Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º

ASUNTO: LH62-V-2016-000009

“VISTOS SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha cuatro (04) de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, en el juicio promovido por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.931, por interdicción de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.330, mediante la cual dicho tribunal decretó la interdicción de ésta y, en consecuencia le designó como su tutor al ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ.

En fecha trece (13) de julio de 2017, fue remitida la presente causa a este Tribunal Superior mediante oficio Nº LH62-OFO2017-000102, el cual fue recibido el diecisiete (17) de julio de 2017, dándosele entrada y el curso de ley. Asimismo, por data de esa misma fecha (folio 136) advirtió a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguno de los litigantes solicitó la constitución del tribunal con asociados.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017 (folio 137), este tribunal advirtió que, siendo esa la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal facultad procesal, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 (folios 1 y vto y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.465.931, domiciliado en La Vega de San Antonio, Urbanización Las Trinitarias, casa N° 03, Parroquia Arias, Municipio Libertador, asistida por la profesional del derecho abogada FABIOLA COROMOTO SOSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.007.749, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.221, mediante el cual, con fundamento en los artícu¬los 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la interdicción de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.330. Como fundamento de la pretensión deducida, el accionante, en resumen, expuso lo siguiente:

“ (…) Soy legítimo hermano de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con Cédula de Identidad N° V- 11.958.330, hija de nuestra común madre MARÍA ALICIA GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, tal y como se evidencia en las Partidas de Nacimiento N°s 612 folio 613 y 613, folio 614 del año 1972 y las cuales anexo marcadas ”A” y “B”. Es el caso ciudadana Juez, que mi hermana padece Retraso Mental Moderado. Microcefalia, Insuficiencia Vascular Periférica y Dermatosis Crónica. Por lo cual necesita apoyo y supervisión familiar constante, ya que no es capaz de valerse por sí misma, además no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de manutención y tratamiento médico y como quiera que soy su hermano y desde hace varios años (desde el fallecimiento de nuestro padre y luego por la enfermedad de nuestra madre), le he venido prestando los cuidados, atención y ayuda requerida; solicito que se declare la interdicción de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, a los fines de su protección y pueda optar a ser beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente por el Instituto Venezolano del Seguro Social, como consecuencia del reciente fallecimiento de nuestra madre MARÍA ALICIA GONZÁLEZ DE CHÁVEZ, en fecha seis (06) de octubre de 2015, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria, Cáncer de Pulmón, tal y como consta en el Acta Defunción N° 26 de fecha 07 de octubre de 2015, la cual anexo marcada “C”.


Por otra parte, el accionante solicitó al tribunal le sea designado el cargo de Tutor de su legítima hermana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ. Asimismo propuso para ejercer el cargo de protutor al ciudadano CARLOS GERARDO CHÁVEZ GONZÁLEZ y como suplente de protutor a la ciudadana NERSA MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR.

Finalmente, el solicitante concluyó su exposición, solicitando que se dispusiera del tiempo necesario para la declaración de los ciudadanos ELVA MORA MORA, NERSA MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR, DARWIN ENDER RAMÍREZ VIVAS y PEDRO SEGUNDO DURAN MORALES, quienes a su decir, son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.472.229, V-4.493.592, V-10.190.105 y V-7.352.660, respectivamente, domiciliados la primera en Ejido Sector Las Cruces, vereda Sendero de Luz casa N° 3 Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida,, la segunda, en la Hechicera, sector Santa Rosa, casa N° 39, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el tercero, en Residencias primavera, torre “B” apartamento B-56, paseo la ferias.

Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, el actor, además de los documentos anteriormente mencionados, produjo identificada con las letras “K”, “N”, Ñ, “O”, solicitud de evaluación de incapacidad residual, que obra agregado a los folios 13, 17, 18 y 19.

Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2016 (folio 23), el referido tribunal admitió dicha solicitud de interdicción, y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 309 del Código Civil, acordó exhortar a la parte solicitante a dar cumplimiento a lo siguiente: Primero: La comparecencia de la presunta interdictada ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, a los fines de su interrogatorio. Segundo: Hacer comparecer a cuatro familiares o amigos del presunto incapaz a los fines de escuchar su opinión. Tercero: Hacer examinar al presunto incapaz de los médicos especialistas correspondientes a fin de que emitan su opinión acerca de las condiciones mentales en que se encuentra. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Mediante declaración efectuada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 ante la Secretaria titular del Tribunal de la causa (folio 275), el alguacil ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, expuso que, en esa misma fecha, devuelve en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha ocho (08) de marzo de 2016, el tribunal de la causa ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se libraron los oficios dirigidos Director del Hospital Seguro Social y al Coordinador del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial.

Al folio treinta y ocho (38) consta en autos la publicación del edicto ordenado, consignado mediante diligencia suscrita por la abogada FABIOLA COROMOTO SOSA, en su condición de apoderada judicial del solicitante ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ.

En fecha veinte (20) de julio de 2016, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa. Mediante audiencia de sustanciación de esa misma fecha, a las nueve de la mañana, la jueza a quo interrogó a la sindicada con capacidad disfuncional, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 53 al 54.

Posteriormente, por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, la nueva jueza se abocó al conocimiento de la causa y celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, procediendo a interrogar a los parientes y amigos de la presunta interdictada, prolongándose la misma para el día treinta (30) de septiembre de 2016.

Llegado el día, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y testificales y se ordenaron preparar pruebas de experticias y se decretó la interdicción provisional de la presunta interdictada MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, y en la misma fecha el tribunal de la causa procedió a juramentar como tutor interino al ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, para lo cual se ordenó realizar el decreto de interdicción provisional por auto separado de conformidad con el artículo 396 del Código Civil.

Por sentencia interlocutoria, se dio cumplimiento a lo ordenado en la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, y discernió el cargo del tutor interino, (folio 78), el cual fue cumplidas las formalidades de ley, procedió a consignar las resultas a los autos (folio 87).
Constan en autos los informes de experticias ordenados.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2017, fue remitida la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo recibió por auto de fecha diez (10) de marzo de 2017 y procedió a fijar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida para el día treinta (30) de mayo de 2017 y prolongada para el día veintiuno (21) de junio de 2017.

Llegado el día de la prolongación, se celebró la misma con la asistencia de las partes, y se dictó el dispositivo del fallo.
En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se reprodujo en extenso la sentencia, siendo remitida la presente causa a este tribunal en fecha trece (13) de julio de 2017, de conformidad con el contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso que ocupa a esta superioridad, para lo cual, por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2017 (folio 136), le dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta alzada.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, procede este Tribunal Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.

Al respecto, la doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; de seguidas se citan las mismas: Código Civil:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395.- Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397.- El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 398.- El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.

Artículo 399.- A falta de cónyuge, de padre y madre o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo II, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, y al respecto exponen los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: “Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

La otra razón jurídica que observa quien suscribe, es que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción, toda vez se cuenta con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y Adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 de la ley especial como lo son:

a).- Principio de oralidad.
b).- Principio de Inmediación.
c).- Principio de Concentración.
d).- Principio de Uniformidad
e).- Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
f).- Publicidad
g).- Simplificación.
j).- Primacía de la Realidad
k).- Libertad Probatoria.

Entre otros principios, estos son los rectores en los procedimientos por audiencia, lo cual difiere del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.

El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testifícales, se interrogó a la posible interdictada para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o en caso contrario, con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión del posible interdictado, el lapso probatorio y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso en la primera fase.

En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez: 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se evacuan tanto las pruebas documentales como testifícales, se escucha la opinión de la Fiscal notificada, y cualquiera otra pruebas que la juez de juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia a los autos: 1.- La Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico al folio veintiocho (28). 2.- La Publicación del Edicto el cual consta en el folio treinta y nueve (39). 3.- Acta interrogatorio practicado por el tribunal a la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, en la audiencia de inicio de sustanciación de fecha veinte (20) de julio de 2016, que corre inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54). 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, para lo cual fueron escuchados los ciudadanos PEDRO SEGUNDO DURÁN MORALES, ELVA MORA MORA y NERSA MARÍA GONZÁLEZ SALAZAR, a los folios 64 al 66 y al folio 71 al 73). 5.- La experticia o examen médico practicado a la presunta entredicha, conforme al informe rendido por los expertos médicos Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 45 al 46 ), y por la Dra. Sandy Durán, Médico Psiquiatra. Jefe del Hospital II. “Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra, (folios 61 y 62). El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación. Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, decretó interdicción provisional de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, y en la audiencia de juicio ratificó como Tutor Provisional al ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, decretando la interdicción.

En tal sentido, considera oportuno esta alzada traer a colación la Doctrina Nacional, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), quien expone:

“La interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.”

En consecuencia, considera esta alzada que cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, mayor de edad, quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, y así se establece.

Ahora bien, determinada la pretensión de la parte actora y realizado un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, puede concluirse que la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, se encuentra incapacitada de proveer a sus propios intereses, existiendo la plena prueba de la inhabilidad que sufre, tal como lo alega su hermano el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta superioridad declarar la interdicción definitiva de la misma, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio del año 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva a la mencionada ciudada¬na. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, formula¬da en fecha veintiséis (26) de enero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CHÁVEZ GONZÁLEZ. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIANELA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.958.330; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, se le deja sometido a tutela, con todos los efectos legales que esta declarato¬ria implica. TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designa¬ción del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 eiusdem; y en lo atinente al regis¬tro y publicación de la presente declaratoria defini¬tiva, igual¬mente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 ibidem. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Consejo Nacional Electoral, para su inscripción en el Registro Civil. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, por ser la causa materia de estado y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Queda en estos términos confirmado el fallo consultado.

¬Publíquese y regístrese

Remítase el presen¬te expedien¬te al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Inde¬penden¬cia y 158º de la Federación.

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez