Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, diez de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LP61-R-2017-000031

EXPEDIENTE PRINCIPAL: LP61-S-2017-000015

MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS.

PARTE SOLICITANTES RECURRENTES: ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.569, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.129, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.324, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.345, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

I

Con oficio Nº LH61OFO2017001103, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, fueron remitidas a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del expediente principal Nº LP61-S-2017-000015, en una pieza jurídica y procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, y con fecha siete (07) de agosto del mismo año, se recibieron las referidas actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.569, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.129, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.324, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.345, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante auto dictado en esa misma fecha, inserta al folio noventa y tres (93), se establecieron las pautas del procedimiento en segunda instancia dando por recibido las actuaciones en copias certificadas del expediente principal y se acordó darle entrada, en la misma fecha, correspondiéndole el guarismo LP61-R-2017-000031, de la nomenclatura propia de este tribunal superior. Asimismo, se advirtió que de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora en que tendría lugar la audiencia de apelación en la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, inserta al folio noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95), esta alzada fijó la Audiencia de Apelación Oral y Pública, la cual tendría lugar el día diecisiete (17) de octubre de 2017, a las nueve (09:00) de la mañana, en la que se oiría la apelación formulada por las ciudadanas ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el alguacil de este tribunal fijó aviso en esa misma fecha en la cartelera de este tribunal, según consta de la declaración del funcionario rendida ante la secretaria de este tribunal superior, que obra al folio noventa y siete (97).

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a este juzgador decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

Del cómputo que antecede (folio 98) se desprende que el día de hoy martes diez (10) de octubre de 2017, precluyó el lapso para que las partes solicitantes de las medidas ciudadanas ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, plenamente identificados en autos, consignaran el escrito de fundamentación del recurso interpuesto, sin que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, conste actuación alguna realizada por la parte solicitante recurrente en la oportunidad procesal de la fundamentación del recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose por tanto que la parte recurrente antes identificada no formalizó el mismo ni por sí ni por medio de su apoderada judicial.

A tal efecto, el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del día siguiente al auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Subrayado de este tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia recurrida y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos; imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación, es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso y tal omisión acarrea para el apelante una consecuencia jurídica como lo es el perecimiento del mismo. Así queda establecido.

Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de una solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS ANTICIPADAS, en la que aparecen como solicitantes los ciudadanos niño y adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, y el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720, lo cual en ambos casos emerge el interés de orden público y la competencia del tribunal para conocer funcionalmente la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 177, segundo parágrafo literal i) en concordancia con el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el juez ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.

Por otra parte, el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 450 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en los asuntos contenciosos de familia y patrimoniales, previendo que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, se aplicarán en cuanto no se opongan a las allí previstas. (Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que los ciudadanos ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, plenamente identificados en autos, son parte solicitantes y recurrentes en la presente causa, en la solicitud de medidas preventivas anticipadas, que fue lo que dio origen a la presente solicitud, cuyo conocimiento correspondió por distribución conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales, este Tribunal de Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, no observa la violación de ninguna norma de orden público que lesione derechos constitucionales de alguna de las partes; en consecuencia, no presentando la parte solicitante recurrente ni por sí ni por medio de su apoderada judicial, el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni que haya realizado actividad procesal alguna concerniente al proceso llevado al efecto, indefectiblemente se debe declarar el perecimiento del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, plenamente identificados en autos. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el presente recurso de apelación intentado por los ciudadanos ZULEYDIS JOSEFINA RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.171.569, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en su condición de madre del ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , de siete (07) años de edad, YUDITH GARCÍA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.129, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-26.734.720 y del ciudadano YOSWAL RICHARD MORA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.041.707, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderada judicial abogada AMAHIL DEL C. ESCALANTE NEWMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.324, inscrita en el inpreabogado bajo el número 103.345, contra la sentencia de fecha siete (07) de julio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03: 21 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
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La Secretaria Titular

Yelimar Vielma Márquez