Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida
Mérida, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158 º
ASUNTO: LP61-R-2017-000037
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de septiembre de 2017, por la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.954, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.777.850, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha cinco (05) de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, en el procedimiento de amparo consti-tucional incoado por la ciudadana y adolescente antes mencionadas y apelada por las mismas, mediante la cual dicho tribunal, con fundamento en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional propuesta.
Por auto de fecha ocho (08) de septiembre de 2017 (folio 110), el referido tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a este Tribunal Superior, quien mediante auto de fecha once (11) de ese mismo mes y año (folio 115), en despacho habilitado le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaría sentencia dentro del lapso de treinta días calendarios consecutivos, contados a partir de la fecha del referido auto.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer de la presente apelación en el procedimiento de Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, que estableció lo siguiente:
“(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).” (Énfasis de esta alzada).
Ahora bien, en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, apelada por las accionantes, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; Sede El Vigía, y siendo este Tribunal su Superior en grado del mismo, debido a que es parte integrante de la misma Circunscripción Judicial y tiene atribuida idéntica competencia ratione materiae, aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo parcialmente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que este órgano jurisdiccional es funcio¬nal, material y territo¬rial¬mente competente para conocer en Alzada, por vía de apelación, de dicho proceso de amparo, y así se declara.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer en segundo grado del presente juicio de amparo constitucional, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE LOS DOCUMENTOS
PRODUCIDOS CON LA MISMA
En el escrito introductivo de la instancia que encabeza las presentes actuaciones, suscrito por la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años edad, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, identificados supra, señalaron los hechos y fundamentos de su solicitud de amparo constitucional, exponiendo al efecto lo siguiente:
(…) El ciudadano ROBERTO TREJO AVENDAÑO, arriba identificado, nos entregó para habitarla, una casa de su propiedad, identificada con el N° 1-92, de la calle principal del barrio La Providencia, ubicado en el sector Los Chorros de Milla, de esta ciudad de Mérida, en el año 2000. Estando casada con su hijo FRANK TREJO RODRÍGUEZ, y embarazada de la que sería nuestra hija SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, el que fuera para ese momento mi suegro, nos entregó esa vivienda, allí nació nuestra hija y llevamos adelante nuestra unión por varios años. El cambio en el carácter de mi esposo, que devino en una condición violenta, hizo imposible nuestra vida juntos, por lo que, en el año 2015, nos divorciarnos, (Anexo “Ar) quedando pendiente el régimen de partición de los bienes habidos durante la existencia de la relación matrimonial.
Mi hija y yo, seguimos habitando el inmueble cedido por su abuelo, mismo que incluso, en diciembre de 2003, alquiló a mi hermana CARMEN HAYDEE MÁRQUEZ ZAMBRANO una habitación en la misma casa, pactando con ella el pago del arrendamiento respectivo, que cobra personalmente cada mes. Así pues estuvimos viviendo en el que ha sido nuestro hogar, sin ser perturbadas hasta este último año, cuando la conducta de mi ex esposo y de su familia se fue tornando cada vez más violenta hasta el grado de acosarnos a ambas, molestándonos de manera permanentemente, exigiéndonos que saliéramos de la casa que hemos ocupado desde el año 2000 sin haber dado nosotras motivo alguno para tan violentos actos. Inició incluso, el denunciado ROBERTO TREJO AVENDAÑO, un procedimiento administra¬tivo por ante el organismo SUNAVI, por demás inoficioso toda vez que no somos inquilinas y menos aún invasoras, por lo que no nos son aplicables las disposiciones de la Ley para el Control y Regulación de los Arrendamientos de Vivienda. No obstante acudí a dichas citas e hice mi exposición de derechos. (Anexo “B”)
Ante la infructuosidad de sus gestiones para desalojarnos, arreciaron en el acoso diario. El que fuera mi esposo y padre de mi hija, se dio a la tarea de acosarnos y vejarnos de todas las formas posibles, con insultos de la peor naturaleza, lo que dio lugar a que acudiéramos ante las autoridades competentes y así consta en denuncia interpuesta en fecha03 de julio de 2017 que dio lugar a la apertura del expediente fiscal signado MP-297529-2017, que corre por ante la Fiscalía 20, mismo que solicito sea requerido por este Tribunal para la probanza en la Audiencia Oral de esta acción y que es citado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su exposición en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, mención que puede leerse al inicio del folio 32 del expediente LP02-S-2017-002002, que en copia certificada anexo con este escrito marcada “C”.
Anexo también marcada “D”, fotostato simple de oficio N°14-F20-004291-2017, remitido por la Fiscal 20 del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, al servicio de medicina forense SENAMEDF a los efectos de la realización de experticia psicológica y psiquiátrica a mi persona, como víctima de violencia de género.
En la oportunidad de dicha denuncia le fue impuesta a FRANK TREJO RODRÍGUEZ, medida de alejamiento, que le impedía acercarse a mi persona, lo que en realidad no cumple, ya que, por vivir en la misma edificación que nosotras se permite seguirnos acosando cuando nadie lo ve.
Ahora bien, estos antecedentes se exponen como marco previo del evento en el que se ejecutaron las violaciones constitucionales que por esta acción denuncio, mismas que aún continúan ejerciéndose en nuestra contra, y es que, en fecha 09 de agosto de 2017, recibo una llamada urgente y alarmante de mi hermana, diciéndome que vaya urgente a la casa, porque me había sacado todos los muebles y demás bienes personales y que además el señor Roberto y su concubina, se habían instalado en el inmueble para quedarse. Llegue a mi casa corriendo con mi hija después de mi jornada laboral, y nos encontramos con que FRANK TREJO RODRÍGUEZ y sus padres, ROBERTO TREJO AVENDAÑO y JOSEFINA RODRÍGUEZ, habían ingresado subrepticiamente a la casa que habitamos, HABÍAN SACADO TODAS NUESTRAS PERTENENCIAS, ABSOLUTAMENTE TODAS, DESALOJÁNDONOS ARBITRARIA¬MENTE DE NUESTRO HOGAR, EL ÚNICO QUE HA CONOCIDO MI HIJA DESDE QUE NACIÓ, E IMPONIÉNDONOS LA HUMILLACIÓN DE DEJARNOS EN LA CALLE SIN ROPA SIQUIERA PARA NUESTRA ACTIVIDAD DIARIA, Y QUE ADEMÁS DE ESO PRETENDÍAN QUEDARSE ALLÍ A VIVIR !!
Todo fue sacado, muebles, enseres de uso doméstico, camas, ropa, útiles escolares y uniformes de mi hija, uniformes míos de trabajo, toda nuestra ropa incluyendo prendas íntimas, dejando en el inmueble sólo los enseres y ropas contenidas en la habitación que alquila mi hermana al señor ROBERTO TREJO AVENDAÑO. Todos estos bienes, enseres y ropa fueron trasladados a otro apartamento existente en el mismo edificio, apartamento que adquirí con mucho esfuerzo para mi hija pero que el señor Roberto jamás terminó de construir, ni me entregó y, sobre el que además impuso un usufructo a su favor de por vida, condición que lo hace inhabitable por su dueña, mi hija, hasta que él fallezca.
Así pues, nos encontramos con la violenta situación del desalojo por la vía de los hechos, enfrentando mientras los insultos de mi ex esposo y padre de mi hija, todo lo cual queda expresamente narrado en las actas levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía 20. Esa noche comenzó el terror, estos terroristas, se introdujeron en el que es NUESTRO HOGAR y se instalaron en él con intenciones de quedarse, alegando que era su casa y no tenían donde vivir, todo ello en un avieso y bizarro uso de su condición de adultos mayores, para manipular opinión a su favor, cuando es sabido por todos que tiene su domicilio y casa propia en la población de Tabay, tal y como expresamente lo reconocen en el expediente penal, así como, en la solicitud hecha ante el SUNAVI, que anexamos, como anexos “C” y “B” respectivamente.
Durante toda esa noche, soportamos la inusitada situación del despojo de nuestros enseres, muebles, colchones y ropa, así como por la invasión de nuestro hogar por parte de los abuelos de mi hija, quienes se instalaron y se acomodaron en el piso para pasar la noche asumiendo la condición de auto-secuestrados. Además toda la noche fue soportar todo tipo de insultos por parte de mi ex esposo, en mi contra y contra mi hija apostado en las ventanas de la vivienda. Para ese momento solicité el apoyo de compañeras de trabajo, (mismas que presentaré como testigos de estos hechos en la audiencia oral) quienes se vinieron a pasar la noche conmigo para evitar agresiones fsicas más severas que las ya constituidas con el desalojo y despojo.
Toda la mañana siguiente la pasamos presas, con miedo de salir por no saber si FRANK TREJO nos esperaba en la calle para agredirnos o insultarnos. Algunos conocidos se movieron en instituciones como el CMDNNA, Defensoría del Pueblo, Fiscalía de Guardia siendo infructuosas estas iniciales gestiones, hasta que, llegado el medio día se volvió a agudizar la crisis, al sumarse a la agresión en nuestra contra, distintos llamados hechos por FRANK TREJO nos esperaba en la calle para agredirnos o insultarnos. Algunos conocidos se movieron en instituciones como el CMDNNA, Defensoría del Pueblo, Fiscalía de Guardia siendo infructuosas estas iniciales gestiones, hasta que, llegado el medio día se volvió a agudizar la crisis, al sumarse a la agresión en nuestra contra, distintos llamados hechos por FRANK TREJO a algunas autoridades falseando los hechos, tal y como fue el caso del Prefecto de Milla, CIRILO BOHORQUEZ DÁVILA mismo que se apersona en nuestro hogar, pues venía a comprobar el presunto “secuestro de dos ancianos”, denunciado por su hijo, el tanta veces nombrado Frank Trejo Rodríguez. Se retiró al comprobar que la situación era montada, pero no resolvió el estado de violencia en nuestra contra. Ya entrada la tarde, FRANK TREJO como por arte de magia trajo hasta la puerta del inmueble a toda una poblada en nuestra contra, una turba violenta, encabezada por las ciudadanas ISABEL BARRIOS y YAJAIRA BARRIOS, antes identificadas, quien vive con sus hermanas y madre en la casa enfrente de nuestro domicilio y dice tener la condición de vocera del Consejo Comunal del sector La Providencia. Estas se apostaron de manera en extremo agresiva en la puerta de la vivienda conminándonos con gritos e insultos a salir, porque si no nos iban a sacar a la fuerza. La violencia iba in crescendo al punto tal que temimos por nuestra vida. Mi hija resultó agredida por la vecina de nombre Isabel, (Chabela), hermana de Yajaira, de lo cual queda evidencia en el expediente LP02-S-2017-002002, que ya hemos citado, como anexo “C".
Informados de los hechos, la policía se apersonó y fue repelida por la violencia de la turba incitada por FRANK TREJO y que encabezaron las precitadas Yajaira e Isabel Barrios. Luego avanzada la noche, llegó una unidad del Cuerpo de Bomberos porque se le dijo que “había unos ancianitos secuestrados y tenían problemas de salud”. Todas estas autoridades se presentaron y no pararon el abuso, tan sólo lograron que se nos pasara una colchoneta para poder dormir esa noche. En un momento determinado mientras la policía calmaba a los enardecidos vecinos, logré escaparme y me acerqué hasta el CICPC y formulé denuncia, misma de la que, en acatamiento del procedimiento acostumbrado, fue informada la fiscalía encargada de los asuntos de violencia contra la mujer, en la que ya tenía la primera denuncia por la cual le fue ordenado el alejamiento a mi agresor.
ASÍ PASAMOS OTRA NOCHE, CON LOS INVASORES DENTRO DE NUESTRO HOGAR, LA COMUNIDAD EN LA PUERTA Y LA CALLE AMENAZANDO CON METERSE A NUESTRA CASA Y FRANK TREJO INSULTÁNDONOS DESDE LAS VENTANAS !!. La situación se mantuvo hasta avanzada la madrugada. A las 2.30 de la mañana, parecieron calmarse los ánimos, se retiró el cuerpo de bomberos y la policía, no obstante la calma duró poco. No había transcurrido ni veinte minutos de irse la policía y los bomberos cuando volvieron los ataques de la “comunidad" y la violenta Sra. Yajaira Barrios, quienes golpeaban las rejas de puerta y ventanas para meterse a la casa. Así transcurrió toda la noche, mis amigas se habían retirado cuando se pensó que todo se tranquilizaba, pero luego todo se reinició. Quedamos solas con la turba desatada afuera, que golpeaba las rejas y paredes para agotarnos de miedo, con el padre de mi hija insultándonos por las ventanas, y alardeando de su intención de quemar el carro de mi hermana, TODA UNA NOCHE DE TERROR, que amainó sólo el filo de la mañana, tal vez vencidos por el cansancio, cerca de las 5.30 a.m.
A esa hora, ya totalmente agotadas nuestras fuerzas físicas y espirituales, con el terror afincado en nuestra psique, y entendiendo que no podríamos soportar mucho en esta situación, ante el fundado temor de que se nos agrediera físicamente, con mi hija en un estado de terror insostenible, decidí aprovechar el relajamiento de la vigilia terrorista y, de la forma más sigilosa posible, salimos de nuestro hogar destrozado, dejando mi hermana en su habitación todas sus pertenencias, que fue el único ambiente de la vivienda que no fue tocado por los agresores. Quedamos pues, ciudadana Jueza, en la situación de desamparo e indefensión que puede Usted imaginar por toda la odisea narrada.
Hecha la denuncia respectiva, levantó las actuaciones de Ley la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, cuya Copia Certificada ya enunciamos como Anexo “C”. En todo su contenido queda expuesto de manera más detallada lo que he relacionado de manera sucinta, actuaciones que produjeron la detención en flagrancia de FRANK TREJO RODRÍGUEZ, a quien la fiscalía imputó la violación de la orden de alejamiento y señaló como perpetrador de toda esta violencia contra nosotras. Se realizan las investigaciones y procesos propios de la Ley Orgánica por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se produce la presentación del imputado en audiencia que se lleva a cabo el día 14 de agosto por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, siendo decretada la Aprehensión en Flagrancia de FRANK TREJO RODRÍGUEZ, tal y como queda expuesto en el acta que corre del folio 57 al 61, misma en la que además se ORDENÓ; “....reintegrar a la mujer víctima de violencia a su. Domicilio disponiendo la salida simultánea del .presunto, agresor; la prohibición, de acercarse a la víctima; la prohibición gue por sí o. por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, prohibir que el presunto agresor, por sí o por terceras personas, realiza actos de persecución intimidación o acoso, a la mujer, agredida. o algún integrante de la familia y cualquier, otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer.. ”
Esta decisión de Declaración de Flagrancia y Orden de Protección quedó firme, por auto de fecha 18 de agosto de 2017. Ahora bien, librados los oficios contentivos de la orden de protección, (Guardia Nacional y Policía), tal y como se evidencia de anexos “E1” y “E2”, impuesto el agresor y sus familiares de la orden de reintegro por virtud de la misma audiencia, ESTA NO HA PODIDO EJECUTARSE, tal y como podrá comprobar este juzgador de la remisión que haga a este despacho cada uno de estos órganos de las resultas de las comisiones ordenadas, mismas que solicito requiera este tribunal, toda vez que no le son entregadas a este reclamante. Ambos organismos oficiados donde relatan cómo les fue impedido por la turba que encabezaba YAJAIRA BARRIOS, el cumplimiento de la orden de reintegro. El primero en intentarlo fue la Policía, organismo que proveyó un acompañamiento de dos funcionarios quienes, junto con nuestro abogado, nos escoltaron hasta la entrada de la vivienda, allí se encontraba FRANK TREJO RODRÍGUEZ justo con YAJAIRA BARRIOS esperándonos, pese a la prohibición de alejamiento que ese mismo día le había impuesto el tribunal, so pena de anulación de la medida sustitutiva de la privación de libertad que se le había concedido. Desacatando esa orden, estaba allí, esperando para nuevamente vejarnos y ver cómo se nos Impedía entrar a nuestra casa. Al llegar a la puerta de la casa, toma el mando YAJAIRA BARRIOS y reta a la comisión policial, afirmando que ya conocían la orden del tribunal, que nosotras".pasan a todo riesgo, pero que los abuelitos no se salen..”; “la comunidad se queda apostada en vigilancia en esta puerta todo el tiempo que sea necesario..”; y finalmente, la amenaza, ‘‘ellas verán que hacen..”
Un segundo intento lo hace la Guardia Nacional, organismo que dispuso un piquete de diez (10) funcionarios, mismos que acordonaron el sitio para nuestra llegada y, NI ASÍ SE PUDO EJECUTAR LA ORDEN. Los invasores, ROBERTO TREJO AVENDAÑO y su compañera, JOSEFINA RODRÍGUEZ se asomaron por una ventana y no tuvieron ni que hablar, llegó inmediatamente la vecina terrorista, ISABEL BARRIOS y fue ella la que atendió la comisión y a nuestras personas, como si fuera parte del proceso..!!! Increpó a los funcionarios y les dijo, a voz en cuello, que si queríamos que entráramos, pero que los “abuelos” no saldrían y que, no respondían por lo que nos pasara después que la Guardia Nacional se fuera. Preguntamos por nuestros muebles y enseres y se nos dijo que no teníamos nada allí, que eso había desaparecido.
Con esta nueva derrota, hubimos de retirarnos, así pues, CONTINUAMOS MI HIJA Y YO, (ASÍ COMO MI HERMANA) SIN TECHO DONDE COBIJARNOS, SIN ROPA, AGREDIDAS EMOCIONAL Y FÍSICAMENTE POR LAS MANIPULACIONES DE FRANK TREJO RODRÍGUEZ, ROBERTO TREJO Y LA SEUDO DIRIGENTE VECINAL,QUE HACEN NUGATORIO EL DECRETO JUDICIAL EMITIDO POR UN JUEZ COMPETENTE; INDEFENSAS TOTALMENTE PESE HABER ACCIONADO CON APEGO A LA NORMA INSTITUIDA A NUESTRO FAVOR..!!
CUESTIONES DE DERECHO Y PETITORIO
Toda la situación expuesta y la comprobación de la misma que hacemos con los recaudos que anexamos, sustentan nuestra solicitud de AMPARO, acción por la que optamos, toda vez que la existencia de una condición de RECESO JUDICIAL hace imposible la solicitud por otros medios ordinarios que pudieran haber a nuestro alcance, siendo evidente, que los medios ordinarios ya accionados en sede penal no fueron suficientes. Así pues, a todas las agresiones de hecho, se sumó la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, al oponerse los agraviantes a la ejecución del mandato del Juzgado Primero en Funciones de Control.
De cara a todo lo expuesto, DEMANDAMOS PROTECCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ANTE LA GRAVE Y SOSTENIDA VIOLACIÓN DE NUESTRO HOGAR, por el desalojo arbitrario y violento de que fuimos objeto, garantía constitucional ésta cuya protección se consagra en el artículo 47 de la Carta Magna; igualmente, por la violación en nuestra contra de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la magna norma, al impedir los demandados la ejecución del mandato judicial contenido en el decreto de protección emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y; finalmente, la violación del derecho de la adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, a su INTEGRIDAD PERSONAL, garantizada por el artículo 78 de la CRBV y establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNA), como inherente a la persona humana, a tenor de lo dispuesto por los artículo 11 y 12 ejusdem, textos normativos éstos, contenidos en el Capítulo I del "titulo II de la precitada Ley Orgánica, que enuncia todo lo relativo a DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES, de los Niños, Niñas y Adolescentes, normas todas ellas investidas por.la condición de ORDEN PÚBLICO que le atribuyó la Constitución al calificar a los Niños, Niñas y Adolescentes como SUJETOS DE DERECHO, acogiendo en plenitud las doctrinas de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989 ya vaciadas en buena parte de la LOPNA, elementos éstos que, de conformidad con el principio de expectativa legítima. estamos seguras, alumbrarán toda la inteligencia de este Tribunal en el análisis, estudio y decisión de este asunto.
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Denunciamos como perpetradores de estas VIOLACIONES CONSTITUCIONALES a los ciudadanos FRANK TREJO RODRÍGUEZ, ROBERTO TREJO, JOSEFINA RODRÍGUEZ, ISABEL BARRIOS Y YAJAIRA BARRIOS, cuya identificación y domicilio ya a Arauca, portamos, fundamentando esta acción en los siguientes textos normativos; a saber; De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los ya citados artículos 26, 47 y 78, en concordancia con los artículos 19, 20, 22, 23 y 27. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 2, 7 y 13. También se fundamenta esta acción en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia N° 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía que modificó la sustanciación de los procesos de Amparo Constitucional. Otros fundamentos de esta querella se encuentran en las ya citadas normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Convención Internacional de Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela, con lo que su contenido es de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, siendo norma aplicable por los hacedores de justicia.
PETITORIO
De cara a todo lo antes denunciado, DEMANDAMOS de este competente Tribunal, MANDAMIENTO DE AMPARO QUE ORDENE:
Primero: LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE NUESTRAS PERSONAS Y BIENES AL INMUEBLE QUE HEMOS OCUPADO DESDE EL AÑO 2000, ubicado en la Calle Principal del barrio La Providencia, identificada con el N° 1-92, Planta baja del Edificio, Residencias El Manantial, en jurisdicción de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento de la orden judicial emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer.
Segundo: LA SALIDA EN EL MISMO ACTO, DE LOS CIUDADANOS ROBERTO TREJO AVENDAÑO Y JOSEFINA RODRÍGUEZ, del inmueble que ocuparon en un acto violento de invasión, con expreso apercibimiento sobre la implicaciones del desacato a este mandato si reinciden en sus intención de reingresar al inmueble.
Tercero: CESE INMEDIATO DE TODOS LOS ACTOS PERTURBATORIOS, LA INTIMIDACIÓN Y EL ACOSO POR PARTE DE FRANK TREJO RODRÍGUEZ EJECUTADOS POR SI MISMO O POR INTERPUESTAS PERSONAS, CON LA INTENSIÓN DE IMPEDIR EL PACIFICO USO Y GOCE DE LA VIVIENDA EN CUESTIÓN, con remisión de esta decisión a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y al Tribunal que conozca del procedimiento Penal instaurado contra FRANK TREJO RODRÍGUEZ, a los efectos de la prevención de desacato contra este mandato.
Cuarto: CESE INMEDIATO DE TODOS LOS ACTOS PERTURBATORIOS, LA INTIMIDACIÓN Y EL ACOSO POR PARTE DE ISABEL BARRIOS Y YAJAIRA BARRIOS, EJECUTADAS POR ELLAS MISMAS O POR INCITACIÓN DE SUS FAMILIARES O A LA COMUNIDAD, EN USO Y ABUSO DE SU CONDICIÓN DE DIRIGENTES VECINALES, solicitando se remita, copia del mandato que nos proteja a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y FUNDACOMUNAL, a los efectos de que se provean los procedimientos sancionatorios previstos en la Ley especial que regula estos entes de participación ciudadana.
Quinto: SE EXPIDAN OFICIOS CONTENTIVOS EL DECRETO DE AMPARO A LAS AUTORIDADES DE ORDEN PUBLICO COMPETENTES PARA ACTUAR EN LA ZONA DE LA PARROQUIA MILLA (Prefectura, Junta Parroquial y Policía) a los efectos de que se dé cumplimiento ala orden de vigilancia y rondas sobre la vivienda de la víctima, durante el lapso mínimo de 60 días, tal y como fue dispuesto en la orden de protección. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la cita).
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo, las querellantes actoras, produjeron las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento N° 91 a nombre de SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA MICHAEL, emitida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, folio13.
SEGUNDO: .Copia simple de la sentencia de divorcio 185-A, y del auto que la declara firme, distinguida con el número antiguo 12558, de los ciudadanos LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ DE TREJO y FRANK TREJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.201.954 y V-15.753.426, proferida por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folios 14 al 18
TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ DE TREJO, folio 19.
CUARTO: Copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano ROBERTO TREJO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 688.931, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda con Sede en el Estado Bolivariano de Mérida, folios 20 al 22.
QUINTO: Copia certificada del expediente distinguido con el número caso principal LP02-S-2017-002002, imputado FRANK TREJO RODRÍGUEZ, víctima: LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ DE TREJO. Control N° 1, folio 23 al 86.
SEXTO: Copia simple de oficio número 4-F-20-00429-2017, de fecha 03 de julio de 2017, dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF), folio 87.
SÉPTIMO: Original de oficio número VCMC011OFO 2017005398, de fecha 14 de agosto de 2017, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Mérida, folio 88.
OCTAVO: Original de oficio número VCMC011OFO 2017005398, de fecha 15 de agosto de 2017, dirigido al General de Brigada Alfredo José González Viña, Comandante del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 22 del Estado Bolivariana del Estado Mérida, folio 89. .
En fecha cuatro (04) de septiembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, el Tribunal de Juicio, actuando en Sede Constitucional, recibió la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (folio 01 al 12), acordando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en la misma fecha (folio 90), dar por recibida la presente solicitud “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, darle entrada y el curso de ley. Y por auto separado dispuso resolver lo conducente.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE
APELACIÓN
En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha cinco (05) de septiembre de 2017 (folios 91 al 98), cuya apelación es sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, el tribunal de la causa inadmitió la acción de amparo intentada por la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.777.850, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, por considerar que la misma se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 eiusdem,
A tal efecto, el artículo en comento, dispone lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Seguidamente el Tribunal de la causa procedió a analizar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, concluyendo en la motivación de su decisión lo siguiente:
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de constitucional, si mediante el uso de estos medios puede lograrse el completo restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“… si bien todo persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendiosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo limitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia N° 2581 del 11.12.01, caso Robinson Martínez Guillén. Negritas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la aquí accionante debe agotar los recurso subsiguientes luego de haber hecho uso de las vías judiciales ordinarias.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, EN SEDE CONSTITUCIONAL , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , conforme a lo establecido al Artículo 6 numera 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se concede el lapso establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que las partes ejerza el recurso correspondiente-. (Mayúsculas, resaltado y subrayado propios del texto copiado).
V
DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado ante el a quo el día ocho (08) de septiembre de 2017 (folio 107 al 109), la actora ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, plenamente identificados en autos, oportunamente interpuso recurso de apelación contra sentencia proferida por el Tribunal de Instancia el cual, por auto de fecha ocho (08) de septiembre de ese mismo año (folio 110), fue admitido en un solo efecto, correspondiéndole su conocimiento, como antes se dijo a este Tribunal de Alzada.
VI
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la cuestión cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el tema a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional deducida, por considerar que la misma no llenó los requisitos exigidos en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada o modificada.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El amparo constitucio¬nal es un derecho subjetivo que se hace valer a través de una pretensión procesal prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos, el cual está expresamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos.”
Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:
Artículo 1: Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men-tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdic-cional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de un derecho o garantía constitu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.
Por ello, tal como lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada y lo corrobora la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el objeto de la pretensión de amparo constitucional no es la constitución de derechos, relaciones o situaciones jurídicas, sino la restitución o el restablecimiento de los derechos o garantías fundamentales que se dicen infringidos o amenazados de violación. En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Tulio Alberto Álvarez), en los términos siguientes:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella”.
Ahora bien, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal mencionado anteriormente, en el que se fundamentó la decisión recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 –citada por el a quo- expresó lo siguiente:
“De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de ampa¬ro queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situa¬ción jurídica infrin¬gida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexisten¬cia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficien¬cia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete… (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
En sentencia del 20 de junio de 2013, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 12-1176, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…En este sentido, considera la Sala preciso advertir que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “No se admitirá la acción de amparo: Omissis... 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por esta Sala Constitucional en el sentido siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, es conveniente reiterar el criterio jurisprudencial sentado en fallo Nº 963 del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación de la norma que rige la admisibilidad de la acción de amparo, según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresado en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
En tal sentido, evidencia quien aquí decide que en el caso in commento la acción de amparo intentada por la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, consiste en que se le restituyan los derechos presuntamente violados contenidos en los artículos 26, 47 y 78, de la norma constitucional, y establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) como inherente a la persona humana, a tenor de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 eiusdem, referidos al derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolable. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, y todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
A tal efecto, se evidencia de los documentos y actas que integran la presente causa, que las partes accionantes en amparo pudieron recurrir a los medios preexistentes que dispone la ley, es decir, el procedimiento de ejecución de la sentencia, ya que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N°01, en fecha quince (15) de agosto de 2017, restableció los derechos presuntamente violados a través de la restitución al inmueble hoy objeto de protección en amparo, librando oficio número VCMC01OFO20017005398, dirigido al General de Brigada ALFREDO JOSÉ GONZÁLEZ VIÑA, Comandante del Comando de Zona de la Guardia Nacional N° 22 del Estado Bolivariano de Mérida; asimismo, se encuentra cursando por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Viviendas (SUNAVI), un procedimiento administrativo, que fue iniciado por el presunto agresor ciudadano ROBERTO TREJO AVENDAÑO. De igual manera, cursa expediente distinguido con el número LP02-S-2017-002002, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, es decir, que ya se activaron los medios ordinarios de protección, y se han ejecutado las medidas allí plasmadas a los fines de resguardar el derecho que consideraban lesionado; siendo así, no pueden las accionantes pretender la sustitución, con la presente acción de amparo constitucional, de los recursos ordinarios que dispone el ordenamiento jurídico procesal para restituir los efectos de las actuaciones que hoy denuncian como lesivas, pues los mismos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, se podrá acudir a la vía del amparo constitucional. Así se establece.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”. (Resaltado de esta alzada).
De lo anteriormente expuesto y acogiendo las jurisprudencias establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que este tribunal comparte, se considera ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía, actuando en Sede Constitucional. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia recurrida, y así procederá a hacerlo en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede Constitucional, administran-do justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, declara, ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día ocho (08) de septiembre de 2017, por la ciudadana LISBETH MÁRQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.201.954, actuando en nombre propio y en representación de su hija la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolana, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.777.850, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado MARIO GUSTAVO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.404.782, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.649, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha cinco (05) de septiembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Bájese el presente expe¬diente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federación.
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (01:46 p.m.), ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, ordenando ejecutarlo de esa manera por no poseer insumos para fotocopiarlo y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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