Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH61-R-2017-000001

EXPEDIENTE PRINCIPAL: Copias Certificadas del Expediente N° LH61-V-2012-000015
MOTIVO: MEDIDA DE ADMINISTRADOR (PARTICIÓN DE BIENES). Apelación
RECURRENTES: MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.552, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.830.182, domiciliadas en el Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.492.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.147, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ALBENIS ROSALES MORA y ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.605.011 y V-17.769.105, respectivamente, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.009.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.758. y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 26.439.651, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.985.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.134.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


SÍNTESIS DEL RECURSO

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación efectuada por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

(…) Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA 1) CON LUGAR , el nombramiento de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.084.286, como administradora de los bines dejados por el causante ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA


Oída la apelación, en un solo efecto, se ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinte (20) de julio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. En la oportunidad legal las partes recurrentes formalizaron la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundaron el recurso interpuesto y lo que pretenden sea declarado por este tribunal de alzada.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, el tribunal ordenó realizar cómputo por secretaria a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación y celebración de la audiencia de apelación, dejando constancia que habían transcurrido cinco (05) días de despacho, disponiendo, por auto de esa misma fecha dejar sin efecto la fecha fijada por cuanto los lapsos no habían transcurrido íntegramente, y de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, con la advertencia que correría paralelamente cualquier lapso que estuviere pendiente.

Las partes contra recurrentes presentaron su escrito de contradicción a los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto.

Siendo el día y hora fijada se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de las partes y sus apoderados quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la apertura del cuaderno separado de medida de nombramiento de administrador, ordenado por el tribunal a quo a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado.

En fecha treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución profirió su decisión, ejerciendo el recurso de apelación la ciudadana MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, en fecha tres (03) de febrero de 2017, procediendo el tribunal a quo escuchar la apelación en un solo efectos de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando certificar por secretaría las copias indicadas por la parte, remitiendo en fecha treinta (30) de junio de 2017 las actuaciones del expediente principal al tribunal superior a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.

Cumplidos los trámites del recurso y celebrada la audiencia, este tribunal superior dictó el dispositivo del fallo el día de la celebración de la audiencia de apelación, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, que es el caso que ocupa a esta superioridad.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios cincuenta y siete (57) y su vuelto al cincuenta y ocho (58), cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por las ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO. Así mismo, corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), escrito de contraposición a la formalización de la apelación suscrita por los ciudadanos ALBENIS ROSALES MORA, ÁNGEL EDUARDO ROSALES MORA, asistidos por la abogada YOLANDA VIVAS DE DÁVILA. De igual manera, corre inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), escrito de contradicción a la formalización del recurso, suscrito por el ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistido por la abogada BELQUIS CARRILLO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, vistos los escritos en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, alegaron lo siguiente:

Punto Previo

(…) En contra de dicha sentencia de fecha 30 de enero del año 2017, se interpuso apelación por ante la Juez de la causa y dado que ese recurso fue admitido en un solo efecto interpusimos Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior a los fines de que se acordara oír ese recurso en ambos efectos.

Luego, mediante decisión de este Tribunal Superior de fecha 5 de abril del año 2017, declaro sin lugar ese Recurso de Hecho y de manera expresa dejo establecido entre otros razonamientos que el Tribunal ad quo actuó ajustado a derecho en su auto de fecha 10 de febrero del año 2017, cuando oyó la apelación en un solo efecto ya que se trataba de una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio.

No obstante, ello debemos tener presente que el artículo 269 del C:P:C consagra que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable y que el artículo 291 del C:P.C consagra que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario y de que aun la sentencia interlocutoria apelada no pone fin al juicio.
Entiendo que para este Tribunal de Alzada de manera definitiva la decisión apelada de fecha treinta (30) de enero de 2017 no tiene en su contra recurso alguno ya que no pone fin al juicio como de manera expresa lo dejó establecido.

Desde un principio, cuando se interpuso el recurso de apelación en contra de ese fallo del Tribunal de la causa de fecha 30 de enero del año 2017, se fundamento en la evidente oposición de intereses que existía y que aún existe entre mis representados y la persona quien nombraron como administradora, señora MIRIAM MORA CARRERO, lo que causaría gravámenes irreparables, o de difícil reparación a las partes en general en este juicio y que no son reparables con la definitiva.

Por lo expuesto, creo conveniente que este Juez Superior analice la situación para determinar si hubo un adelanto de opinión en su decisión de fecha 5 de abril del año 2017, sobre si el punto objeto de la apelación para que luego de esa forma actué en consecuencia, esto es continúe conociendo de la causa o bien se abstenga de hacerlo.

Debo precisar que no estoy solicitando la inhibición del ciudadano Juez, ya que ella solo corresponde a la voluntad de él, sino que es conveniente aclarar la situación.

En cuanto al punto previo expuesto, este tribunal antes de resolver el fondo de la apelación interpuesta, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado. (Lo resaltado de esta alzada).

De lo anterior, se desprende que el legislador estableció expresamente que la decisión del juez de mediación y sustanciación es recurrible a un solo efecto cuando se trate de medidas preventivas acordadas o negadas según fuera el caso, siendo que si se trata de una sentencia de medida cautelar, como en el caso de autos, al no ser una sentencia definitiva, no debe oírse en ambos efectos, sino debe escucharse en un solo efecto como efectivamente lo hizo el tribunal de instancia.

Es pertinente acotar que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento en todas y cada una de sus fases relacionado con las medidas contenidas en el artículo 466 eiusdem, ya que estas rigen esta materia, por lo que no es necesario aplicar la supletoriedad, establecida en el artículo 452 ibiden.

En tal sentido, primero la interpretación de la ley que rige la materia y finalmente, la supletoriedad ordenada por el legislador en el artículo antes referido. No obstante, habrá casos en que se deba apelar inclusive, a los principios generales del derecho, para superar los vacíos legales que se encuentren dentro de la estructura de la ley in comento.

En este sentido, la parte actora recurrente en su punto previo, se fundamentó en el procedimiento establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.


En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

De los dispositivos legales enunciados se desprende la forma como son escuchados los recursos de apelación de acuerdo al proceso civil, que no le son aplicables a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto tienen su propio procedimiento contenido en los artículos 466-D y 488 eiusdem, ya que se caracteriza por ser una ley especialísima, por lo que al aplicar lo contenido en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil se estaría subvirtiendo el orden jurídico procesal establecido por el legislador por la materia, todo ello en virtud que el caso de autos versa sobre medidas cautelares provisionales, que no ponen fin al procedimiento hasta que se resuelva la sentencia de mérito que pone fin a la controversia, es por ello que las mismas pueden ser revisadas a través del procedimiento de oposición a la medida decretada como el caso de autos, y de lo que se resuelva a través de la oposición, tendrá apelación en un solo efecto, todo ello en virtud de que la causa no se paraliza y es de ejecución inmediata, lo que trae como consecuencia que sí tenga apelación por cuanto versa es sobre medidas cautelares, ya que en la ley especial no existe vacío alguno por encontrarse regulado en la misma, menos aún cuando se le dio curso a la apelación planteada de la forma correcta como lo contempla la misma.

Ahora bien, se hace necesario para esta alzada traer a colación la notoriedad judicial a los fines de dejar constancia de lo dispuesto por este tribunal de alzada en la sentencia proferida en fecha cinco (05) de abril de 2017, al haber declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora recurrente en el presente caso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908, de fecha 29 de septiembre de 2016, dejó establecido en cuanto a la notoriedad judicial lo siguiente:

“A juicio de esta Sala lo manifestado por la accionante como fundamento de la solicitud de las medidas cautelares, concretamente, que tenía información de que su ex concubino, en un intento por insolventarse, vendió a su progenitora, el bien inmueble consistente en un terreno ubicado en el sector Los Molinos, debe ser interpretado que la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas estaba en conocimiento de la existencia de un acto jurídico, que comprendía la sustitución de parte de los bienes de la comunidad concubinaria, empero, no la manifestación de voluntad real del demandado, la cual, salvo prueba en contrario, para dicha oportunidad aún era desconocida por la parte demandante, pues afirmar lo contrario, sería sustentar la decisión sobre la base de una mera especulación, una conjetura sin asidero jurídico; máxime cuando esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio de divulgación de la actividad judicial, con la publicación de los datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con la función jurisdiccional de todas las circunscripciones judiciales del país, (S.C. Nº 2031 del 19 de agosto de 2002) tiene conocimiento de las sentencias vinculadas al caso que nos ocupa, cuyo contenido por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, desarrollada entre otras, en decisión Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012, se han indagado a fin de formar convicción y establecer la oportunidad en que la parte actora tuvo conocimiento del acto simulado”.

En este sentido, este tribunal de alzada, en sentencia de fecha 05 de abril del año 2017, estableció:

(…) Por consiguiente, quien aquí decide comparte la apreciación de la forma como fue escuchada la apelación interpuesta, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al auto de fecha diez (10) de febrero de 2017, en virtud de que se trata de una senten¬cia interlocuto¬ria que no pone fin al juicio. Por tanto la providencia cuestionada se encuentra enmarcada conforme a derecho. En consecuencia, no cabe duda que el operador jurídico debe aplicar las normas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones en conflicto, tomando en cuenta los valores y principios constitucionales; y más aún, ponderando los poderes sociales que nos otorga la ley, partiendo de una nueva concepción de la justicia, de tal manera que lo fundamental ya no es el culto a la ley y a las formas, sino que fija la atención en la persona humana como base de toda la actividad del Estado, pues en efecto, el hombre se convierte en el sujeto, razón y fin del aparato estatal, en el cual se logra el fin de la justicia a través de la estructura del pensamiento jurídico por parte de los funcionarios judiciales, para que se aparten de la concepción clásica de la aplicación del derecho, y procuren dictar decisiones en concreción efectivo de validez material y propendiendo una interpretación del derecho que desarrolle y haga efectivo los postulados constitucionales, más allá del juego lógico-dogmático conforme al parámetro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, resulta preciso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho, confirmando la providencia de fecha diez (10) de febrero de 2017, mediante la cual el tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


De la declaratoria sin lugar del recurso de hecho interpuesto por la parte actora recurrente mediante sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2017, no se configura como un adelanto de opinión, que me haga estar incurso en una de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solo se fundamentó si procedía o no el recurso de hecho interpuesto en relación a la forma como debía escucharse la apelación de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas no sobre el fondo del recurso de apelación, como presuntamente hacen ver las actoras recurrentes.

En tal sentido, esta Alzada es del criterio, que se debe aplicar en estos casos, de manera supletoria el contenido del artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la única apelación que debe escucharse en el efecto devolutivo, cuando se trate de la apelación a lo resuelto en la audiencia de oposición a una medida preventiva. En consecuencia, al ser una oposición a una cautelar, la apelación debe escucharse en un solo efecto, garantizando de esta forma el derecho a la defensa, que se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben: “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

(Omissis)

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

(Omissis)

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)

Por los motivos antes expuestos, este tribunal declara sin lugar el punto previo opuesto por la parte actora recurrente. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal superior pasa a resolver el fondo de la apelación interpuesta de la siguiente manera:

Las partes actoras recurrentes, ciudadanas MELDRED LOURDES HERNÁNDEZ PRADA, quien actúa en nombre y representación de su hijo SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y la ciudadana AURIMAR ROSALES MÉNDEZ, a través de su coapoderado judicial abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, alegaron lo siguiente:

(…) Legalmente fundamento la apelación en los referidos artículos 289 del C.P.C y 291 de ese mismo texto legal, que consagra que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable y que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente cuando produzca gravamen irreparable y que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; y de hecho la fundamento, en que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, no debe ser mantenida como administradora de los bienes objeto de este juicio de partición por cuanto existe una oposición de intereses entre ella y mis representados incluso entre ella y los otros co-demandados, dentro de los cuales hay dos menores de edad, tal como lo dejó establecido este Tribunal Superior en las decisiones cuyas copias ya fueron producidas a los autos y que indudablemente en el ejercicio de ese cargo puede causar gravamen irreparables o de difícil reparación no reparables con la definitiva del merito de la causa.

MIRIAM MORA CARRERO, persona esta que demando a mis aquí representados bajo el alegato de que ella mantenía unión concubinaria con el padre de mis mandantes OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA, causa esa que actualmente cursa por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de las actas procesales, específicamente de una decisión dictada en este proceso por este Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial, de donde resulta evidente la oposición de intereses que existe y se mantiene entre la nombrada MIRIAM MORA CARRERO y mis aquí defendidos y demás demandados de unos bienes que por vía de consecuencia y a la postre ella esta aspirando tener derechos personales.

Esto es, si ella interpuso la referida demanda por reconocimiento de unión concubinaria en contra de los hijos, quedantes a la muerte de OMAR OLINTO ROSALES y que son los mismos que forman parte de este proceso de partición m, sin lugar a dudas ella está pretendiendo tener derechos sobre los bienes objeto de este juicio de partición e integrar con ellos la comunidad hereditaria.

Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, expuso:

“Así las cosas, corresponde precisar a este Tribunal si la propuesta realizada en su oportunidad legal por los ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDURADO ROSALES MORA referida a que recayera en manos de la ciudadana MIRIAM MORA CARERO, la administración de los bienes comunes, está constituida por la mayoría de los comuneros.

Siendo esto así, y conociéndose ampliamente de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO es la progenitora de los ciudadanos ALBENIS Y ANGEL EDUARDO ROSALES MORA, y de los adolescentes ANGEL OMAR Y JESUS OMAR ROSALES MORA, representados judicialmente por la Defensora Publica Rosario Rivas Izarra, representación judicial limitada, por cuanto es sólo su representante legal quien ejerce actos o decisiones más allá de las funciones contempladas en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Se puede concluir que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO en el ejercicio de la Patria Potestad que ejerce está facultada para realizar actos de administración sobre los bienes propiedad de sus hijos menores de edad, de tal forma que se encuentra implícito en el referido ejercicio la correcta gestión en la administración de los bienes que hoy sus hijos comparten con sus hermanos mayores.

Esta es la razón, aunado a las probanzas traídas a los autos, donde que demostrado que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, desde la fecha del fallecimiento del ciudadano OMAR OLINTO ROSALES BELNADRIA, es quien ha venido velando por el mantenimiento de la producción de las tierras agrícolas, y que además ha sido quien ha asumido ante la entidad bancaria el pago de los pasivos también contraídos por el causante, llevan a esta juzgadora a la convicción de que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, está acreditada y por la mayoría de comuneros para ejercer la administración de la cosa común. En consecuencia la mencionada ciudadana ejercerá la administración de los bienes comunes cumpliendo las funciones claramente establecidas por este Tribunal en sentencia de fecha 18 de julio de 2013, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 18 de septiembre de 2015, a excepción del cumplimiento de la apertura de la cuenta conjunta de los ciudadanos coherederos ALBENIS ROSALES MORA Y AURIMAR MÉNDEZ. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar la procedencia de la medida preventiva acordada por el Tribunal de primera instancia, referente al nombramiento de la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO como administradora para los bienes dejados por el causante OMAR OLINTO ROSALES BELANDRIA.

En relación al fundamento de la forma como fue escuchado el recurso de apelación, el mismo fue resuelto en el punto previo que antecede, por lo que este tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las medidas al respecto, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, destaca la diferenciación en relación a las medidas cautelares típicas y las medidas innominadas, indicando:

“Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.

A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la “ejecución” del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabajar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte (....).”

Aunado a ello, es interpretación pacífica y reiterada que las normas referidas supra regulan lo referente a los requisitos concurrentes que deben ser demostrados a los efectos de que el operador de justicia proceda a decretar las medidas solicitadas.

Un administrador es aquella persona encargada de llevar a niveles óptimos los recursos existentes dentro de la organización. Sus funciones se basan en la Planeación, Organización, Dirección y control de las labores dentro de la empresa, manejando de manera eficaz los recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos de la misma.

El administrador (a) de bienes hereditarios, se trata de una figura, que puede concurrir o quedar solapada, con el régimen de la patria potestad o incluso con la tutela, siendo un especial modo de administración o de disposición creado por el testador que en previsión de su fallecimiento, somete sus propios bienes a unas especiales “leyes” por él creadas. Se trata de una previsión impuesta por el testador para garantizar que su patrimonio es administrado en la manera por él prevista y por tanto sobre sus herederos, todos o alguno de ellos.

Aceptada la herencia, el elegido (a) al cargo deberá administrar el caudal, su custodia y conservación, aunque la aceptación del cargo de administrador de una herencia debe ser expresa y mediante comparecencia en el tribunal. La no comparecencia del administrador designado, sea o no heredero, hará decaer el nombramiento, a no ser que, previamente, se hubiera designado un administrador sustituto en el caso de que el primero no aceptase.

Ahora bien, en materia de protección a la infancia y la adolescencia, el Juez puede acordar medidas que no pueden catalogarse como medidas cautelares en sentido procesal, pues las mismas no están dirigidas a garantizar el cumplimiento de un fallo, sino que están orientadas a la tutela del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio que debe tomarse en cuenta en toda decisión judicial o administrativa concerniente a niños, niñas y adolescentes, tal como está establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, dichas medidas tienen como finalidad salvaguardar derechos especiales que son de orden público, irrenunciable, interdependiente e indivisible, en los términos establecidos en los artículos 13 eiusdem y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe recordarse que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, con una capacidad de ejercicio acorde a su edad, y que por su condición específica de personas en desarrollo, requieren de una protección especializada que se corresponda con el Estado Social de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta razón, en la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al poder cautelar general de los Jueces en esta materia, las medidas pasaron de ser cautelares a medidas preventivas, como se desprende de los artículos 465 y 466 eiusdem, con lo que se busca la protección anticipada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con mayor flexibilidad y sin las limitaciones técnicas propias del derecho procesal civil.

Tal flexibilidad encuentra asidero al considerar el contexto normativo en el que se encuentra inserto el artículo 466 ibidem, el cual debe ser entendido en completa armonía con los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y el de corresponsabilidad entre la trilogía estado, familia y sociedad, quienes han de asegurar con prioridad absoluta la protección integral de niños, niñas y adolescentes, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

En este orden de ideas, en el caso sub examine esta Alzada está conociendo del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en la cual decretó medida preventiva innominada de nombramiento de administradora a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO de los bienes dejados por el causante Omar Olinto Rosales Belandria, con ocasión de la demanda principal por partición de bienes, por lo que procede este tribunal a analizar los requisitos de procedencia del nombramiento dictado, en los términos que se indican a continuación:

La parte actora recurrente indica como vicio en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, no puede desempeñar el cargo designado por cuanto existe oposición de intereses entre sus representados y los hijos de esta, todo ello en virtud de la causa de reconocimiento de unión concubinaria que actualmente existe en el Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante sentencia proferida por este Tribunal de Alzada en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, ordenó:

(…) En el caso sub examine, en principio, la representación legal de los adolescentes recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, tiene el mismo interés que sus hijos antes mencionados, lo que hace la contraposición de intereses en la presente causa. Ante tal circunstancia y por el litis consorcio que existe en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargue de velar por la defensa de los derechos de los adolescentes, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al tribunal a quo proceda a designar defensor judicial en materia de protección, a los adolescentes ÁNGEL OMAR y JESÚS OMAR ROSALES MORA, en garantía de la contraposición de intereses que pudieren suscitarse al momento en que el Tribunal Supremo de Justicia emita el pronunciamiento respectivo en cuanto a la causa que allí se ventila, respecto a la demanda de unión concubinaria que cursó ante este circuito judicial bajo el N° 00141, de la nomenclatura de este tribunal. Así se declara.

De lo anteriormente expuesto, evidencia quien aquí decide, que efectivamente, se procedió a designarles defensor judicial a los adolescentes antes referidos, en virtud de tal contraposición de intereses que “pudiere” generarse en virtud de las resultas del reconocimiento de unión concubinaria que se encuentra actualmente en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual quedó condicionado a la declaratoria con o sin lugar de esa causa, no existiendo para el momento las resultas que así lo indiquen, por lo que al no constar en autos las mismas y al tratarse la administración sobre los bienes en su gran mayoría de uso agrícola, los cuales desde la muerte del ciudadano Omar Olinto Rosales Belandria se encuentran bajo la administración de los codemandados Albenis Rosales Mora y Ángel Eduardo Rosales Mora, y aunado a que el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, adquirió ya su mayoría de edad, y tomando en cuenta que los mismos forman mayoría de comuneros quienes propusieron a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, como administradora de los bienes en cuestión, y considerando las amplias facultades del Juez para garantizarlos a través de la ejecución de la medida preventiva, a través del nombramiento, específicamente de la administradora a la ciudadana MIRIAM MORA CARRERO, bajo la amplia experiencia que la misma posee, considera quien decide que en el caso sub examine se encuentran cumplidos los extremos de ley para la procedencia del nombramiento acordado, y por consiguiente, justificada la tutela cautelar proveída por el Juez de primera instancia. Así se decide.

En atención a tal declaratoria, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia preferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de enero de 2017. Así se establece.
DECISIÓN

En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de enero de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° y 158°

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez