Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO. LP61-R-2017-000036
EXPEDIENTE PRINCIPAL LH52-V-2016-000005
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÒN ESTABLE DE HECHO (Apelación).

CODEMANDADAS-RECURRENTES: DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.860 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.861.

CONTRARECURRENTE: LIBORIA GARCÍA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.446, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ASDRÙBAL JOSÈ MATUTE CASADIEGO y GUMERCINDA GUZMÀN DE ALARCÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.530.208 y V- 8.045.353, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.616 y 56.413, en su orden respectivo.

ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.037.146.

DEFENSORA JUDICIAL: Abogada MARY ROZA ZAMBRANO MORALES, Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.
SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.756.780 y V-17.238.629, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.861, contra la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía.

Oída la apelación libremente, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de agosto de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

Posteriormente, por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación para el día diecisiete (17) de octubre de 2017, a la una de la tarde (01:00 p.m.)

En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), la ciudadana LIBORIA GARCÌA PEÑA, a través su coapoderado judicial abogado ASDRÙBAL JOSÈ MATUTE CASADIEGO, presentó escrito de contradicción a los alegatos de la apelación interpuesta.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, quienes en ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción de la misma, y en virtud de que dichos alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido de los escritos presentados de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, y dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de reconocimiento de unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, plenamente identificada en autos, a través de su apoderada judicial abogada TRINIDAD DE JESÚS QUINTERO BRAVO, contra las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO, DORYS BELL SANTANDER RIVAS y la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual la admitió y mediante decisión se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción, ordenando remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, dio por recibida la causa, evidenciando el mismo que la causa se encontraba en la fase de evacuación de pruebas, por lo que consideró que debía conocer el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y en la misma fecha ordenó la remisión de la causa a dicho tribunal, mediante oficio número 0831-16, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ese Circuito Judicial.

Mediante comprobante de recepción de documento, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, fue distribuida la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, quien mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, acordó tramitar el curso de la causa, estableciendo por auto de esa misma fecha, la fijación de la audiencia de juicio para el día once (11) de octubre de 2016.

Posteriormente, por auto del veintiséis (26) de octubre de 2016, el tribunal a quo acordó revocar el auto de fecha de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, y decidió abocarse al conocimiento de la causa, disponiendo que la misma se reanudaría una vez que constará en autos la última de las boletas de notificación de las partes, librándose en la misma fecha las boletas respectivas.

Por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el tribunal a quo reanudó el procedimiento, en el estado en que se encontraba y por auto de esa misma fecha fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día cinco (05) de diciembre de 2016.

Llegado el día, se difirió la audiencia de juicio, para el seis (06) de febrero de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en virtud de que no hubo despacho, por asistencia de la jueza a la apertura del año judicial, se acordó diferir la misma para el día veintinueve (29) de marzo de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Siendo el día, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio, siendo prolongada para el diez (10) de abril de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2017, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, reanudando la misma el día catorce (14) de junio de 2017, y procediendo en esta misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio, para el día primero (01) de agosto de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Siendo el día de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se dio inicio a la misma, en la cual el coapoderado judicial de la parte codemandada realizó en ejercicio del derecho de palabra, un punto previo antes de entrar al fondo del asunto debatido, pronunciándose en esta misma fecha el tribunal a quo, demostrando su inconformidad en la misma fecha, las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, a través de su copaoderado judicial abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA, supra identificados, a través del recurso de apelación, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha dos (02) de agosto de 2017 el expediente al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.



PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios quinientos veintiuno (521) al quinientos veintitrés (523) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte codemandada ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, a través de su coapoderado judicial abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA; plenamente identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, alegaron lo siguiente:
(…) Ciudadano Juez, en la celebración de la audiencia de juicio realizada el día primero (01) de agosto del año 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, procedí en mi condición de coapoderado judicial de las codemandadas apelantes, a solicitar un punto previo a los fines de que el procedimiento fuera depurado por cuanto según mi criterio ciudadano juez el mismo estaba viciado, lo que traía como consecuencia violaciones de orden público que no podía ser convalidado por las partes ni por el tribunal, en tal sentido, el referido día expuse (folio 305).

Como punto previo antes de que se diera inicio la celebración de juicio, manifesté que de la revisión del expediente se evidenciaba , que la parte demandante inicio la acción de reconocimiento de unión concubinaria por un Tribunal de Primera Instancia como consta en el libelo de demanda (folio 01 al 04), luego de declararse incompetente en razón de la materia, fue declinada la misma a este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, para lo cual el mismo lo admitió y ordeno un despacho saneador según lo establecido en el artículo 456 de la LOPNNA a los fines de adaptarlo al procedimiento contencioso contemplado en el artículo 450 de la referida ley especial (folio 52).

En tal sentido, efectivamente la parte actora a través de su coapoderada judicial dio cumplimiento al mismo, no obstante procedió a modificar el libelo de la demanda en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria demandada, en virtud de que en el libelo inicial (folio 03) señala en su petitorio punto único lo siguiente:

“PUNTOUNICO: La existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) que existió entre mi representada LIBORIA GARCIA PEÑA con DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES desde el 10 de Julio de 1999 hasta el 23 de noviembre el 2013”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en su oportunidad la actora ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA, asistida por la profesional del derecho GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON, consigno escrito de subsanación del despacho saneador ordenado por el tribunal de primera instancia de mediación quien dando cumplimiento al mismo en relación a los literales a), b), c), d) y e), expuso en su literal c) lo siguiente: (Omisiss) “sea declarado mediante sentencia judicial, la existencia de LA UNION ESTABLE DE HECHO desde el 10 de Junio de 1999 hasta el día de su fallecimiento 23 de Noviembre de 2013” .(Folio 58 y 59).

En este orden de ideas el Tribunal Segundo de Mediación de este Circuito Judicial, no se percató de tal reforma y procedió a dar apertura al procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 de la LOPNNA sin admitir la reforma de la demanda, ya que al modificar la parte actora el libelo inicial de la demanda con la intención de dar cumplimiento al despacho saneador y modificar las fechas de inicio de la presunta unión concubinaria, la cual no fue admitida, por lo tanto se estaría incurriendo en una violación del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Este punto previo fue opuesto el día de la celebración de la audiencia de juicio debido a que el apoderado de la parte actora expuso entre otros aspecto que nosotros los apoderados de la codemandadas de autos queríamos era dilatar el procedimiento, argumento que es temerario por cuanto se puede evidenciar de la revisión del expediente que en el caso mío que fue quien tomo el derecho de palabra, en la referida audiencia, fui nombrado coapoderado judicial por las partes en referencia, unos días antes de la celebración de la audiencia de juicio, y al observar esta omisión cuando me impuse de las actuaciones mi deber era actuar como un buen pater famili, conforme a la moral y la buenas costumbres y apegado al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la lealtad y próvida entre las partes y sus apoderados. Sin embargo el tribunal de juicio fundamenta la no reposición de la causa solicitada, apegado en que mis argumentos, en relación a la fecha de la unión concubinaria no eran relevantes porque solo se había modificado en un mes la fecha de inicio y señalo lo siguiente:

“ (Omisiss), en el día de hoy, el juicio que se está llevando a cabo la parte demandante está reclamando presuntamente que se le garantice un derecho constitucional el cual está establecido en el artículo 77 de nuestra carta Magna, y si la parte está demandando el Reconocimiento de Unión Concubinaria, es está quien debe demostrar las fechas precisas en que se inició y termino la relación concubinaria, que es lo que se persigue en este juicio si bien es cierto que al inicio de la presentación de la demanda se establece como fecha el 10/07/1999 hasta el 23/11/2013 tampoco es menos cierto que la diferencia que se expresa en la transcripción de la subsanación es de treinta días cabe destacar que se debe demostrar si efectivamente la ciudadana LIBORIA GARCIA PEÑA , mantuvo una Unión Estable con el causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, desde el año 1999 hasta el año 2013 , es por lo que exhorto a los ciudadanos representantes judiciales presentes en esta sala que demos continuidad al juicio para qué se demuestre si hubo o no tal unión concubinaria en ese periodo de tiempo. Es todo”. (Resaltado nuestro).

Por lo antes expuesto ciudadano juez procedo a invocar los vicios en que incurre la sentencia recurrida en los siguientes términos:

VIOLACION: Incurre el juez de la sentencia apelada, en falta de pronunciamiento e incongruencia negativa, en virtud de que no se pronunció en cuanto al punto previo opuesto el día de la celebración de la audiencia de juicio como lo fue la reposición de la causa, solo realizo consideraciones relacionadas con la causa y nos exhorto como litigantes a dar continuidad al juicio. Sin emitir pronunciamiento preciso y expreso si acordaba o no tal reposición de la causa solicitada, violando con ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5.

Al respecto, El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, dispone entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.
Conforme a la disposición antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada y pacífica, que está sujeto el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Sentencia Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra ImosaTuboacero Fabricación C.A.)

Asimismo, en Sentencia 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/04/05.
Incongruencia negativa

“Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.”

Por lo antes expuesto ciudadano Juez Superior, la sentencia recurrida adolece el vicio invocado, así solicitamos que sea declarada en la sentencia, por cuanto el tribunal a quo omitió su pronunciamiento en cuanto a lo solicitado violando con ello el literal 5 del artículo 243 del CPC.

VIOLACION DEL ARTICULO 343 DEL CPC: Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto

Ciudadano juez, la solicitud de reposición de la causa realizada como punto previo obedeció a que la parte actora dando cumplimiento a un despacho saneador procedió a reformar la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada un mes antes, siendo que la misma es considerada como una reforma mas no en ese literal c) de la LOPNNA como cumplimiento de un despacho saneador por cuanto procedió a reformar la fecha y la misma nunca fue admitida conllevando ello a violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y violaciones de orden público por cuanto la causa trata de estado y capacidad de las personas y se despliega con la muerte del cujus un patrimonio hereditario a favor de sus herederas y al modificarse la fecha de inicio sin haberse admitido la reforma de la demanda atenta contra el orden público que no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el tribunal, además de ello cuando existen violaciones de orden público el juez tiene facultades para actuar de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento. Ya que cuando se presenta reforma de la demanda esta debe ser admitida por el tribunal a través de auto motivado

Al respecto, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos en nombre de nuestras poderdantes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admita la reforma de la demanda anulando todas las actuaciones posteriores, en virtud que se incurrió en violaciones de orden público a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad de la partes en el proceso, así como a garantizar un juicio justo y un resultado garante de los derechos constitucionales.

En sentido estricto, la subversión de los actos procesales, produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Ahora bien ciudadano Magistrado, de la revisión del expediente usted puede evidenciar que una vez que se da apertura al procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 de la LOPNNA, la parte actora modifico la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada, disfrazado a través de un despacho saneador incurriendo con ello a la violación del artículo 343 de la LOPNNA, menoscabando el derecho a la defensa, y el debido proceso y la tutela efectiva de las partes demandadas, y contraviniendo el artículo 643 del CPC.

En este sentido ciudadano juez, la falta de fundamentación de la decisión hoy recurrida, desvirtúa la naturaleza jurídica y el propósito de la norma, al pretender dar continuidad a la celebración de la audiencia de juicio sin haberse admitido la reforma de la demanda, argumentado que las fechas reformadas corresponden al fondo del asunto debatido. Por tanto el tribual a quo tergiversa y socava el derecho a la defensa y al debido proceso, al violar el procedimiento establecido en la norma conforme con lo previsto en el artículo 343 del C.P.C como se indicó anteriormente, razón por la cual no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, ya que los razonamientos realizados vulneran los propios principios que integran el sistema probatorio establecido en el 450 de la LOPNNA. Por cuánto la nueva oportunidad que se concede a las partes para reformar el libelo de la demanda en un caso, y la contestación a la misma en el otro, no es un beneficio procesal gracioso sino que es posible que del resultado de las diligencias evacuadas en la incidencia probatoria previa, se descubriesen nuevos elementos probatorios favorables a las partes que les permita concretar o adecuar tanto las pretensiones de uno como las respuestas del otro a esta realidad sobrevenida.

Es por ello que solicito muy respetuosamente a este tribunal superior que garante de los derechos fundamentales como lo son el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva e igualdad de las partes en el proceso, restituya los derechos infringidos y declare con lugar el recurso de apelación y reponga la causa como se dijo anteriormente al estado de que se admita la reforma de la demanda. (Subrayado, resaltado y mayúsculas propias del texto copiado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, mediante decisión de fecha dos (02) de agosto de 2017, expuso:

“De los alegatos expuestos en esta sala por cada una de las representaciones judiciales de la parte demandadas en su punto previo, como la parte demandante la defensa pública, como director del debate es mi deber informar que de la revisión del expediente se constata de que cumplió con todas sus fases hasta llegar a la etapa de juicio, si bien es cierto, la fase de sustanciación es la oportunidad legal que tienen las partes junto con el juez, para la revisión corrección y materialización de las pruebas , fueron cumplidos dichos requisitos e incluso existen sentencias interlocutorias donde suscitaron impugnaciones referentes a las pruebas por ambas partes, reiteradas por la superioridad y declaradas parcialmente con lugar dichas impugnaciones; ahora bien, el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que se dará inicio a la audiencia de juicio y las partes deben apegarse a las pruebas y alegatos que acompañaron el inicio a la audiencia de juicio y las partes apegarse a las pruebas y alegatos que acompañaron el inicio de la demanda a la audiencia de juicio y las partes apegarse a las pruebas y alegatos que acompañaron el inicio de la demanda y el juez si considera necesario y evidencia la falta de alguna prueba fundamental en búsqueda de la verdad y determinar el proceso está en todo su deber de requerirla o solicitarla, en cuanto a la solicitud de reposición de la causa en máximo Tribunal en reiteradas doctrinas a (sic) señalado que se debe reponer la causa cuando el juez evidencia que se está lesionando un derecho o una garantía constitucional, en el día de hoy en el juicio que se está llevando a cabo la parte demandante está reclamando presuntamente que se le garantice un derecho constitucional el cual está establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, y si la parte está demandando el Reconocimiento de Unión Concubinaria es esta quien debe demostrar las fechas precisas en que se inicio (sic) y termino (sic) la relación concubinaria que es lo que se persigue en este juicio si bien es cierto que al inicio de la presentación de la demanda se estable como fecha el 10/07/1999 hasta el 23/ 11/2013, tampoco es menos cierto que la diferencia que se expresa en la transcripción de la subsanación es de treinta días cabe destacar que se debe demostrar si efectivamente la ciudadana LIBORIA GARCIA (sic) PEÑA, mantuvo una Unión Estable con el causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, desde el año 1999 hasta el año 2013, es por lo que exhorto a los ciudadanos representantes judiciales presentes en esta sala que demos continuidad al juicio para que (sic) se demuestre si hubo o no tal unión concubinaria en este periodo de tiempo. Es todo”

Ahora, bien, la parte actora ciudadana LIBORIA GÀRCIA PEÑA, a través de su coapoderado judicial abogado ASDRÙBAL MATUTE CASADIEGO, expuso como punto previo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) Del extracto de la sentencia antes descrita, se evidencia que en el caso de marras, el ciudadano Juez de Juicio subvirtió el orden procesal, ya que yerra al admitir una apelación en ambos efectos en el inicio de la respectiva Audiencia de Juicio sobre un punto previo alegado por el recurrente, sin tomar en consideración el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala:

(…) Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio , quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido gravamen no reparado en las mismas (…).

Es decir, se prevé como regla general que se admite la apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al punto previo expuesto, se hace necesario para este tribunal antes de resolver el fondo de la apelación interpuesta realizar las siguientes consideraciones:

La apelación tiene como finalidad principal reparar los posibles errores o vicios en que pudo incurrir el juez al resolver una controversia, causando un perjuicio o gravamen a cualquiera de las partes. De ello se deriva el fundamento o justificación para su existencia dentro del sistema de impugnación procesal.
Ahora bien, la apelación diferida es concedida sin efecto suspensivo, denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el juez para que sea resuelto por el superior jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta apelación es concedida pero su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que puede ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al proceso en la instancia inicial. En caso de plantearse ésta última apelación, la que se denomina “apelación principal” en la segunda instancia, los autos serán llevados al superior para que resuelva también, y en forma previa, la apelación diferida.
Al respecto, el autor Enrique Falcón sostiene que “ (…) la tramitación del recurso de apelación es diferida si la interposición del recurso y su fundamento y tratamiento se distancian del proceso; el fundamento y el tratamiento del recurso se reservan para una etapa posterior (…)”.
Jorge Kielmanovich opina: “ (…) que el efecto diferido corresponde sólo cuando la ley así lo dispone, e implica la postergación de la etapa de fundamentación y resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado de la interposición, ya que precisamente tal efecto está dirigido a evitar la interrupción de los procedimientos de primera instancia y su elevación a la alzada, consecuencia normal del recurso de apelación.
Evidencia este tribunal de alzada que la parte actora recurrida, pretende impugnar la forma como fue escuchado el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandadas ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, a través de su coapoderado judicial abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA, plenamente identificados en autos; por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a través de un punto previo, dentro del escrito de fundamentación de contradicción al recurso planteado.

En este orden, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Sede El Vigía, se pronunció en relación al recurso de apelación de la siguiente manera:
(…) Escuchada la Apelación hecha por la parte demandada de forma oral en esta audiencia es admitida y serán remitidas las actuaciones al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las cuales se remitirán por auto separado en la oportunidad debida, de conformidad con lo establecido con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara”.

Posteriormente, por auto de fecha dos (02) de agosto de 2017, determina:
(…) Luego del pronunciamiento realizado en la audiencia de juicio y por cuanto se interpone en tiempo hábil se admite de conformidad con los artículos 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil y se escucha en ambos efectos de conformidad con la normativa del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

De lo anterior se desprende, que el recurso de apelación fue escuchado en ambos efectos por el tribunal a quo de conformidad con el artículo 488 de la Ley Especial.
Ahora bien, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 488 Apelación.

De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

(Omissis)

Al respecto, se trae a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión coredactora del Proyecto de reforma de la Ley Especial, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento; quien expuso:

Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….

Evidencia quien aquí decide, que ciertamente el recurso de apelación ejercido pudiere estar incurso entre las apelaciones diferidas contenido en los supuestos del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero no es menos cierto que la presente causa versa sobre el estado y capacidad de las personas, y que los vicios contenidos en el procedimiento no pueden ser relajados por las partes ni convalidados por este tribunal, porque se encuentra inmerso el orden público.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González, que dispuso:
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que existe un quebrantamiento de orden público que atenta contra la validez del proceso, y que al escucharse el recurso de apelación interpuesto de forma diferida, como lo expuso la actora recurrida, acarrearía una falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria demandada, en virtud de que se causaría un gravamen irreparable, al escucharse el recurso de apelación de manera diferida por cuanto, es un vicio gravísimo que existe en el proceso ya que existe una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, como es el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sea esta realizada mediante desconocimiento o errada interpretación de normas legales o sub-legales, que constituyen infracción constitucional.

Aunado a ello, los jueces de protección están dotados de los más amplios principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que incluso les permite actuar de oficio cuando de las actas se evidencien violaciones de orden público, que este tribunal no puede convalidar.

En el mismo sentido, ha señalado el máximo Tribunal de la República, que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Por los motivos antes expuestos, este juzgador llega a la libre convicción razonada, que no prospera en derecho el punto previo expuesto por la parte actora recurrida, ya que el vicio delatado en la sentencia impugnada está estrechamente vinculado con la composición del proceso o la determinación de los elementos de la causa petendi, establecida en el libelo de la demanda, cuyo diferimiento atentaría con contra el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, las cuales deben: “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

(Omissis)

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de la referida Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).


Por los motivos antes expuestos, se declara sin lugar el punto previo opuesto por la parte actora recurrente. Así se decide.

Ahora bien, este tribunal superior pasa a resolver el fondo de la apelación interpuesta, en base a las denuncias invocadas en el escrito de formalización, de la siguiente manera:
Evidencia esta alzada que el presente caso versa sobre la unión estable de hecho interpuesta por la ciudadana LIBORIA GARCÍA PEÑA, contra las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, y la Adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, plenamente identificadas en autos.
Se observa del escrito de formalización de la apelación suscrita por las ciudadanas DESSY YOSELYN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, que el mismo no versa sobre el fondo del asunto debatido, sino sobre una incidencia surgida en el inicio de la celebración de la audiencia de juicio, alegando los siguientes vicios:
(…) VIOLACION: Incurre el juez de la sentencia apelada, en falta de pronunciamiento e incongruencia negativa, en virtud de que no se pronunció en cuanto al punto previo opuesto el día de la celebración de la audiencia de juicio como lo fue la reposición de la causa, solo realizo (sic) consideraciones relacionadas con la causa y nos exhorto (sic) como litigantes a dar continuidad al juicio. Sin emitir pronunciamiento preciso y expreso si acordaba o no tal reposición de la causa solicitada, violando con ello el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente a aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 243 Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él”

Sobre el particular, esta Sala tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como “incongruencia omisiva”, que no es más que la omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, de verificarse la incongruencia, esto conllevaría a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Cfr. Fallo del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-463, caso: Jacinto A. Torres Torres contra la empresa Pride International C.A., reiterado el 23 de abril de 2010, fallo N° RC-118, expediente N° 2009-471, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero, y otros, y sentencia Nº 1279 de fecha 25 de junio de 2007, expediente Nº 2007-400, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de revisión constitucional incoado por Festejos Plaza.)

En sentencia numero 02133 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2005, en relación al vicio de Incongruencia negativa, estableció:

"Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia..

En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."

Al respecto, evidencia quien aquí decide, que el tribunal a quo emitió su pronunciamiento en fecha dos (02) de agosto de 2017, de la siguiente manera:

(…) en cuanto a la solicitud de reposición de la causa en máximo Tribunal en reiteradas doctrina a (sic) señalado que se debe reponer la causa cuando el juez evidencia que se está lesionando un derecho o una garantía constitucional, en el día de hoy en el juicio que se está llevando a cabo la parte demandante está reclamando presuntamente que se le garantice un derecho constitucional el cual está establecido en el artículo 77 de nuestra Carta Magna, y si la parte está demandando el Reconocimiento de Unión Concubinaria es esta quien debe demostrar las fechas precisas en que se inicio (sic) y termino (sic) la relación concubinaria que es lo que se persigue en este juicio si bien es cierto que al inicio de la presentación de la demanda se estable como fecha el 10/07/1999 hasta el 23/ 11/2013, tampoco es menos cierto que la diferencia que se expresa en la transcripción de la subsanación es de treinta días cabe destacar que se debe demostrar si efectivamente la ciudadana LIBORIA GARCIA (sic) PEÑA, mantuvo una Unión Estable con el causante DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES, desde el año 1999 hasta el año 2013, es por lo que exhorto a los ciudadanos representantes judiciales presentes en esta sala que demos continuidad al juicio para qué (sic) se demuestre si hubo o no tal unión concubinaria en este periodo de tiempo. Es todo”.


Lo anteriormente expuesto, está circunscrito por los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la celebración de la audiencia de juicio, alegando las recurrentes vicios en la sentencia recurrida con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

En tal sentido, evidencia quien aquí decide, que el tribunal a quo no se pronunció en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, como lo establece el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, denotándose también vicios de inmotivaciòn, en virtud de que la decisión proferida por el mismo es ambigua, carente de fundamentos y logicidad, lo que la vician de nulidad, ya que se requiere que la misma exponga un razonamiento lógico con fundamentos jurídicos de ley sobre los cuales realizó su pronunciamiento, requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión. En tal sentido, la tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los justiciable, como condición y presupuesto para el control de la legalidad y el alcance de una verdadera justicia social.

El poder del juez (a) en materia de protección está amparado, entre otros, por los amplios principios contenidos en el artículo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto.
Este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica, tanto en orden administrativo como jurisdiccional, por lo que los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. Es por ello que este principio se encuentra tutelado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos.
A su vez cabe señalar, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, por lo que en sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).


En consecuencia, al evidenciarse en la recurrida las infracciones denunciadas, indefectiblemente prospera en derecho el vicio delatado. Así se declara.

Como segunda violación, las partes recurrente expuso:
(…) VIOLACION DEL ARTICULO 343 DEL CPC: Se encuentra prevista en el artículo 343 del CPC cuando se habla de reforma de la demanda en realidad se hace referencia a la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto

Ciudadano juez, la solicitud de reposición de la causa realizada como punto previo obedeció a que la parte actora dando cumplimiento a un despacho saneador procedió a reformar la fecha de inicio de la relación concubinaria demandada un mes antes, siendo que la misma es considerada como una reforma mas no en ese literal c) de la LOPNNA como cumplimiento de un despacho saneador por cuanto procedió a reformar la fecha y la misma nunca fue admitida conllevando ello a violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y violaciones de orden público por cuanto la causa trata de estado y capacidad de las personas y se despliega con la muerte del cujus un patrimonio hereditario a favor de sus herederas y al modificarse la fecha de inicio sin haberse admitido la reforma de la demanda atenta contra el orden público que no puede ser relajado por las partes ni convalidado por el tribunal, además de ello cuando existen violaciones de orden público el juez tiene facultades para actuar de oficio en cualquier estado y grado del procedimiento. Ya que cuando se presenta reforma de la demanda esta debe ser admitida por el tribunal a través de auto motivado.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La demanda es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, mediante el cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, pidiendo a la contraparte la satisfacción de la misma.

El despacho saneador es un mecanismo procesal que el legislador ha otorgado al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la erradicación de vicios procesales o defectos que alteren el normal curso del proceso, éste como institución depurativa de la demanda; asimismo es un instrumento al servicio de la justicia que viene a sanear el libelo de la demanda para así lograr remitir una demanda cumplidora con los extremos de la ley ante el juez de juicio y lograr un proceso satisfactorio.

De igual manera, este mecanismo constituye una forma de alcanzar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, comprende una actividad, un rol intrínseco del juez como director del proceso de velar por la correcta dirección del mismo, en concordancia con el principio de rectoría del juez en el proceso, economía procesal y celeridad procesal. De tal forma que el alcance de esta institución es erradicar los vicios procesales referentes a las partes intervinientes, a la jurisdicción, entre otros, exceptuando de ello la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de la ley de admitir la demanda por ser contraria al orden público o las buenas costumbres, ya que éstos no pueden ser objeto de despacho saneador en virtud de su naturaleza, pues tocan el fondo de la controversia.

El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
(Omissis)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 248, expediente: 04-1322, fecha 24 de abril de 2008, estableció:
‘‘ (...) el despacho saneador es un instituto procesal (...) que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a l derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa de juicio’.

Es por ello que la naturaleza jurídica del despacho saneador viene a ser la depuración de la demanda y como consecuente la depuración del proceso, todo con los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia y la celeridad en cuanto a las pretensiones solicitadas.

La reforma de la demanda: se encuentra prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y es fundamental que en la misma no se produzcan cambios sustanciales ya que se estaría en presencia de un nuevo procedimiento, puesto que la reforma de la demanda, ya sea parcial o integral, sólo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, quedan inalterados los demás y que el cambio total de la misma, hace necesario el desistimiento del procedimiento por parte del actor originario y la presentación de una nueva demanda por el nuevo demandante, por lo que la reforma de la pretensión, no debe confundirse con el cambio de la demanda porque la reforma supone la modificación de alguno o algunos de los elementos del objeto refomardo, dejando inalterados los demás; mientras que el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto.

El momento para reformar la demanda es antes de que el demandado haya dado contestación a la misma, siendo que a este se le otorgará nuevamente el lapso para la contestación, sin necesidad de nueva notificación.

Al respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Evidencia este tribunal de alzada, que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por la Jurisdicción Civil, librando boletas de notificación a las partes.

Posteriormente en fecha siete (07) de octubre de 2014, el tribunal antes referido admitió la demanda inicial, y ordenó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un despacho saneador, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en los literales “a”, “c”, ”d” y “e” del artículo 456 eiusdem.

A tal efecto, se evidencia del libelo inicial, lo siguiente:
UNICO: La existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato) que existió entre mi representada LIBORIA GARCIA PEÑA con DOMINGO ANTONIO SANTANDER FLORES desde el 10 de Julio de 1999 hasta el 23 de Noviembre de 2013

De las actas procesales se desprende que el libelo inicial fue admitido en fecha siete (07) de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

Posteriormente, el once (11) de noviembre de 2014 la ciudadana LIBORIA GARCÌA PEÑA, asistida por la abogada GUMERCINDA GUZMÀN DE ALARCÒN, expuso:
(…) ante Usted con el debido respeto y con los fines de subsanar el DESPACHO SANEADOR, dictado por este Tribunal en el Expediente Nª 11.148, en fecha 07 de Octubre de 2014, paso hacer las correcciones a los Literales “a ”, “c”, ”d” y “e” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

(Omissis)

EL REQUISITO DE LA DEMANDA ARTÌCULO 456
LITERAL “C”
“ (…) sea declarado mediante sentencia judicial, la existencia de la UNION (sic) ESTABLE DE HECHO, desde el 10 de Junio de 1999 hasta el día de su fallecimiento 23 de Noviembre de 2013”.
De lo anteriormente expuesto, evidencia quien aquí decide que en fecha tres (03) de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, procedió a dar apertura al procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin percatarse que en el despacho saneador consignado por la parte actora ciudadana LIBORIA GARCÌA PEÑA, había sido reformado parcialmente el libelo en cuanto a la fecha del reconocimiento de la unión estable de hecho demandada, procediendo dicho tribunal a dar continuidad al procedimiento sin pronunciarse sobre la reforma..
Es de resaltar, que cuando se reforma la demanda ya sea parcial o totalmente, el tribunal a quien le corresponda pronunciarse debe hacerlo mediante auto motivado declarando su admisión o inadmisión, por cuanto se está en presencia de violaciones de orden público.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 265 de fecha 28 de marzo de 2016, en relación a la tramitación de los juicios, sostuvo lo siguiente

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este mismo orden de ideas, esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 (caso: Indira Pérez contra Romeo Milani y otros), emanada de la Sala de Casación Civil, con respecto a la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala comparte:

(…) la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)”.

En efecto, habiéndose presentado una reforma de demanda en un procedimiento contencioso a través de un despacho saneador, y no haberse admitido dicha reforma, configura una flagrante violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, circunstancia que este tribunal superior no puede convalidar, por cuanto no se debe considerar el despacho saneador realizado por la parte actora como cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de instancia que para ese momento sustanciaba la causa, ya que al reformar parcialmente la demanda como efectivamente lo hizo la parte accionante y al no haberse admitido mediante auto expreso y no concedérsele a la accionada el nuevo lapso para la contestación a la demanda, se subvirtió el procedimiento y orden procesal en la presente causa.

En consecuencia, este juzgador determina que para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia pero a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los límites procesales establecidos en la ley de que se trate y nunca al margen de ello, ni a la discrecionalidad de los juzgadores o de las partes, como vía única para alcanzar una resolución judicial en conformidad con la Ley, con prontitud y que de forma motivada y congruente pueda ser ejecutada efectivamente; razón suficiente para que prospere en derecho la denuncia invocada. Así se decide.

Por otra parte, es deber de este Tribunal de Alzada como protector de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:

(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Al respecto, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, lo siguiente:

(…) para solicitar la reposición, es necesario hacerlo durante el juicio, cuando se trate de vicios en los trámites del procedimiento; o hacerlo mediante el recurso de apelación contra la sentencia de la instancia inferior; o del recurso de casación contra la sentencia de la última instancia, (…) Pero no ejercido el recurso de apelación, ni anunciado el de casación en su caso, queda cerrada la vía para pretender la corrección de los vicios, por virtud de la cosa juzgada producida por la sentencia no impugnada. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser impugnada por infracciones procesales, salvo mediante el recurso excepcional de invalidación de los juicios (…). (Rengel-Romberg, p. 224).

En este sentido, nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo, por inflaciones de orden público, aunque no se les haya denunciado, y así tenemos:

Artículo 488-D: Sentencia

(Omissis)


“(…) podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”.


Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Es doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad.

Considera este juzgador traer a colación lo establecido en los artículos 209, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. (…)”.

Artículo 243:
“(…) Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia;
2. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos,
4. los motivos de hecho y de derecho de la decisión;
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia;
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”.

Artículo 244: Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

En relación al debido proceso, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 150 de fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa, dejó sentado lo siguiente:

(…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…).

Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento civil establece:

Articulo 12

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


En este sentido, se entiende por derecho a la defensa, el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo, a defenderse ante un tribunal de justicia de los cargos que se imputan con plenas garantías de igualdad e independencia. Se trata de un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. Asimismo, se impone a los tribunales de justicia el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de las partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión.

El derecho in commento se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Artículo 49

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Es por ello, que los jueces están facultados para pronunciarse sobre las peticiones en tiempo hábil con el fin de mantener a las partes en igualdad de condiciones, procesalmente hablando, garantizando los derechos esenciales e inseparables del derecho a la defensa y el debido proceso,, que deben cumplirse sin necesidad de disposición expresa y durante todo grado y estado del procedimiento y más aun cuando se trate de acceder a los órganos jurisdiccionales, para así lograr una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, cuando no se trata de meros formalismos, sino de elementos esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 206 Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En atención a los criterios plasmados supra, este tribunal de alzada evidencia que la decisión objeto de la presente apelación, está incursa en violaciones de orden público y constitucionales; en consecuencia fundamentado en los principios rectores contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la procedencia en derecho el presente recurso y la nulidad de la sentencia recurrida, como efectivamente lo hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En atención a la anterior declaratoria, se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2014, y tomando en consideración la economía procesal, deja con pleno valor jurídico la publicación y consignación del edicto que obra a los autos. Así se decide.

DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas DESSY YOSELIN SANTANDER ZAMBRANO y DORYS BELL SANTANDER RIVAS, respectivamente, asistidas por el abogado JOSÈ GREGORIO MOLINA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, en fecha dos (02) de agosto de 2017. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que le corresponda conocer, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda, por lo que se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2014, y tomando en consideración la economía procesal, deja con pleno valor jurídico la publicación y consignación del edicto que obra a los autos. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuatro minutos de la tarde (02:04 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez