Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º


RECURSO: LP61-R-2017-000026
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
LH61-V-2016-000172
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO. (Apelación).

RECURRENTE: NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.460, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.102.634 y V- 10.101.476, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.621 y 165.151, en su orden respectivo.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SÍNTESIS DEL RECURSO

Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, plenamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:

“Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta, por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, asistida por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.102.634 y V-10.101.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 165.151, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto la presente resolución se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por el numeroso cúmulo de entradas y audiencias a celebrarse cada día, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte querellante o a su apoderado judicial, si así lo estuviera constituido en la presente causa. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.. (Mayúsculas y resaltado propios del texto citado).


Oída la apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, esto es, para el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
En la oportunidad legal la parte recurrente NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, consignó a los autos escrito de formalización del recurso interpuesto, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada.
Siendo el día y hora fijada, se celebró la audiencia de apelación con asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, quien en ejercicio del derecho de palabra, procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización presentado que ratificó en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad prevista en dicho dispositivo para emitir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició mediante demanda de interdicto de despojo, interpuesta por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.460, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, asistida por los abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.102.634 y 10.101.476, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.621 y 165.151, en su orden respectivo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, el cual dispuso darle entrada y por auto separado decidiría lo conducente.

El fecha veintisiete (27) de septiembre 2016, el tribunal antes referido se pronunció en cuanto a lo peticionado, publicó la sentencia en extenso declarando inadmisible la querella interdictal de despojo, demostrando su inconformidad contra la misma la parte actora, por lo que interpuso recurso de apelación en fecha siete (07) de octubre de 2016, procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2016 el expediente al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, siendo declarado con lugar el recurso interpuesto, mediante la declaratoria de nulidad de la recurrida, ordenando este tribunal superior al tribunal a quo que verificara cualquier otra causal de inadmisibilidad de la demanda y en su defecto procediera admitir la misma.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2016, se declaró firme la sentencia dictada, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de origen, quien dio por recibido en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016, disponiendo por auto separado decidir lo conducente.

En fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, publicó la sentencia, demostrando su inconformidad contra la misma la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE, mediante la interposición del recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2017), procediendo el tribunal a quo a escucharla libremente de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017 el expediente al tribunal superior a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

A los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta al ciento ochenta y seis (186), cursa escrito de formalización de la apelación suscrito por la parte actora recurrente ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a través de sus apoderados judiciales abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ORLANDO DUGARTE, plenamente identificados en autos.

Visto el escrito en referencia, este tribunal en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.

En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, en su condición de madre y representante legal de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se evidencia que alegó lo siguiente:

(…) Visto el auto de sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2.017, donde la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Linda Guillen Vergara, declara por segunda vez en la misma causa, la inadmisibilidad de la querella interdictal de despojo, habiendo sido ya "ADMITIDA" previamente auto dictado suscrito por la misma Juez de la Sala Segunda de la Instancia antes referida, es por lo que muy respetuosamente ocurrimos instancia Superior, actuando en nombre y representación de la niña, Alexandra Marín Rondón, encontrándonos dentro del lapso legal para con la finalidad de consignar el escrito de fundamentación de la Af contra la sentencia del auto dictado, en el expediente LH61-V-2016-000-172 el prenombrado Tribunal el día, doce (12) de Mayo de 2017, que riela folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146). Motivado a que la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en vez de pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por esta parte querellante hoy recurrente, mediante reiteradas peticiones al marco jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, tal consta en múltiples diligencias y escritos consignados en el presente expediente, con la finalidad de que acordara las providencias cautelares pertinentes al caso, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la jurídica sufrida por la niña, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, todo de conformidad a lo señalado en el Titulo I De Las Medidas Preventivas En Su (sic) Capítulo I, artículos 585, 586, 587, 588, 589, 590 y capítulos siguientes del Código Procedimiento Civil Venezolano, la ciudadana Juez de la Primera Instancia remitió según se observa en los hechos de autos, "en nuevamente ve revisar el asunto de la admisibilidad de la demanda", habiendo sido ya la admisión de la presente causa decidida en sentencia y declarada firme con anterioridad por ésta Instancia Superior a su cargo en fecha, treinta de noviembre de 2.016, la cual está contenida y riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y ocho (88), siendo declarada firme la sentencia de éste Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha nueve diciembre de 2016, como se evidencia en el folio noventa y uno (91), posterior al cómputo realizado por el mismo Tribunal Superior, que riela al folio noventa (90) donde éste deja constancia del transcurso y cumplimiento del lapso para declarar definitivamente firme dicha sentencia.

Ahora bien ciudadano Juez Superior, en el folio ochenta y siete (87) de este expediente que contiene la Decisión (sic) de la sentencia donde el Tribunal Superior Declara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido por esta parte recurrente contra la sentencia proferida por la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2016, dónde en consecuencia se declara Nula la sentencia recurrida. A su vez ordena y citamos textualmente el aparte Tercero: "Repone la causa al estado de admisión a los fines de que el tribunal de primera instancia verifique cualquier otra causal de inadmisibilidad de la demanda, y en su defecto proceda a admitir la misma." Pues, siendo entonces que lo ciudadano Juez Segunda de la Primera Instancia tuvo la oportunidad procesal de verificar en su debido momento, antes de admitir la causa, tal y como lo ordeno la sentencia del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, cualquier otra causal de inadmisibilidad de la demanda al ser remitido y revisado los autos del presente expediente en su instancia, y no habiendo encontrado la Juez ninguna causal para no admitir la misma, fue por lo que procedió a dictar y suscribir de su puño y letra el auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2016, que riela al folio noventa y siete (97) del presente expediente, donde la ciudadana Juez Segunda de la Primera Instancia de este Circuito Judicial la Abogado. Linda Guillen Vergara, "ADMITE" la presente demanda interpuesta por esta parte querellante por no ser contraria al Derecho, donde posteriormente a la ADMISIÓN de la causa la Juez de la Primera Instancia dicto autos en respuesta y como consecuencia de nuestras reiteradas peticiones realizadas a través de diligencias y escritos, donde incluso la misma Juez Segunda de la Primera Instancia procedió a solicitar a esta Instancia Superior su Inhibición en el expediente y que posteriormente le fuera declarada-sin lugar por carecer de fundamentos suficientes en sus alegatos.

Por todo lo antes expuesto, es qué esta parte hoy recurrente observa en esta nueva sentencia de fecha doce (12) de mayo del 2017, que además de ser extrapetita, materializa procesalmente la trasgresión a lo dispuesto por el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prohíbe y señala literalmente que ningún Juez podrá volver a decidir sobre lo decidido en sentencia, conocido esto jurídicamente como el “Principio De Prohibición De Reforma". Hecho éste cometido que constituye y materializa una grave falta de observancia sustancial inexcusable de las normas procesales y las leyes que regulan esta causa en curso por parte de la prenombrada Juez Segunda de la Primera Instancia de este Circuito Judicial. Es por ello ciudadano Juez Superior, que esta parte recurrente, vista la transgresión y vulneración de la norma jurídica aquí demostrada a través del ejercicio del presente recurso, muy respetuosamente solicitamos, La Anulación del auto de sentencia dictado en fecha doce (12) de mayo de 2.017, que riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146), por la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y se ordene la continuidad procesal de la causa en la Primera Instancia correspondiente. Y visto, El Error Inexcusable Del Derecho, incurrido por parte de la Juez Segunda de la Primera Instancia, se solicite, se aplique por la legislación y lo que dispone la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones, vista la vulneración de las normas constitucionales y jurídicas de conformidad con lo establecido en El Capítulo III. De Los Derechos Civiles, Artículo 49 Numeral 8o Daños Por Errores Judiciales. El Título IV Del Poder Público, Capitulo I Disposiciones Fundamentales, Sección Primera De Las Disposiciones Generales, Artículo Í39, Capítulo III Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia, Sección Primera de las Disposiciones Generales, Artículo 255 Tercer Aparte, todos de la Constitución Nacional Bolivariana. Así como por lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo Preliminar Disposiciones Fundamentales, Artículos 12, 18 y 19. Por lo previsto en El Código de Ética del Juez Venezolano Artículos, 6 De La Protección de los Derechos, Articulo 9 Del Proceso Como Medio Para la Realización de la Justicia, Articulo 10 De La Argumentación e Interpretación Judicial, Articulo 11 De Los Actos Procesales Dilaciones Indebidas y Formalismos Inútiles, Articulo 12 De La Administración De Justicia Y Tutela Judicial. Así como el Artículo 6 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

Por consecuencia final, es evidente que la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no podrá seguir conociendo de la presente causa, vista la vulneración de la tutela judicial efectiva, incoada por nuestra parte en representación de la niña, SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, que aquí en la presente causa, contrario al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa Revictimizada por la Juez Segunda de la Primera Instancia la Abogado. Linda Guillen Vergara, quien estando en el ejercicio pleno de sus atribuciones conferidas por la ley, no hizo cesar jurídicamente la lesión actual y continuada ocurrida en contra de la niña de autos, siendo la Juez con la competencia especial de la materia para la resolución de esta causa interdictal. Es por lo antes expuesto y con argumentos suficientes del Derecho comprendidos dentro del marco Constitucional y de las leyes vigentes, que muy respetuosamente solicitamos a su Digno Despacho Superior, Declare Con Lugar La Apelación, en los términos anteriormente señalados y se declare la Anulación del auto de sentencia de fecha doce (12) de mayo de 2.017, con todos los pronunciamientos de ley que correspondan para que de esta manera sean acordadas las medidas cautelares del caso que permitan la restitución de los bienes pertenecientes por Derecho y de conformidad al marco Jurídico y Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA. (Resaltados, mayúsculas, cursivas y subrayado propias del texto citado).


Al respecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha doce (12) de mayo de 2017, expuso:

“Por modo que, el interdicto a la posesión hereditaria debe cumplir con los siguientes requisitos, primero, debe demostrar el querellante, su calidad de heredero; y segundo, demostrar de forma directa, el hecho de que la cosa (s) objeto (s) del interdicto era poseída por el de cujus o su causante al momento de su muerte, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, aunado a que debe cumplir con los mismos requisitos de los demás interdictos.

QUINTA: La parte querellante, entre otras cosas, expresa que: “…el 18/4/2016, falleció en la ciudad de Mérida el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, padre de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , actualmente de ocho (8) años de edad, siendo el caso que la ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.012.552, domiciliada en el estado Mérida, quien es tía paterna de la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , tomó en posesión de manera ilegitima todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, siendo la única y universal heredera del citado ciudadano, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA …” (sic).

Ahora bien, adminiculando tales dichos con la documentación probatoria aportada a los autos, tenemos que la querellante se limitó a confirmar, que:

1.- El ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.670, falleció en esta ciudad de Mérida, el día 18 de abril de 2016, cuyo evento se encuentra plenamente demostrado, según al Acta de Defunción signada con el Nº 20, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del estado Mérida.

2.- La niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , tenía un vínculo filial paterno con el prenombrado causante, tal y como, se desprende de la Partida de Nacimiento Nº 181, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida.

3.- Como consecuencia del fallecimiento del ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, quedó como su única y universal heredera la infante SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , como se evidencia, de la sentencia dictada en fecha 14 de julio del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

4.- Que la “…ciudadana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE… quien es tía paterna de mi hija la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , anteriormente identificada, tomo en posesión de manera ilegitima todos los bienes inmuebles y muebles pertenecientes al acervo hereditario dejado por el causante, ciudadano POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE…” (sic).

Nótese, que la querellante de autos no indicó, modo, tiempo ni lugar de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen al despojo hereditario de los bienes dejados por el de cujus, POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE provocado, según la actora, por la querellada, NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, aunado a que sólo se limitó a probar la cualidad de heredera, de la impúber SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , obviando a todas luces, el requisito sine qua non de probar fehacientemente que las cosas objetos de la acción interdictal las poseía legítimamente su causante al momento de fallecer.

En otros términos jurídicos, se puede evidenciar que la situación fáctica planteada por la querellante de autos, no se subsume de forma alguna en el supuesto de hecho previsto en la citada norma adjetiva (art. 704 del C.P.C), conocido en la doctrina como “Restitución y Amparo de Heredero”, el cual se ejecuta a través de la acción de Interdicto Posesorio de Heredero, habida consideración que la actora ni lo alega ni lo demuestra en la documentación que acompañó junto con el escrito libelar, que el difunto POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, haya tenido o había estado en posesión legítima de los bienes solicitados en interdicto, hasta el momento de su muerte.

De tal manera, que proseguir con la situación planteada por la querellante no es procedente en derecho mediante el ejercicio de una querella Interdictal, sino a través del ejercicio de otras Acciones que tendrían cabida mediante otros procedimientos, tomando, previamente las siguientes consideraciones:

1.- Que en lo que respecta a la restitución del BIEN INMUEBLE constituido por una vivienda construida sobre terreno propio, identificada con el Nº 2, situada en el Conjunto Residencial denominado “Residencias Aguacielo”, ubicado en la calle internacional del Sector Santa Bárbara Este de la ciudad de Mérida, en Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; conlleva directamente la entrega o desocupación por parte de quien lo habita, para lo cual el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expresa lo siguiente:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la citada Ley, prevé:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establece:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Siendo ello así, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

2.- En cuanto a las acciones de la Empresa CLARET CORPORACIÓN C.A., nótese que se trata de una persona jurídica, cuya normativa se rige en el Código de Comercio al establecer lo siguiente:

El artículo 291 del Código de Comercio, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduce lo siguiente:

“Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento.
En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

En tal sentido, el artículo 310 del Código de Comercio, contempla lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.

De los artículos anteriormente transcritos, origina la posibilidad de accionar contra el administrador (a) ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónimas es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los Comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la de responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador.

Al respecto, se debe traer a colación la opinión realizada por los autores Manuel Acedo Mendoza y Luisa Teresa Acedo de Lepervanche en su Obra ”La Sociedad Anónima”, Edic. Schnell, Caracas 1985, pág. 346, cuando afirman que:

“El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea”.

Del contenido literal de dicha norma y con soporte en los hechos que fundamentan la solicitud, esto es, que el padre de la niña, el causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, falleció el 18/4/2016, que entre los bienes que conforman el acervo hereditario existe un paquete accionario de la Empresa Mercantil CLARET CORPORACIÓN C.A. equivalente al 50% del capital social y que el fallecido era el vicepresidente de la empresa y accionista, que la falta absoluta de dicho representante legal fue suplida por su accionista y hermana NADIA PAOLA MARIN DUGARTE, quien hasta la fecha presuntamente no ha rendido cuentas a sus co-accionistas, entre ellos la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de nueve (09) años de edad, quien goza de protección especial del Estado Venezolano; siendo que a la muerte del causante POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE y estando en presencia de una sociedad mercantil compuesta por dos socios, la lógica jurídica, permite señalar que desde entonces se debió convocar una asamblea extraordinaria, bien para designar una nueva junta directiva, bien para designarle un suplente al accionista que asumiera la representación para el caso de una falta temporal o absoluta suya (como el caso de autos falta absoluta), y a pesar de que los estatutos sociales de la sociedad mercantil no lo establecen de manera expresa se debió celebrar una asamblea ante la ausencia absoluta de uno de sus socios, siendo que el mismo además de poseer el 50% de las acciones de la empresa se desempeñaba como vicepresidente de la misma, y en la cual el administrador y el comisario rindieran cuentas de su gestión, pero no a través del presente procedimiento de interdicto de despojo, sino amparada en las normas contenidas en el Código de Comercio como ya se dijo anteriormente.

3.- Con respecto al “…33,33%...” de los bienes dejados en sucesión por la causante ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, madre del de cujus POLK ALEXANDER MARIN DUGARTE, éste último padre de la niña de autos; estamos, sin duda alguna ante un Juicio de Partición de Bienes Hereditarios, y frente a un litis consorcio pasivo necesario, pues según, lo dicho por la querellante, la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , es sólo heredera de un 33,33% del acervo total hereditario dejado por la sucesión de su abuela y de su señor padre; el cual resulta imposible jurídicamente “restituir” tales bienes por la vía interdictal de heredero, cuando señala genéricamente “…de los bienes dejados…” aunado a que están afectados directamente los derechos de los demás co-herederos de la sucesión dejada por la causante ANA CONSUELO DUGARTE DUGARTE, conforme se desprende de la declaración sucesoral de la causante antes referida que su masa hereditaria la conforman los ciudadanos NADIA PAOLA MARIN DUGARE, PAUL ERASMO MARIN DUGARTE y por orden de representación la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y al darle la continuidad a través del presente procedimiento se le estaría vulnerando el derecho a la defensa a uno de los comuneros como lo es el ciudadano PAUL ERASMO MARIN DUGARTE.

Razonamientos suficientes, para que este Tribunal considere que lo procedente en este caso, es DECLARAR INADMISIBLE, todo en atención a lo asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº R.C 000769, Expediente Nro. 01—112, de fecha 11 de diciembre de 2003, el cual expresó:

(...) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.(...)

Siendo ello así, y como quiera que en principio, la presente acción interdictal no cumple de manera concurrente con los extremos establecidos en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que existen procedimientos previstos en la ley que deben ser agotados por distintas vías a los fines de reclamar el derecho deducido que por representación le corresponde a la niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA lo que procede en derecho es declarar in limine litis la inadmisibilidad de la acción propuesta, y así será lo decido en el dispositivo del presente fallo. (Énfasis de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró inadmisible la demanda de interdicto de despojo; y a tal efecto se observa:

El interdicto es un procedimiento judicial sumario y de tramitación sencilla, cuyo objetivo es atribuir la posesión de una cosa a una determinada persona física o jurídica frente a otra, de manera provisional. El interdicto también se puede plantear para el caso de que exista una reclamación por algún daño inminente, cuya urgencia habrá de quedar justificada.
Este tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor, y este deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.

Asimismo se debe tener presente:

1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en el derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
4.- El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.

5.- El interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
Por lo que el demandante debe probar lo siguiente:

1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

2- El hecho del despojo
3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular.

4- Que el demandado posee o detenta la cosa.

5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

En tal sentido, el juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos de propiedad. La protección interdictal atribuye una tutela a los estados de hecho, prescindiendo de las titularidades jurídicas. Por lo tanto, es impretermitible demostrar el hecho del despojo, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso, y tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado. De igual forma, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576, estableció que:
“en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”

Al respecto, el artículo 783 del Código Civil establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Del contenido de la norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeridos para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1.- Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.

2.- Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal.

3) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria.

4) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.

5) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no se puede reclamar por la vía interdictal; y por último.

6) Puede intentarse aún contra el propietario.


Ahora bien, quien aquí decide entra a conocer en base a los fundamentos expuestos por la parte actora recurrente en el escrito de formalización, de la siguiente manera:
(…) Por todo lo antes expuesto, es qué esta parte hoy recurrente observa en esta nueva sentencia de fecha doce (12) de mayo del 2017, que además de ser extrapetita, materializa procesalmente la trasgresión a lo dispuesto por el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que prohíbe y señala literalmente que ningún Juez podrá volver a decidir sobre lo decidido en sentencia, conocido esto jurídicamente como el “Principio De Prohibición De Reforma". Hecho éste cometido que constituye y materializa una grave falta de observancia sustancial inexcusable de las normas procesales y las leyes que regulan esta causa en curso por parte de la prenombrada Juez Segunda de la Primera Instancia de este Circuito Judicial. Es por ello ciudadano Juez Superior, que esta parte recurrente, vista la transgresión y vulneración de la norma jurídica aquí demostrada a través del ejercicio del presente recurso, muy respetuosamente solicitamos, La Anulación del auto de sentencia dictado en fecha doce (12) de mayo de 2.017, que riela a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y seis (146), por la Juez Segunda de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y se ordene la continuidad procesal de la causa en la Primera Instancia correspondiente (…).

Al respecto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

El principio de correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, o principio de congruencia, es uno de los elementos del principio dispositivo: prohíbe al juez decidir a favor o en contra de otras personas distintas de las partes (las personas de la acción), conceder o negar algo distinto a lo solicitado por las partes (el petitum de la acción) o reemplazar el derecho invocado por las partes (la causa petendi de la acción) por otro diferente.

Estos elementos de la acción son los que delimitan el thema decidendum, el ámbito dentro del cual el juez puede pronunciarse, y la consiguiente ilegalidad de una decisión judicial que otorgue más de lo pedido (ultrapetición) o algo diferente a lo pedido (extrapetición).


La extrapetita: significa "por fuera de lo pedido", que se utiliza en el derecho para señalar la situación en la que una resolución judicial concede derechos que no fueron pedidos por una de las partes, es decir, se produce cuando el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron materia de la controversia y que no podían contemplarse de oficio.

Por lo tanto, ha establecido el máximo Tribunal de la República, que el vicio de extrapetita, es una modalidad de la incongruencia de la sentencia, se configura cuando el juzgador en el fallo concede cosa distinta de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que es sancionada con nulidad por el artículo 244 eiusdem.

En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 354 del 31 de mayo de 2013 (Caso: Rubén Darío González Hidalgo contra Nestle de Venezuela, S.A.) sostuvo:

El vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y el supuesto de extra petita se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que bastará comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del vicio señalado.

Adicionalmente, hace necesario para esta alzada traer a colación la cosa juzgada, de la siguiente manera:
“La Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”.

Establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que cuando se decide el fondo del asunto la decisión, adquiere desde su publicación el carácter de cosa juzgada al que se refiere los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, SSC-C.S.J. de 21-02-90).
Así, en sentencias números 312 del 20 de febrero de 2006 (caso: Inversiones Regionys C.A.), y 302 del 27 de febrero de 20007 (caso: Raymond Menasche Adabi), se determinó el carácter de cosa juzgada formal de las decisiones de la Sala Constitucional, en los siguientes términos:
“Las decisiones de esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material a que se refiere el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a causa del carácter vinculante de la misma (‘ley entre las partes’)”.

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362).
Establece el artículo 1395 del Código Civil, lo relacionado a la cosa juzgada:
ARTICULO 1395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.

2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En relación al Principio de “Prohibición de Reforma”, la expresión Reformatio in peius se utiliza cuando, tras un recurso de apelación o de casación el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente, como consecuencia exclusiva de la interposición de su recurso.
Pasa este tribunal superior a verificar en la sentencia recurrida los vicios invocados, de la siguiente manera:
Observa este tribunal de alzada que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia, declaró:

“(…) Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la querella interdictal de despojo interpuesta, por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.460, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de ocho (8) años de edad asistida por los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.102.634 y V-10.101.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.621 y 165.151, respectivamente. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (Resaltado y subrayado de este tribunal).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2016, este tribunal superior mediante sentencia determinó lo siguiente:
(…) En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2016. SEGUNDO: Nula la sentencia recurrida. TERCERO: Repone la causa al estado de admisión a los fines de que el tribunal de primera instancia verifique cualquier otra causal de inadmisibilidad de la demanda, y en su defecto proceda a admitir la misma. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal (…). (Resaltado y subrayado de esta alzada).

Del análisis de la recurrida, observa quien aquí decide que no existe cosa juzgada, por cuanto, para que opere la cosa juzgada, vicio este delatado por violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, es necesario la concurrencia de tres elementos como son identidad de partes, objeto y causa; y no habiendo identidad de causas entre el procedimiento proferido en la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, con la proferida en fecha doce (12) de mayo de 2017, por cuanto si bien es cierto que este tribunal de alzada en fecha treinta (30) de noviembre de 2016 ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal a quo verificara si no existía otra causal de inadmisibilidad procediera a admitir la demanda, es decir, las causales de inadmisibilidad de la demanda son diferentes, por cuanto la primera declaratoria de inadmisibilidad, fue en base a razonamientos contenidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil; y la segunda causal de inadmisibilidad se fundamentó en los artículos 995 del Código Civil, 704 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 5 y 10, 291 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, 291 y 310 del Código Civi.

Lo anterior obedece a que el procedimiento intentado por la ciudadana NILSY GRISELDA RONDÓN ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, se tramitan varias pretensiones que indudablemente tienen fundamentación y procedimientos diferentes, lo que dio origen a la segunda declaratoria de inadmisibilidad, causales estas que no habían sido decididas por el tribunal a quo ni por el tribunal de alzada, por consiguiente no operó la institución de la cosa juzgada, no configurándose violación de la misma y mucho menos el vicio de extrapetita, ya que el tribunal de primera instancia no resolvió acerca de un objeto diferente al señalado por la parte actora en su libelo de demanda, en virtud que con base en la pretensión deducida y por las motivaciones expuestas en su fallo, declaró la inadmisibilidad de la demanda.

En razón de lo antes expuesto, no incurre la sentencia recurrida en la infracción de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1395 del Código Civil, al haber declarado por segunda vez pero por causales diferentes, la inadmisibilidad de la demanda, razón por la que este Tribunal Superior declara la improcedencia de la denuncia delatada. Así se decide.

En relación al vicio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio, no incurre la sentencia recurrida en la infracción delatada, por cuanto la decisión inicial del tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por unas causales determinadas, y cuando el tribunal de alzada conoció en apelación de dicha decisión, declaró con lugar el recurso y ordenó al tribunal de la recurrida verificara las otras causales -diferentes- de inadmisibilidad, en atención al principio de la doble instancia, siendo que en la decisión del doce (12) de mayo de 2017 y objeto del presente recurso, el tribunal de primera instancia determinó, previo análisis, que no estaban dados los extremos de ley para admitir la presente acción, lo cual llevo a la declaratoria de su inadmisibilidad, que es el caso que ocupa a esta alzada; en consecuencia, no se configuran los supuestos de procedencia de la reformatio in peius denunciada, no incurriendo la recurrida en dicho vicio. Así se decide.
En consecuencia, este tribunal de alzada con fundamento en los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la no procedencia en derecho del presente recurso, como efectivamente se hará en forma expresa, positiva, clara y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN


En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 12 de mayo de 2017. SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de octubre dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°
El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez