Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

RECURSO: LP61-R-2017-000011
EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH61-V-2015-000176
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (Cuaderno separado de medida de restitución de enseres).
DEMANDANTE RECURRENTE: LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.214.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Suben a esta Alzada recurso de apelación del cuaderno separado de inventario de bienes del expediente principal distinguido con el número LH61-V-2015-000176, nomenclatura propia de ese tribunal, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.364.420, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la demanda de partición de bienes hereditarios. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
(…) En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR LA RESTITUCIÓN DE ENSERES DEL HOGAR Y APARATOS ELÉCTRICOS. (Mayúsculas propios del texto copiado).


Oída la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que no había medida que ejecutar, el tribunal a quo ordenó la remisión de la totalidad del presente cuaderno separado a este tribunal, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de agosto de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, para el día dieciocho (18) de octubre de 2017 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En la oportunidad legal la parte demandante recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte demandante recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado, que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo cual procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por la demanda de partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.214, en contra del adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA VIERA, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.756, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas provisionales de Aceptación de Herencia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada.

En fecha trece (13) de enero de 2017, el tribunal a quo revocó el auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, acordando tramitar el presente cuaderno separado de medida provisional de restitución de enseres.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, el tribunal a quo emitió pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada, demostrando su inconformidad la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, quien interpuso recurso de apelación contra la misma, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharla en un solo efecto, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha catorce (14) de agosto de 2017 el recurso de apelación contentivo del cuaderno separado de restitución de enseres al tribunal superior, a los fines que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios noventa y ocho (98) al cien (100) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VIERA GUTIÈRREZ, identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, los da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, se desprende que alegó lo siguiente:

INMOTIVACIÒN: Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la sentencia recurrida la violación del ordinal 4 del artículo 243, ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la ley especial, en virtud de incurrir en el vicio de inmotivacion, al no establecer la misma los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo, careciendo en absoluto de fundamentos , lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

En tal sentido, es importante destacar que dicho artículo 12 regula la conducta del juzgador en la oportunidad de proferir su decisión, al señalarle de manera imperativa e inequívoca el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos con pleno y absoluto apego los motivos de hecho alegados por las partes, con el correspondiente análisis y valoración del acervo probatorio y debe aplicar las normas de derecho según el ordinal 4º ibídem; de manera que es en la sentencia donde el jurisdicente debe plasmar esos motivos de hecho y de derecho en la cual fundamenta la misma.

(Omissis)

Pues bien, del contexto de lo transcrito puede evidenciarse que la decisión en cuestión carece de motivación, ya que solo hace referencia en forma “oscura” a la naturaleza del proceso cautelar y una transcripción de las normas legales que regulan las medidas preventivas, pero no establece los hechos y, peor aún no examina ni valora el cúmulo probatorio (silenció de pruebas) presentado por mi patrocinada, a objeto de acreditar los hechos afirmados, y, procedencia de la medida solicitada, la cual fue injusta y razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

(Omissis)

De manera que conforme a lo transcrito, es evidente que existe una ausencia total y absoluta de razonamiento, tanto en los hechos como en el derecho, para que la recurrida hubiese podido llegar a esa conclusión, o sea, negar la medida preventiva solicitada, pesé a cumplir esta con los requisitos legales para su procedencia. Además tenía que subsumir los hechos con las pruebas presentadas y vincularlas con el derecho, lo cual no hizo; motivo por el cual, ante la ausencia de tal razonamiento, no existe ni para el lector, y menos para las partes, que la decisión hoy recurrida estuviese investida de objetividad dictada conforme a derecho, sino por el contrario desacató el ordenamiento jurídico, porque la juzgadora se desvinculó e ignoró la cuestión fáctica y jurídica, debido a que estaba obligada- valga la redundancia-, a fundamentar y a exponer de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que no se encontraban cumplidos, aquellos requisitos, y así justificar la negativa de la medida preventiva, razón por la cual existe ausencia material de razonamiento que da lugar a la existencia del vicio de inmotivaciòn, y por ende la jurisdicente vicio la sentencia de nulidad.

(Omissis)

Así las cosas, es de observar que la sentencia impugnada no estableció los hechos que eran precisos a tenor de lo previsto en el artículo 466 de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria de dicha ley especial, pues no revisó, no examinó, no analizó, no verificó los requisitos de procedibilidad (supuestos de procedencias) de la medida preventiva solicitada , siendo el fumus bonis iure (presunción del buen derecho) y el fumus periculum in mora (peligro en la mora); amén de que no examinó no valoró el acervo probatorio consignado por mi representada a objeto de demostrar los hechos y, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la medida (vicio de silencio de pruebas) los cuales doy por reproducidos.

A mayor abundamiento es de destacar que la pretensión de mi patrocinada, persigue un doble propósito; en primer lugar, que se le restituyan todos los enseres del hogar que de mala fe o injustamente le fueron despojados y ocultados, tal como se comprueba de autos, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral, amén de prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva, a sus derechos y garantía. Y, en segundo lugar, e derecho que tiene a que la acción principal no se haga inejecutable por actos del demandado y /o su progenitora. Aunado a ello, de autos puede constatarse, con pruebas suficientes, el despojo y la entrega a terceros de los enseres del hogar objeto de la medida, así como el traslado abusivo e irresponsable de los mismos a las ciudades de Ejido y, El Vigía, Estado Mérida, lo que evidentemente le está causando perjuicios a mi representada, ante el riesgo que aventuran de perderse, deteriorarse y /o extraviarse, lo que continuaría si no se toman las medidas-al menos provisionales– para evitarlo.

Asociado a lo anterior, de las actas procesales aparecen acreditados con instrumentales públicas, la presunción grave del derecho que se reclama- o buen derecho-, el peligro en la mora- o retardo- y, adicionalmente, el peligro del daño inminente, conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como el FUMUS BONIS IRUS, FUMUS PERICULUM IN MORA y PERICULUM INM DANNI, respectivamente, dando así cumplimiento a los presupuestos procesales exigidos en el citado artículo 466 de la ley especial, en debidamotivacion (sic) lo cual obviòla (sic) juezadel (sic) juzgado señalado como agraviante; pero además incurrió en desacato puesto que en relación a este asunto , este Superior Tribunal mediante sentencia de fecha 3 10/2016. exp. 00252, decidió lo siguiente: “...ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a los fines de que el tribunal a quo emita su pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a lo solicitado...” (Subrayado nuestro); razón por la cual, pido se ordene tomar las medidas del caso.

2o) INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 466, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL H) DE LA LEY ESPECIAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 585 Y 588. PARÁGRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN: Denunciamos la infracción de dichos artículos en virtud de que la falta de aplicación de los mismos resultó determinante' en el dispositivo del fallo, puesto que sí la sentencia recurrida hubiese aplicado las normas en cuestión no habría entonces podido concluir en negar la medida preventiva.

(Omissis)

3o) SILENCIO DE PRUEBAS. La sentencia recurrida no examinó, ni valoró el cúmulo probatorio aportado en autos, lo cual doy por reproducido.
Finalmente, me permito denunciar por ante esta alzada que de la sentencia apelada se derivaron“cconsecuencias (sic) negativas para mi representada, al cercenarle el derecho a usar y disfrutar de unos bienes que son indispensables para un nivel de vida adecuado que le permita un desarrollo integral y una mejor calidad de vida, causándole un grave perjuicio en su salud moral y afectiva, al no poder disfrutar los bienes que le dejó su difunto padre”. Por tanto, denuncio la violación del derecho a un nivel de vida adecuado y, en consecuencia, el principio del Interés Superior del Niño, consagrados en la ley especial, a favor de la niña de autos. Invoco los artículos 2, 26, 78 y 257 de nuestra Carta Magna. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).

Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2017, expuso:

“(…) Al respecto, es preciso destacar que el orden público en el ámbito del Derecho Procesal, es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que no queden menoscabados los derechos de terceros y el interés colectivo. Como se ha dicho, el orden público hace referencia siempre a la garantía del debido proceso, que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales. En particular, en materia de niños y adolescentes, el orden público se menoscaba al afectar, vulnerar o amenazar sus derechos o garantías, por ser éstos de rango constitucional y declarado como prioridad absoluta, en todas las decisiones y acciones que correspondan, como lo establece el artículo 78 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de marras evidencia quien aquí se trata de una demanda de Partición de Bienes Hereditarios, en la cual se encuentran involucrados una niña y un adolescente (hoy mayor de edad) y de la revisión de la demanda se corrobora que el mismo se encuentra en estado subsanar o corregir las objeciones realizadas por la parte actora, realizado dicho trámite la partición quedará concluida por parte del Tribunal; de igual forma se evidencia que la medida solicitada de Restitución de Enseres, estos enseres son objetos del juicio principal, es decir son bienes que forman el acervo hereditario de los dos coherederos, igualmente de la revisión de los bienes señalados por la solicitante evidencia esta juzgadora que en su mayoría son bienes que no son necesarios en la vida diaria de la niña de autos o que en su defecto causen agravio a su desarrollo integral, por lo que mal pudiera esta juzgadora acordar lo solicitado por la parte actora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por el hecho de haber declarado sin lugar la restitución de enseres del hogar y aparatos eléctricos solicitado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA; y a tal efecto se observa:

La presente demanda versa sobre la partición de bienes hereditarios interpuesta por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, en contra del adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA VIERA, actualmente mayor de edad, plenamente identificados en autos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció la aplicación de los extremos legales contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares ‘Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal’, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De lo antes expuesto, se trae a colación las condiciones fundamentales a las que están sometidas las providencias bajo estudio, a saber:

1º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris); su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

2º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora); ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

3.- En lo que se refiere al tercer requisito (periculum in damni), éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, la medida solicitada versa sobre la restitución de enseres del hogar y aparatos eléctricos, contenido en el literal h) del artículo 466 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandante recurrente invocó como vicio de la sentencia recurrida, lo siguiente:
INMOTIVACIÒN: Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio por parte de la sentencia recurrida la violación del ordinal 4 del artículo 243, ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la ley especial, en virtud de incurrir en el vicio de inmotivacion, al no establecer la misma los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo, careciendo en absoluto de fundamentos , lo cual trae como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida.

En tal sentido, es importante destacar que dicho artículo 12 regula la conducta del juzgador en la oportunidad de proferir su decisión, al señalarle de manera imperativa e inequívoca el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos con pleno y absoluto apego los motivos de hecho alegados por las partes, con el correspondiente análisis y valoración del acervo probatorio y debe aplicar las normas de derecho según el ordinal 4º ibídem; de manera que es en la sentencia donde el jurisdicente debe plasmar esos motivos de hecho y de derecho en la cual fundamenta la misma.

(Omissis)

Pues bien, del contexto de lo transcrito puede evidenciarse que la decisión en cuestión carece de motivación, ya que solo hace referencia en forma “oscura” a la naturaleza del proceso cautelar y una transcripción de las normas legales que regulan las medidas preventivas, pero no establece los hechos y, peor aún no examina ni valora el cúmulo probatorio (silenció de pruebas) presentado por mi patrocinada, a objeto de acreditar los hechos afirmados, y, procedencia de la medida solicitada, la cual fue injusta y razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

(Omissis)

De manera que conforme a lo transcrito, es evidente que existe una ausencia total y absoluta de razonamiento, tanto en los hechos como en el derecho, para que la recurrida hubiese podido llegar a esa conclusión, o sea, negar la medida preventiva solicitada, pesé a cumplir esta con los requisitos legales para su procedencia. Además tenía que subsumir los hechos con las pruebas presentadas y vincularlas con el derecho, lo cual no hizo; motivo por el cual, ante la ausencia de tal razonamiento, no existe ni para el lector, y menos para las partes, que la decisión hoy recurrida estuviese investida de objetividad dictada conforme a derecho, sino por el contrario desacató el ordenamiento jurídico, porque la juzgadora se desvinculó e ignoró la cuestión fáctica y jurídica, debido a que estaba obligada- valga la redundancia-, a fundamentar y a exponer de forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que no se encontraban cumplidos, aquellos requisitos, y así justificar la negativa de la medida preventiva, razón por la cual existe ausencia material de razonamiento que da lugar a la existencia del vicio de inmotivaciòn, y por ende la jurisdicente vicio la sentencia de nulidad.

(Omissis)

Así las cosas, es de observar que la sentencia impugnada no estableció los hechos que eran precisos a tenor de lo previsto en el artículo 466 de la ley especial, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica como norma supletoria de dicha ley especial, pues no revisó, no examinó, no analizó, no verificó los requisitos de procedibilidad (supuestos de procedencias) de la medida preventiva solicitada , siendo el fumus bonis iure (presunción del buen derecho) y el fumus periculum in mora (peligro en la mora); amén de que no examinó no valoró el acervo probatorio consignado por mi representada a objeto de demostrar los hechos y, el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la medida (vicio de silencio de pruebas) los cuales doy por reproducidos.

A mayor abundamiento es de destacar que la pretensión de mi patrocinada, persigue un doble propósito; en primer lugar, que se le restituyan todos los enseres del hogar que de mala fe o injustamente le fueron despojados y ocultados, tal como se comprueba de autos, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure su desarrollo integral, amén de prevenir cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva, a sus derechos y garantía. Y, en segundo lugar, e derecho que tiene a que la acción principal no se haga inejecutable por actos del demandado y /o su progenitora. Aunado a ello, de autos puede constatarse, con pruebas suficientes, el despojo y la entrega a terceros de los enseres del hogar objeto de la medida, así como el traslado abusivo e irresponsable de los mismos a las ciudades de Ejido y, El Vigía, Estado Mérida, lo que evidentemente le está causando perjuicios a mi representada, ante el riesgo que aventuran de perderse, deteriorarse y /o extraviarse, lo que continuaría si no se toman las medidas-al menos provisionales– para evitarlo.

Asociado a lo anterior, de las actas procesales aparecen acreditados con instrumentales públicas, la presunción grave del derecho que se reclama- o buen derecho-, el peligro en la mora- o retardo- y, adicionalmente, el peligro del daño inminente, conocidos en la doctrina y la jurisprudencia como el FUMUS BONIS IRUS, FUMUS PERICULUM IN MORA y PERICULUM INM DANNI, respectivamente, dando así cumplimiento a los presupuestos procesales exigidos en el citado artículo 466 de la ley especial, en debidamotivacion (sic) lo cual obviòla (sic) juezadel (sic) juzgado señalado como agraviante; pero además incurrió en desacato puesto que en relación a este asunto , este Superior Tribunal mediante sentencia de fecha 3 10/2016. exp. 00252, decidió lo siguiente: “...ordena la apertura de los respectivos cuadernos separados de medidas a los fines de que el tribunal a quo emita su pronunciamiento debidamente motivado en cuanto a lo solicitado...” (Subrayado nuestro); razón por la cual, pido se ordene tomar las medidas del caso.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Es vicio de inmotivacion de la sentencia se produce por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos.

Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia o de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

El vicio de inmotivación del fallo contemplado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia N° 358 del 9 de junio de 2014, (Caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo De Leggio).
En efecto, establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 243 toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, estableció lo siguiente:

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

De lo anterior se desprende el criterio que asume el Máximo Tribunal de la República, como es el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente, sobre la necesidad de motivar coherentemente las decisiones judiciales, sin que pueda existir en ellos elementos que al ser confrontados excluyan a unos u otros aspectos de la decisión, la cual debe ser única, en estructura y efectos, so pena de incurrir en nulidad de la decisión.

Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación tiene lugar:

a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

De la transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que la jueza a quo sí motivó su fallo explicando claramente por que negaba la restitución de los bienes del hogar y aparatos eléctricos, quedando evidenciado que sí expresó en su decisión las razones de hecho y de derecho, mediante una decisión lógica, lo que permite evidenciar que la sentencia contiene los motivos que sostienen lo decidido, que si bien es cierto no se motivó suficientemente el fallo, tal circunstancia no configura la inmotivación por falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y como ya se expresó, la motivación exigua o escasa no constituye el vicio de inmotivación a que se refiere el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por los motivos antes señalados, esta alzada declara improcedente la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 485 de la Ley especial. Así se declara.

Como segunda denuncia, la parte actora recurrente invocó lo siguiente:
INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 466, PARÁGRAFO PRIMERO, LITERAL H) DE LA LEY ESPECIAL, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 585 Y 588. PARÁGRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, POR FALTA DE APLICACIÓN: Denunciamos la infracción de dichos artículos en virtud de que la falta de aplicación de los mismos resultó determinante' en el dispositivo del fallo, puesto que sí la sentencia recurrida hubiese aplicado las normas en cuestión no habría entonces podido concluir en negar la medida preventiva.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente el máximo Tribunal de la República ha sostenido que la falta de aplicación, ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia.

Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado:

Artículo 466: Medidas Preventivas:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y
2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

Ahora bien, la parte actora recurrente solicitó la medida contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal h) que consagra:

Artículo 466 Medidas Preventivas

(Omissis)

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(Omissis)

h) Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.


De lo antes expuesto, se desprende cómo las normas procedimentales citadas supra, tanto la pautada en la Ley Especial como en el Código de Procedimiento Civil, establecen de forma concurrente los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas típicas, siendo estos, el perículum in mora y el fumus boni iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

En el presente caso, la actora recurrente pretende mediante su denuncia invocada, que este tribunal superior entre a conocer sobre la falta de aplicación de los artículos 466, parágrafo primero, literal h) y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la aplicación de los mismo era determinante en el dispositivo del fallo.

En tal sentido cabe señalar, que conforme a lo señalado en el fallo recurrido, hay que destacar que la presente causa es partición de bienes hereditarios, donde el ordenamiento jurídico contempla ser especialísimo, conforme lo prevé las normas objetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo que el presente cuaderno de medida de restitución de enseres del hogar y aparatos eléctricos, forma parte del expediente principal como cuaderno separado de medida de manera autónoma, en el que los bienes objeto de la presente medida, se encuentran en comunidad hereditaria entre los herederos del causante ESTEVAN JAVIER GÀRCIA GUILLÈN, por lo que al decretarse la medida en cuestión, se estaría subvirtiendo el procedimiento de partición de bienes, ya que dichos bienes son objeto de la causa principal. Por tanto el tribunal de la recurrida, no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su sentencia está proferida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones obteniéndose a través de la misma la correcta aplicación de la normativa jurídica contenida en la ley, apegada al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En consecuencia, la sentencia recurrida se encuentra fundamentada conforme a las normas establecidas para el procedimiento pautado, no prosperando en derecho la denuncia invocada. Así se decide.

Como tercera denuncia, la recurrente invocó lo siguiente:
3o) SILENCIO DE PRUEBAS. La sentencia recurrida no examinó, ni valoró el cúmulo probatorio aportado en autos, lo cual doy por reproducido.

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Sobre el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, exp. N° 10-045, en la cual se ratifican fallos dictados en los años 2006 y 2009, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió”.

En tal sentido, en el caso sub iudice, evidencia quien aquí decide que la parte actora recurrente acompañó a la apertura del cuaderno de medida, una serie de documentales para hacer prosperar su acción, a las cuales este operador de justicia puede apreciar que el tribunal de la recurrida, fundamentó la negativa de la misma, valorando de acuerdo a su prudente arbitrio dichas documentales, que fue lo que la llevo a determinar la no procedencia de la medida solicitada, no estando inmersa en vicios de orden procesal que sean violatorios de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, por eso, la denuncia delatada debe declararse sin lugar. Así se decide.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, estableció:

“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios

En atención a las consideraciones antes plasmadas, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentado en la primacía de la realidad, determina la no procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de abril de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez