Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

RECURSO: LP61-R-2017-000033

EXPEDIENTE PRINCIPAL: LH62-J-2014-000176
MOTIVO: AUTORIZACIÒN JUDICIAL PARA LA VENTA. (Apelación)
PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ VIERA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.630.381, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.214.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada recurso de apelación contentivo del expediente principal distinguido con el número LH62-J-2014-000001, nomenclatura propia del tribunal a quo, en virtud de la apelación efectuada por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.100.147, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTÌNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.938, contra la sentencia fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la solicitud de autorización judicial para vender. En dicha sentencia, el tribunal a quo declaró:
(…) CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN para vender el bien mueble identificado como: MOTO BMW, cuyas características particulares son: placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012. ASI SE DECIDE. (Mayúsculas propios del texto copiado).


Oída la apelación libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, el cual fue recibido en la misma fecha, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

El veintiséis (26) de septiembre de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecisiete (2.017).
En la oportunidad legal la parte demandada recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.

Siendo el día y hora fijada se celebró la audiencia de apelación con asistencia de la parte demandada recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los mismos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado, que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia in extenso, lo cual se procede a hacer en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por solicitud de autorización judicial para la venta interpuesta por el ciudadano adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÌA MERCADO, venezolano, hoy día mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.467.756, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre “E”, apartamento 6-3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada ZULMA MARÌA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.432, en contra de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA VIERA, de seis (06) años de edad, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), se admitió la solicitud, se libró oficio a la coordinación de la defensa pública del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de designarle un defensor (a) público a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA VIERA se libró edicto y boleta de notificación al Ministerio Público, con la advertencia que cuando constara en autos la aceptación del defensor (a), se librarían los respectivos recaudos de notificación

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2014, el abogado EDWIN PERÈZ CARVAJAL, manifestó su aceptación y asumió la defensa de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA VIERA.

Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este circuito judicial consignó boleta de notificación firmada por la representación fiscal, y el ocho (08) de diciembre de 2014, mediante diligencia, la abogada MELANIE LOBO BENÌTEZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano adolescente hoy día mayor de edad JAVIER ALEJANDRO GARCÌA MERCADO, consignó la publicación del edicto librado en el auto de admisión.

Por auto del doce (12) de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio apertura al procedimiento contencioso contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a librar boleta de notificación a la parte demandada.

El día quince (15) de diciembre de 2014, por diligencia el alguacil adscrito a este circuito, procedió a consignar las resultas de la notificación del defensor judicial de ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA VIERA, abogado EDWIN PERÈZ CARVAJAL, firmada por la defensora publica abogada ROSSANA LOZADA, cumpliendo lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de enero de 2015, el secretario adscrito al tribunal a quo, procedió a certificar la notificación del ciudadano EDWIN PEREZ CARVAJAL, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, cumpliendo así los términos establecidos en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites del procedimiento ordinario contenido en el artículo 450 y siguientes eiusdem, cumplidas las fases del procedimiento, fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual lo dio por recibido por auto de fecha dos (02) de diciembre de 2015, procediendo el nuevo juez a abocarse al conocimiento de la causa y en la misma fecha de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día catorce (14) de enero de 2016 a las nueve de la mañana (09: 00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio.

Llegado el día y la hora, se celebró la audiencia de juicio, y se prolongó para el día veintinueve (29) de enero de 2016, siendo diferida nuevamente por auto de fecha primero (01) de febrero de 2016, por cuanto no hubo despacho, motivado a la asistencia de la juez a la apertura del año judicial, quedando la prolongación pautada para el día cinco (05) de febrero de 2016 a las once de la mañana (11: 00.a.m.).

Siendo el día y hora fijado, se celebró la audiencia de juicio, siendo prolongada su celebración para el treinta (30) de marzo de 2016 a la una de la tarde (01:00.pm), a los fines de escuchar la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente en fecha dos (02) de mayo de 2016, en virtud de que no hubo despacho el día fijado para la prolongación de la audiencia de juicio motivado al reposo médico de la jueza, se fijó para el día dieciocho (18) de mayo de 2016 la prolongación de la audiencia de juicio.

El día veintitrés (23) de mayo de 2016, visto que no hubo despacho motivado al decreto presidencial de ahorro energético, se fijó la prolongación de la audiencia de juicio para el día trece (13) de junio de 2016 a la una de la tarde (01:00.p.m).

Llegado el día, se acordó el diferimiento de la misma, motivado a problemas en la energía eléctrica, para el doce (12) de julio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00.a.m.).

Siendo el día y hora fijado, se celebró la audiencia de juicio, procediendo el tribunal a dictar auto para mejor proveer y acordando prolongar la misma para el día veintiuno (21) de septiembre de 2016, a la una de la tarde (01:00.p.m.).

Celebrada la audiencia de juicio el día fijado, se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el quinto (5) día de despacho siguiente a la celebración de la misma, a las tres de la tarde (03:00 .p.m.), quedando las partes debidamente notificadas.

Transcurrido el lapso, se dictó el dispositivo del fallo en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, demostrando su inconformidad la parte demandada recurrente a través de la interposición del recurso de apelación, en fechas once (11) de noviembre de 2016 y veinticuatro (24) de noviembre de 2016, procediendo el tribunal a quo a escucharlas libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha nueve de enero de 2017.

Cumplidos los trámites del procedimiento contenido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal superior declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que el tribunal a quo se pronunciara al fondo del asunto debatido.

En virtud de que no se ejerció recurso en contra de la sentencia proferida por este tribunal de alzada, se declaró firme la misma, y se ordenó en fecha dieciocho (18) de abril de 2017, la remisión del expediente al tribunal de origen.

En fecha cinco (05) de junio de 2017, dio por recibido el expediente, ordenando la notificación de las partes.

Debidamente notificadas las partes, por auto del trece (13) de junio de 2017, el tribunal a quo acordó fijar al quinto (5) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30.p.m) de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Transcurrido el lapso, en fecha veinte (20) de junio de 2017, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó el dispositivo del fallo, publicando en extenso la sentencia el día doce (12) de julio de 2017, demostrando su inconformidad contra la misma la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, asistida por el abogado JOSÉ MARTINEZ, a través de la interposición del recurso de apelación en fecha dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha once (11) de agosto de 2017 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos treinta seis (436) y sus vueltos, cursa escrito de formalización de la apelación suscrita por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ VIERA GUTIÈRREZ, identificados en autos. Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, lo da plenamente por reproducidos. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de cinco (05) años de edad, se desprende que alegó lo siguiente:
Io) INCONGRUENCIA: Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 5o del artículo 243 ejusdem, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de dicha ley especial, en virtud de incurrir la sentencia recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN (vicio de orden constitucional), puesto que omitió pronunciarse sobre los pedimentos y alegatos formulados por parte nuestra.

(Omissis)

Ahora bien, de la decisión accionada puede constatarse que no se evidencia pronunciamiento alguno referente, básicamente, a la inadmisibilidad de la demanda, a la falta de instrumentos fundamentales, como la declaración sucesoral y el certificado de solvencia correspondiente, el cual es de impretermitible cumplimiento en esta causa, cuál es la reinversión (aumento de patrimonio) y beneficio que obtendría mi representada con la venta, por lo cual es de estimar que, en el caso de autos, se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2o) POR ADMITIR LA DEMANDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS ARTÍCULOS 457 DE LA LEY ESPECIAL. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO). Las razones son tres:

2.1) Por falta de cualidad o legitimación activa v pasiva. Activa, debido a que el bien (moto) sobre el cual recae la autorización para vender, forma parte de una comunidad hereditaria pro indivisa, es decir, no dividida, integrada por el actor y por la demandada (de madres diferentes); en consecuencia, ambas partes están en situación de cotitularidad en forma conjunta y simultánea, lo que deriva que la titularidad en la relación jurídica sustancial no recae en una sola de ellas, sino en ambas (litis consorcio activo necesario). Por tal motivo, el demandante carece de cualidad ya que él no es el único y exclusivo propietario de dicho bien, tal como se evidencia de los instrumentos agregados en actas.

De modo que, mal puede el actor pretender la venta de un bien -en su totalidad-, el cual no es de su única y exclusiva propiedad (ajeno en parte); pero lo más grave, intenta la demanda para pagar deudas bancadas, sin tener condición de acreedor, es decir, reclamar el pago de deudas de terceros, lo que evidentemente constituye un cobro indebido y un abuso de derecho.

Y falta de cualidad pasiva, en virtud de que mí representada en modo alguno está obligada a vender un bien de su propiedad, pues su progenitora no lo ha solicitado, máxime cuando su derecho de propiedad está garantizado el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En definitiva, la acción es inadmisible y, por ende, contraria a derecho; razón por la cual pido que se declare de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, pues resulta inoficioso conocer el fondo de la causa.

(Omissis)

2.2): POR SER CONTRARIA A DERECHO LA ACCIÓN INTENTADA. En efecto, la pretensión deducida en la sentencia recurrida carece de fundamento legal, ya que la misma no está prevista en disposición alguna del ordenamiento jurídico venezolano, pero además, es ilegal, ya que con ella se estaría permitiendo “fraudulentamente” una partición de herencia, ad hot o “espress”, desconociendo la recurrida que la institución de la partición de herencia, el cual constituye el único procedimiento idóneo previsto en la ley para poner fin al estado de indivisión de los comuneros. Ahora bien, independientemente de que la causa se haya tramitado contraviniendo el procedimiento previsto en el artículo 511, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la ley especial (jurisdicción voluntaria), la acción interpuesta es contraria a la ley y, por ende, inadmisible. A todo evento, si el tribunal considera que la presente causa, por su naturaleza, debe tramitarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, es de estimarse que el solo hecho de haberse producido contención hace que la solicitud tramitada cese de inmediato, lo que determina que el juez, mediante decisión ordene inmediatamente el cierre y archivo del expediente. Todo por razones de economía y celeridad procesal. Así pido lo declare.

En adición, la sentencia impugnada es contraria a derecho derecho porque viola el principio anticomunitario, previsto en el artículo 768 del Código Civil, el cual prevé: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...” De modo que, la actora con su accionar está obligando a mi hija a permanecer en comunidad y a soportar injustamente y defenderse de una demanda que no está prevista en la ley, dado que los hechos libelados no encuadran en los supuestos de hechos previstos en los artículos referidos en la ley especial, y en los artículos 267 y 269 del Código Civil, los cuales regulan todo lo concerniente a las solicitudes de autorización para vender (jurisdicción voluntaria). Así pido se declare.

2.3) POR UNA CIRCUNSTANCIA SOBREVENIDA: Debido a que la moto a la cual se contrae la presente causa, se encuentran formalmente secuestrada, con ocasión al juicio que por partición de herencia tiene incoado mi prenombrada hija, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, contra el adolescente de autos, JAVIER GARCÍA MERCADO, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, bajo el expediente N° LH61-V-2015-176 (antes 12567). Dicho secuestro, además de estar acreditado en autos, la conoce este tribunal en virtud del principio de notoriedad judicial, con ocasión a las sentencias dictadas, los días 26/5/2015 y 30/11/2015, bajo los expedientes Nros. 00158 y 00187, respectivamente; a fin de cuentas, mal puede subsistir este juicio estando la moto formalmente secuestrada. A propósito, cabe preguntarse: ¿sería lícito autorizar la venta de la moto en las circunstancias encontrándose secuestrada en un juicio justo? Evidentemente, la respuesta es: NO.

Por lo tanto pido de esta superioridad que resuelva previa cualquier otra cuestión de fondo, la inadmisibilidad de dicha demanda, por las razones antes expuestas.

3o) NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL: En efecto, tal como lo alegamos en la demanda no aparece acreditado en autos el formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones que evidencie la declaración de los bienes, el cálculo actual del monto a paga, etc, lo cual constituye un requisito sine qua nom, según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, en concordancia con el 45 ejusdem, así como tampoco autorización alguna por parte de la Gerencia del SENIAT, Mérida, según el artículo 53 de dicha ley. Por tal razón no puede proceder la autorización de venta, pues de lo contrario se causaría un ilícito fiscal.

4o) LA NO ACREDITACIÓN DE LA REINVERSIÓN. Del texto de la sentencia impugnada no se evidencia que esté acreditada la reinversión (aumento de patrimonio, aumento de capital) en beneficio de mí representada, acreditación que este Tribunal Superior debe considerar necesaria para la procedencia de la autorización de venta de dicho bien.

De acuerdo con la normativa que prevé el artículo 267 del Código Civil, el Juez podrá acordar la autorización judicial que sea requerida, siempre que sea demostrada la "evidente necesidad o utilidad para el menor”; pues en todo caso, hay que recordar a este respecto que, la nota de calificación de autorización de venta de bienes que sean propiedad de alguna manera, de niños., niñas y/o adolescentes, tal como resulta del citado artículo, ha de señalarse expresamente que la venta se autoriza: “siempre que así convenga a los intereses del menor”, lo cual no se aprecia en la escueta argumentación del fallo recurrido y la omisión de decisión ante lo alegado por mí patrocinada y la observación del Fiscal del Ministerio Público, respecto a la legalidad de dicha demanda.

5o) La recurrida da por reconocida la existencia de obligaciones (deudas) sin inventario previo, lo cual es obligatorio.

6o) La impugnada no precisa ni determina cuál es el monto a pagar.

7o) La recurrida no precisa de manera concreta cuál es el beneficio y utilidad que obtendría mi representada con la venta.

8o) No determina de manera exacta, concreta y precisa en que tiempo se haría la liquidación y partición de herencia.

9o) La sentencia no determina de manera precisa y exacta el precio de la venta, condiciones de pago, orden del funcionario que pudiere otorgar el documento de recibir cheque de gerencia y remitirlo a la orden del tribunal de protección, es decir, no tomó las precauciones necesarias, conforme el artículo 269 del Código Civil

10) La sentencia es inejecutable porque no determina el precio de la venta.

11) La moto no fue debidamente valorada, tal como se constata de autos.

12) La sentencia no cumple con los requisitos previstos en los artículos 267 y 269 del Código Civil, por todos los antecedentes del caso y porque no se determina ninguna reinversión de los fondos, en beneficio y utilidad de la mi representada. Invoco los artículos 2, 26, 78 y 257 de nuestra Carta Magna.

Ciudadano juez, por las razones antes expuestas, solicito: Io) Declare con lugar la apelación ejercida parte nuestra, contra la referida sentencia; 2o) Declare inadmisible la demanda incoada en contra de mi representada o improcedente o sin lugar la misma, con todos los pronunciamientos de ley. (Mayúsculas y negritas propias del texto citado).

Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha doce (12) de julio de 2017, expuso:

“(…) Del análisis de la presente causa, de los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas a los autos, ha quedado demostrada la filiación de los ciudadanos adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO hoy mayor de edad y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, con el ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.334, quien falleció en fecha 01/04/2013, tal como se desprende del Registro de Defunción, Acta Nº 40, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, y por ende su condición de herederos conocidos del referido causante.
Ahora bien, habiendo quedado probada la defunción del ciudadano ESTEBAN JAVIER GARCÍA GUILLEN, padre de los ciudadanos adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÍA MERCADO hoy mayor de edad y la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se desprende de las actuaciones insertas en la presente causa que el referido ciudadano dejo bienes patrimoniales, por lo que sus herederos deben realizar una serie de trámites legales ante los organismo competentes para la disposición de los mismos. En este orden de ideas, la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (LISDRC), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario, de fecha 22/10/1999, es el texto legal que rige la materia de sucesiones y donaciones en Venezuela, y al cual se apega el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). El plazo de los familiares para presentar la Declaración Sucesoral, es de ciento ochenta (180) días hábiles, contados una vez iniciada la apertura de la sucesión; es decir, a partir del fallecimiento del causante; tal como lo establece el artículo 27 de la LISDRC.
El Registro Único de Información Fiscal (RIF) Sucesoral; es la constancia de que se hizo el pago del impuesto establecido para cada uno de los bienes de una persona natural que haya fallecido, en éste caso denominada "Causante"; y el mismo es obligatorio para disponer de cualquier herencia, asumiendo así la identidad de la sucesión, requisito indispensable para proceder a realizar la Declaración Sucesoral, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora a declarar procedente lo peticionado por la parte actora, en consecuencia, se AUTORIZA la venta del bien mueble identificado como: MOTO BMW, cuyas características particulares son: placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012, a los fines de pagar el Impuesto sobre Sucesiones para obtener el respectivo Certificado de Solvencia Sucesoral y las deudas de los créditos de los Bancos Provincial y Exterior, quedando a salvo los derechos de terceros. A tales efectos se exhorta a los herederos a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizadas las operaciones copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para sentenciar el presente recurso, quien aquí decide antes de entrar a conocer el fondo del thema decidendum, considera necesario hacer un punto previo en base a los fundamentos expuestos por la parte demandada recurrente, de la siguiente manera:
El poder del juez (a) en materia de protección está amparado por los amplios principios contenidos en el artículo 450 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según éste, el Juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. Como orientación fundamental, además, debe tomarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes para interpretar la Ley en todas las decisiones administrativas o jurisdiccionales que sean necesarias o indispensables para resolver un conflicto.
Este interés sobrepasa cualquier reglamentación jurídica, tanto en orden administrativo como jurisdiccional, por lo que los poderes del juez deben ser conducidos siempre en beneficio de la infancia y de la adolescencia. Es por ello que este principio se encuentra tutelado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber establecido la oralidad, la brevedad, la celeridad y el principio finalista para que la justicia sea realmente accesible y no cubierta de formalismos o ritualismos impeditivos.
Ahora bien, la parte demandada recurrente ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho; toda vez que resulta inoficioso conocer el fondo de la causa.

En relación a lo solicitado, este tribunal hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el autor patrio Román J. Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, transcribe lo siguiente:

“En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales”.

Establecen los artículos 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 457 De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.

(Omissis).

Artículo 341

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 342 de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, expresó:

“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’.

En tal sentido, cabe señalar que conforme a lo señalado en el fallo recurrido, hay que destacar que la presente causa versa sobre una autorización judicial para vender un bien mueble consistente en; una moto BMW, placa: MBL079; serial N.I.V: WB10307A77ZU66453; SERIAL Chasis: WB10307A77ZU66453; Serial del Motor 276786; Marca: BMW; Modelo R 1200 GS; Año: 2007; color: Negro; Clase: moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular; Nº de Puestos: 2; Nº de Ejes: 1; Tara: 225; CAP. Carga: 160 KGS; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nº 31727339/WB10307A77ZU66453-2-1 de fecha 14 de agosto de 2012, intentado por el ciudadano adolescente JAVIER ALEJANDRO GARCÌA MERCADO, hoy día mayor de edad, en contra de su hermana la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, ambos comuneros del bien antes identificado, por sucesión de herencia de su padre el de cujus ESTEVAN JAVIER GARCÌA GUILLÈN, a los fines de pagar los impuestos correspondientes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (seniat) por la declaración del fisco y las deudas de los créditos de los Bancos Provincial y Exterior, que son pasivos dejados por el causante que están generando intereses que perjudican inevitameblemente el patrimonio dejado por el extinto.

Al respecto, establece el artículo 267 del Código Civil lo siguiente:

ARTÍCULO 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

La herencia es el acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones (deudas) a otra u otras personas, que se denominan herederos, siendo este heredero la persona física o jurídica que tiene derecho al total o a una parte de los bienes de una herencia.

Por la sucesión, el heredero queda investido de todos los derechos y obligaciones del causante. El patrimonio del causante es adquirido por el heredero como una unidad indivisible sin que la transmisión produzca modificación alguna; sólo cambia el titular. Pero también adquiere todas las deudas y obligaciones del causante, pudiendo surgir obligaciones nuevas, consistentes en ciertos gravámenes que surgieron producto de la misma sucesión. Aparece una acción nueva a favor del heredero: la petitio hereditatis, con la cual puede pedir el heredero el reconocimiento de su cualidad de tal frente a cualquiera que lo desconozca o niegue, y reivindicar el patrimonio hereditario de todo tercero que ilegítimamente lo detente.


Evidencia quien aquí decide, que el tribunal de instancia declaró con lugar la autorización judicial para la venta de un bien mueble (moto) que forma parte de la comunidad hereditaria del ciudadano JAVIER ALEJANDRO GARCÌA MERCADO, hoy día mayor de edad, y de la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, sin percatarse que el procedimiento no podía ser admitido en virtud que es un bien que está en comunidad y que solo podrá disolverse a través de la partición de bienes de la comunidad hereditaria, que tiene el procedimiento especial establecido en la ley adjetiva civil, además de ello, el procedimiento por el cual fue admitido no está previsto en la ley, toda vez que los procedimientos de autorizaciones judiciales, se tramitan por la vía de jurisdicción voluntaria, contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del artículo 512 eiusdem, y al haberlo admitido por el procedimiento contencioso, se subvirtieron normas de orden público contraviniendo la ley, que van en menoscabo del derecho hereditario que tiene la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, en virtud que la administración de los bienes de la misma le corresponde a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRÀ VIERA GUTIÉRREZ, en su condición de madre y representante legal, violando el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al admitir la solicitud de autorización judicial para la venta, toda vez que la misma se encuentra incursa en las prohibiciones reguladas en el dispositivo legal supra mencionado, por existir disposición expresa de la ley que lo prohíbe. Así se decide.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo del 2000, estableció:
“Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Corresponde a esta Sala Social, por mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en tales principios”.

De igual manera, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Por las razones anteriormente expuestas, quien aquí decide declara la nulidad de la sentencia emitida en fecha 12 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando la inadmisibilidad de la solicitud de autorización judicial para la venta, por ser contraria a la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en efecto se hará en la dispositiva del fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso hacer pronunciamiento expreso en relación a las demás denuncias expuestas en el escrito de formalización. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes plasmadas, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fundamentado en la primacía de la realidad, determina la procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.




DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de julio de 2017. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: Inadmisible la presente autorización judicial para la venta. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. SEXTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez