Administración incurrió en la violación a la garantía constitucional indicada ut supra, para lo cual tenemos:
La sentencia N° 00040-2009 de la Sala Político Administrativa, referente a los vicios de notificación, como sigue:
(…omissis…)
(SIC)… “En ese sentido esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del …(…)…haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid. sentencia N° 614 del 8 de marzo de 2006). (…)”.
De lo antes expuesto, podemos establecer que no es violado el derecho a la defensa, para el caso de la -notificación-, cuando se haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes. Más aun cuando señalan los recurrentes que (Sic)… al momento del fallecimiento de la decujus (sic) antes señalada, el heredero JULIÁN ANTONIO CAMACHO CAMACHO, se encontraba cultivando el lote de terreno conocido como “La Montañita”… lo que respetaron los demás hermanos en razón de las buenas relaciones familiares” (…). Para estos casos el informe técnico presentado por el Instituto Nacional de Tierras es pilar fundamental dentro de los antecedentes administrativos ya que el mismo determina quien ocupa el lote de terreno. (f.21).
Lo que presupone, ante tal manifiesto que los recurrentes para el momento de otorgar la Garantía de permanencia Socialista Agraria, no se encontraban ocupando el lote de terreno en cuestión. Asimismo, no se constata en las actas de los antecedentes administrativos presentados por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras que para el período de dicha inspección técnica estuvieran poseyendo los ciudadanos hoy recurrentes (HEREDEROS).
Por lo antes expuesto, considera esta superioridad que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) no incurrió en falta de notificación alguna, toda vez, que no incumplió con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (dado el carácter personalísimo de la misma), en cuanto al procedimiento se refiere. Al respecto se evidencia el tiempo de ocupación del ciudadano José Camacho es de cuarenta (40) años, en el lote de terreno antes señalado, tal como se observa al folio ocho (23) de la pieza de los antecedentes administrativos y lo valorado por los distintos medios probatorios que cursan en autos.
Precisando esta Superioridad lo siguiente en relación al informe técnico elaborado por LA Dirección del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas:
(SIC)… Conclusiones
Luego de realizada la correspondiente inspección y analizadas las condiciones físicas naturales y condiciones socioeconómicas del sector se determinaron varios aspectos a considerar para efectos de calificar el predio agrícola en mención.
1 El predio en casi el 100% se encuentra labrado y sembrado con varios rubros agrícolas principalmente papa y zanahoria, así como, cultivos de maíz caraota y Abas, estos en cantidades relativamente pequeñas, ubicadas en los espacios de terreno dependientes ms pronunciadas.
2 tanto los terrenos del predio como los cultivos como los cultivos de las distintas variedades de las distintas variedades se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias. Algunos cultivos están próximos a ser cosechados y otros están en proceso de desarrollo y algunos cultivos como el de zanahoria solo se estaba preparando la tierra y colocando las semillas.
3 existe un sitio de servidumbre de paso entre las parcelas que sirven como acceso para ingresar insumos y trabajadores, así como para extender la cosecha. El caso particular lo representa a un camino de aproximadamente 60cms de ancho y 80mts de longitud aproximadamente, el cual al estarse estableciendo siembra de zanahoria sobre este espacio, podría significar obstáculo para el tránsito peatonal ocasionando daños a normal desenvolvimiento de las siembras en algunas subparcelas.
4 Par el momento de la inspección existían trabajadores trabajando la tierra para sembrar zanahoria, esta terceras personas conforman obreros contratados por copropietarios según manifestaron estas personas en la inspección, indicando que estaba preparando la tierra para sembrar zanahoria, ellos según versiones de los presuntos propietarios allí presentes, realizaban labores como obreros contratados para dichas propósitos y no en condiciones de tercerizados o medianeros como se le conoce en la zona..
Recomendaciones
1 para efectos de garantizar el efectivo desarrollo de los cultivos, es impredecible establecer medidas de resguardo sobre el acceso a las parcelas y el acceso a los beneficiarios de riesgo suministro de insumos de manera eficiente y oportuna.
2 para efectos de determinar con precisión los tamaños y dimensiones de las parcelas, se hace necesario realizar el primer lugar, un levantamiento topográfico detallado sobre toda la superficies del predio y a partir de allí si existe debido consentimiento de todas las partes, se debe realizar mediciones exactas y establecimientos de los correspondiente linderos
3 la aplicación de tecnología avanzada es la mejor herramienta para una producción agrícola y pecuaria cónsona con las potencialidades del predio, debiendo aplicarse a tecnología que se complemente con los elementos naturales y no alteren los componentes ecológicos de los ecosistemas local.
4 considerando que el predio se encuentre en más de un 90%cultivado y sus condiciones fitosanitarias son buenas, lo representa una producción de alimentos de importancia. Se considera imprescindible que se tomen medida pertinentes para resguardar estos cultivos y asignarles y reconocerle los derechos legales de manera justa y equitativas a quienes se han estado desempeñando en las labores interrumpidas en este predio comúnmente conocido como la montañita”.(…).
Quién ocupa
Al respecto, estima esta Juzgadora que el Ente agrario al iniciar el procedimiento de garantía de permanencia agraria previsto en la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación DE QUIÉN OCUPA el lote de terreno y el tipo de actividad que desarrolla tal como se evidencia de las actas procesales que cursan en la pieza de los antecedentes administrativos con los respectivos informes de cada área de la Oficina Regional de Tierras. Corroborado con las pruebas presentadas por el tercero interesado en el cual según documento de fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013) (folios 14 y 15 de la pieza de antecedentes administrativos) señala que el ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, ha ocupado el lote de terreno por más de 17 años.
En ese orden, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario precisa:
Naturaleza de la garantía de permanencia agraria
Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parágrafo primero que establece lo siguiente:
“Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.”(…).(Negrilla de este Tribunal).
A tal efecto, resaltamos que las disposiciones de la Ley que regule los procedimientos administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el presente Título.( artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Para lo cual la garantía de permanencia agraria esta taxativamente definida en la precitada Ley.
Analizado lo anterior, este Juzgado Superior no observa la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, alegado por los recurrentes supra señalados, es por ello, que esta superioridad pasa a revisar los vicios señalados en los artículos 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Artículo 59: los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado”.
Para lo cual tenemos que, el autor Allan R. Brewer Carías, en su texto sobre el Derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto al derecho a tener acceso al expediente señaló:
(Sic)…” La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cambia totalmente el sistema y ahora se establece el derecho del interesado a tener acceso al expediente, a poder revisar los documentos, a poderlos leer, a poder obtener copias simples o certificadas siendo la excepción, el que en forma expresa y concreta, en un expediente se califique de confidencial un documento mediante una resolución motivada. Esta sería la única forma de impedirle al particular observar, leer, consultar los documentos, para lo cual esos documentos confidenciales deben archivarse separadamente del expediente central. Por tanto, sin duda, puede ser una revolución administrativa”… (p.117).
Es por lo antes señalado, que esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos, y del presente expediente, no se evidencia prueba alguna (oficio o solicitud) realizada por los recurrentes que pudiera dejar constancia de la negativa por la administración agraria del acceso al expediente ni mucho menos una solicitud formal realizada al Instituto Nacional de Tierras sobre información de ello. Tal como se evidencia del análisis de los antecedentes administrativos.
En ese orden, una vez revisados y analizados los vicios señalados por la parte recurrente en su escrito recursivo, esta Superioridad observa que no se evidencia la violación de ninguno de los artículos antes señalados, que conlleven a que este Juzgadora deba desestimar tales argumentos, por cuanto no altera la legalidad del acto agrario aquí impugnado dado su carácter personalísimo. Y así se decide.-
Por otro lado, vale aclarar que la GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA y el REGISTRO AGRARIO, son actos que se otorgan intuitu personae, lo cual consiste, en una locución latina que significa «en función de la persona» o «respecto a la persona» o «en atención a la persona», y que es especialmente utilizada para calificar una determinada circunstancia, que no puede ser transferida a terceras.
Garantía de permanencia agraria y actividad agraria
Ya que va directamente relacionada con la actividad agraria desarrollada por el beneficiario de la garantía de permanencia, al respecto, la Sala Constitucional ha definido el concepto de actividad agraria mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye:
(…omissis…)
“(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DEL JUEZ AGRARIO
Aunado con lo anterior, destacamos lo evidenciado en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior, que resulta relevante para el presente caso ya valorada en líneas anteriores:
(…omissis…)
(SIC)…” El Tribunal, conjuntamente con las partes y el práctico juramentado, procedió a realizar un recorrido sobre un predio denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino sin información, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, comenzando en la sede del predio en el punto de coordenadas: N: 986969 y E: 323114, dejando constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
Primero: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de la ubicación político territorial del fundo “La Montañita 2085”. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que se encuentra ubicado en el sector ARACAY, “La Montañita 2085”, parroquia las piedras, municipio Cardenal Quintero.
Segundo: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de los linderos y puntos de coordenadas del fundo “La Montañita 2085”, la ubicación geo-referencial, descripción de cada punto de lindero en concordancia con el título de garantía de permanencia Socialista Agrario promovido por este despacho, descritos con anterioridad.
El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el recorrido se dividirá en cuatro lotes en los siguientes puntos de coordenadas: al primer lote E: 323103 y N: 986962, se pudo observar papa Granola lista para recoger, cultivada por el señor Julián Antonio Camacho, el segundo lote: coordenadas E: 323059 y N: 986962, se pudo observar siembra de papa lista para cosechar. Igualmente, se observaron plantas de maíz, caraotas y habas entre los linderos del primero y segundo lote. Tercer lote: coordenadas E: 323034 y N: 987016, se observó cultivos de papas de deshierbo (2 meses y medio aproximadamente para cosechar) del ciudadano Julián Antonio Camacho, finalizando con las coordenadas E: 323018 y N: 986946. Y el cuarto lote es trabajado por el ciudadano RAFAEL CAMACHO, quien estaba para el momento de la inspección en el terreno el mismo se observó que estaba trabajado para sembrar zanahoria. De igual manera, se pudo constatar que entre el lote de terreno de Rafael Camacho y Julián Camacho existe una tubería madre para el sistema de riego “la montañita”, el cual alimenta “Mutumbo y Aracay” (sectores). El Tribunal observó la presencia de tres (3) instalaciones que utiliza el ciudadano Julián Camacho para regar su siembra.
Tercero: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto la presencia de cultivos de su defendido. Al respecto, dicho particular fue resuelto en líneas anteriores.
Cuarto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto del estado fitosanitario del fundo “La Montañita 2085”. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que la unidad de producción se encuentra en buen estado fitosanitario.
Quinto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto de la ocupación y producción agrícola ejercida por su defendido, así como las condiciones del mismo. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el ciudadano Julián Camacho Camacho ocupa una (1) hectárea aproximadamente de la garantía de permanencia agraria.
Sexto: se verifique y deje constancia valiéndose de un técnico experto si existen cultivos de terceros en el lote de terrenos ocupado por su defendido, y en caso afirmativo se deje constancia de los rubros existentes, la extensión de terreno ocupada por terceros y el tiempo de la producción de dichos cultivos y la identificación de ser posible de los terceros que ocupen parte del lote de terreno de mi defendido. Al respecto, el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico que el ciudadano JOSE RAFEL CAMACHO, está trabajando aproximadamente (5900 m2) del lote de terreno para sembrar zanahoria. Terreno que forma parte de la garantía de permanencia agraria otorgada al ciudadano JULIAN ANTONIO CAMACHO. Se deja constancia que el ciudadano Jerson Camacho trabaja con el ciudadano Rafael Camacho en nombre de José Leónidas Camacho. Es todo. Asimismo, manifiesta la abogada LUCILIA JOSEFA MORENO, identificada en autos, la solicitud de copia certificada de la presente acta de inspección. En ese estado el tribunal acuerda expedir la misma. Es todo. (…).
De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), el Ente rector de las políticas de regularización de la tenencia de la tierra que genera las bases de un desarrollo rural sustentable derivado de la actividad agraria, tal como lo establece el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de su competencia, el garantizar la permanencia a aquellos ocupantes que mantengan una actividad agraria con fines de ser beneficiarios de una futura adjudicación de tierras. Consolidando así la propiedad agraria la cual se diferencia de la típica propiedad del Derecho civil cuyo propósito es fortalecer la seguridad agroalimentaria como ya señalamos en líneas anteriores. Tal como se le garantizó al ciudadano beneficiario de los títulos agrarios. Y así se decide.-
Aunado a eso, la garantía de permanencia agraria debe fortalecer de esta manera la seguridad agroalimentaria que es de orden público constitucional previsto en el artículo 305 de nuestra Carta Magna:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”. (Cursiva de este Tribunal).
Cumpliendo de esta manera con la función social de la tierra, tal como quedó demostrado para el momento del otorgamiento de los títulos agrarios, a favor del ciudadano ut-supra mencionado. Y así se decide.-
En ese orden, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del Derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, “cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en -la posesión- de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción (de) su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación” (Vid. sentencia N° 01 del 3 de febrero de 2012, caso: Pedro Francisco Moreno Pérez).
Al respecto, esta Juzgadora destaca la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en la cual se precisa la diferencia existente entre el Derecho agrario y el Derecho civil:
(…omissis…)
(SIC)…“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario”.
Ha sido criterio reiterado de la jurisdicción agraria la desaplicación de normas del Derecho civil como el caso de la institución agraria denominada POSESIÓN AGRARIA, que era normada bajo criterios positivistas sin tomar en consideración el aspecto propio de la naturaleza de la materia agraria y con el avance de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 de incorpora a esta Institución agraria el rango de velar por la seguridad agroalimentaria. (Cfr.305 de la CRBV).
A tal efecto precisamos el parágrafo quinto (5º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:
Articulo 17 Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia (…). Separación de normas del Derecho civil frente a esta Institución.
En relación a los antecedentes administrativos tenemos:
Ello así queda comprobado de los antecedentes administrativos, la existencia de un procedimiento agrario donde se formó un expediente y donde constan los trámites enmarcados en la norma especial agraria ut supra indicada, así lo expuesto, considera este Juzgado Superior Agrario que en el presente caso no se configura la violación del derecho a la defensa dada la naturaleza de la garantía de permanencia agraria típica del Derecho agrario, sumado a que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), no incurrió en falta de notificación alguna, visto que no incumplió con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.-
Precisa la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiterdictum dejó sentado lo siguiente:
(…)
(SIC)…“El criterio en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que hacer valorada por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo –antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos (subrayado del tribunal). Así se declara.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Subrayado del tribunal)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo (subrayado del tribunal), lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando lo la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquel en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia.
En consecuencia, esta Sala a fin de resumir los criterios expuestos en este fallo, establece lo siguiente:
• El expediente administrativo debe ser llevado correcta y ordenadamente foliado por el órgano administrativo que sustancie el expediente, en la forma prevista en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
• Las nociones de “expediente administrativo” y “documentos administrativos” son distintas, en los términos expuestos en el presente fallo.
• Dada la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, esta Sala ratifica su criterio en el sentido que su producción en juicio no está sometida a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que podrás ser valorado como prueba por el juez, aún si su consignación en autos se realiza después del acto de informes.
• La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples, previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Por consiguiente, los antecedentes administrativos han resultado lo fundamental para anular en dos esferas, a saber, la primera en cuanto a la notificación de la admisión del recurso de los terceros que participaron o fueron notificados en sede administrativa y segundo; en cuanto a sus consecuencias probatorias una vez incorporados al proceso como presunto aval de la legalidad en la formación del acto impugnado, que es lo que le corresponde revisar al juez contencioso -administrativo agrario. Para lo cual esta Superioridad hizo un análisis lacónico y preciso.
De la nulidad de los actos administrativos concatenado con los “principios agrarios”: revisión de la actuación de la administración pública agraria.
Por otro lado, esta Superioridad trae a colación lo precisado en cuanto a los vicios que afectan los actos administrativos susceptibles de anulabilidad del acto administrativo en virtud de la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Para analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procederemos a su estudio partiendo de la manera como surgieron los elementos estructurales del acto administrativo denominado, “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario”. En primer lugar tenemos el elemento competencia, que puede ser afectado por el vicio de incompetencia, así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); por argumento en contrario, en cualquier otro caso, -cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En segundo término, tenemos el elemento forma, en cuanto a este encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta (art. 19 Ord. 4 LOPA); pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 Ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En tercer lugar encontramos el elemento fin, la potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa no puede ser convalidado (CSJ-SPA 31-1-90).
En cuarto lugar, hallamos el elemento objeto del acto administrativo que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta (Art. 19 ord.3 LOPA); fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
En quinto término, surgió el elemento causa del acto, según Farías Mata, se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados (art. 19 Ord. 2 LOPA); si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).
En sexto lugar, tenemos el elemento discrecionalidad y los principios de proporcionalidad y adecuación de la decisión prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).
Se evidencia de las actas procesales que conforme a la INSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, la administración pública agraria no incurrió en ningún supuesto señalado anteriormente que permita a esta Superioridad anular los actos administrativos denominados “garantía de permanencia socialista agraria” y “carta de registro agrario”. Y así se decide.-
APRECIACIÓN DE LOS HECHOS
Finalmente, podemos concluir que del análisis de las actas procesales de la jurisprudencia y del estudio doctrinal realizado por esta Superioridad no corresponde al Juez sustituir a la Administración Pública Agraria en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, tal como se señala en los vicios anteriormente precisados.
Por lo cual, para esta superioridad la administración agraria aplicó correctamente el procedimiento adecuado para otorgar la “GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fortaleciendo el principio previsto en su artículo 13, que para esta Superioridad constituye uno de los derechos humanos fundamentales a favor de las trabajadoras del campo, principio logrado con la promulgación de la precitada Ley. No incurriendo en la violación preceptuada en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los deberes garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida observa que los recurrentes, antes identificados NO LOGRARON demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo agrario emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), denominado “Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº147489514RAT0176623”, a favor del ciudadano Julián Antonio Camacho Camacho, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.932.085, sobre un lote de terreno denominado “La Montañita 2085”, ubicado en el sector Aracay, La Montañita, asentamiento campesino SIN INFORMACION, parroquia las piedras municipio Cardenal Quintero del estado Mérida”.
Para lo cual, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente tal aseveración entendiendo la naturaleza de los actos administrativos aquí recurridos. Y así se decide.-
-X-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: competente para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: improcedente los alegatos esgrimidos por los apoderados del Instituto Nacional de Tierras en relación a la inadmisibilidad del recurso, todo ello, conforme al principio pro actione del Derecho administrativo.
TERCERO: sin lugar el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos antes señalado.
CUARTO: en consecuencia, se declara vigente y con todo efecto jurídico, la decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), que fuera recurrida ante esta Instancia Judicial, así como todo el procedimiento administrativo derivado de los actos administrativos agrarios en referencia.
QUINTO: no se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: según lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia certificada de la presente decisión y una vez conste en autos la misma, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que establece la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República siete (7) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado y transcurrido este se dará inicio al lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar. Se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese oficio y comisión.
SÉPTIMO: se hace del conocimiento a las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del lapso legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
OCTAVO: publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
-XI-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un (31) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA
LA SECRETARIA,
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.) previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que antecede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YRIS PARRA BRICEÑO
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