REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000842
CASO : LP02-S-2017-000842
AUTO NEGANDO SOLICITUD POR LA DEFENSA EN ACTO DE IMPUTACION
Por cuanto en fecha 05-10-2017, se celebró la respectiva audiencia de imputación, fijada de conformidad con lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, y con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la investigación penal nro. MP-89506-2017 seguida en contra del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.208.124, donde una vez oídas las partes presentes, y ejercido el control judicial sobre el acto, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentándola en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 08-03-2017, mediante oficio Nº 14F21-0416-2017, la representación del Ministerio Publico participa inicio de investigación signada con el Nº MP-89506-2017, en contra del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folio 01).
2.- En fecha 27-04-2017, se recibió oficio Nº 14F21-703-2017, de fecha 25-03-2017, donde solicita le sea designado un defensor público al ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 03).
3.- En fecha 03-05-2017, este tribunal acordó citar al investigado de autos, a los fines de designar un defensor público o privado. (Folio 04).
4.- En fecha 16-05-2017, el ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, mediante boleta de citación, quedo debidamente citado, a los fines de que designe un defensor público o privado de su confianza, debiendo comparecer al tribunal en un lapso de 24 horas posterior a su notificación, (folio 05).
5.- En fecha 18-05-2017, se recibió oficio Nº 14F21-835-2017, donde la representación fiscal solicita prorroga legal correspondiente, indicando como fecha de imposición de medidas de seguridad y protección el 13-02-2017, (folio 06).
6.- En fecha 13-06-2017, este tribunal acordó la prorroga legal solicitada por la representación fiscal, por un lapso de 90 días, (folio 07 y 08).
7.- En fecha 12-07-2017, se recibió oficio Nº 14F21-1061-2017, donde la representación fiscal ratifica el oficio Nº 14F21-703-2017, donde solicita la designación de un defensor público al ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 09).
8.- En fecha 14-07-2017, este tribunal ofició a la defensa pública a los fines de que se le sea asignado un defensor público al ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 10).
9.- En fecha 18-07-2017, se recibió asumo de defensa, del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 11).
10.- En fecha 19-07-2017, este tribunal ofició a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, informándole que el ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, ya se encuentra provisto de defensor público (folio 12).
11.- En fecha 13-09-2017, se recibió de la fiscalía Vigésima Primera escrito de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 13 y 14).
12.- En fecha 15-09-2017, este tribunal fijo audiencia de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (Folio 15).
13.- En fecha 19-09-2017, se difirió audiencia de imputación por inasistencia del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. (folio 16).
14.- En fecha 05-10-2017, se realizo audiencia de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, (folio 20).
SOLICITUD DE LAS PARTES
La Defensa Pública solicita el derecho de palabra y manifestó:
“… Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho de palabra y manifestó: se dé cumplimento al Art. 106 del COPP ya que se venció el lapso por 90 días y se declare la omisión fiscal, además la fiscalía no presento actuaciones, no ha presentado acto conclusivo correspondiente. , así mismo la fiscal informa a este tribunal que no cuenta con las actuaciones del acto de imputación por ser pertenecientes a la fiscalía 21 del Ministerio Público. Es todo.
La fiscalía solicita el derecho de palabra y manifestó:
“… Me opongo a la solicitud de la defensa publica en virtud de la sentencia de la Magistrado Ninoska Qeipo en la que se refiere que al no haber solicitado la prorroga legal en el tiempo establecido por la ley especial mal pudiera yo decir que se incurre en una omisión fiscal , sabiendo que existen elemento de convicción serios de imputación es por ello que se entraría en una mora fiscal en virtud de proteger a la víctima y de evitar la impunidad del delito .Es todo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 24-02-2017, se dio inicio a la investigación signada con el Nº MP-89506-2017, en contra del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (ver folio 01), en fecha 18-05-2017, la representación fiscal solicitó prorroga para presentar acto conclusivo, siendo impuestas la medidas de seguridad y protección en fecha 13-02-2017, (ver folio 06), en fecha 13-06-2017, este tribunal acordó la prorroga legal correspondiente por un lapso de 90 días, (ver folio 07); ahora bien, es necesario indicar que este tribunal otorgó la prorroga legal correspondiente de noventa (90) días, contados desde el día de su notificación, siendo este el día 19-06-2017, hasta el día 05-10-2017, fecha donde se realiza la audiencia de imputación, teniendo un total de ciento seis días (106), es decir dieciséis ( 16) días posterior al lapso previamente fijado, tiempo este que supera lo establecido en el articulo 82 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“… Artículo 82. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de control, audiencia y medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
“… Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso …” (Negritas del tribunal).
Así las cosas, resulta evidente que ha vencido en el caso que nos ocupa, el lapso de tiempo fijado judicialmente para la conclusión de la investigación y presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, es decir, la presentación dieciséis ( 16) días después, pero que una vez realizado el control judicial sobre la solitud planteada por el defensor público, se percata este juzgador que el lapso excedente en el cual incurrió el Ministerio Publico, fue producto de circunstancias ajenas a su voluntad, toda vez que, se puede evidenciar que en fecha 27-04-2017, este tribunal recibió oficio Nº 14F21-703-2017, donde el Ministerio Público solicita le sea designado un defensor público al ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, ( ver folio 03), donde posteriormente en fecha 12-07-2017 fue ratificado el mismo, ( ver folio 09), ahora bien, en fecha 16-05-2017, el ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, fue debidamente notificado mediante boleta de citación, a los fines de que designará un defensor público o privado de su confianza, debiendo comparecer al tribunal en un lapso de 24 horas posterior a su notificación, ( ver folio 05), situación esta que no acató el investigado de autos, siendo hasta la fecha 14-07-2017, donde este tribunal ofició a la defensa pública a los fines de que se le fuese asignado un defensor público al ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE, (ver folio 10), en consecuencia, estima este juzgador que el tiempo transcurrido no fue imputable al Ministerio Publico ni al tribunal, pudiendo entenderse como una mora fiscal, así quedo sentado en la sentencia Nº 216 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño donde expuso que:
“… si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado…
… también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.
Ello se afirma así, por cuanto entre la figuras de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como curre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado…” (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 156 del 21-03-2014, indicó que:
“… los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Así, para la Sala es evidente que la nulidad absoluta de la acusación fiscal no resultaba procedente, por cuanto los jueces de instancia expresaron en sus decisiones las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaron su razonamiento para admitir en su totalidad la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Ingo Ricardo Tross Vareschi por la presunta comisión del delito de violencia sexual a niña con penetración oral y, en consecuencia, ordenar la continuación del proceso mediante el pase al respectivo juicio oral y privado…” (Negritas del tribunal).
Por los argumentos expuestos, se niega la solicitud realizada por la defensa pública en audiencia de fecha 05-10-2017, instando al Ministerio Publico a comparecer ante este tribunal en fecha 25-10-2017, a los fines de realizar acto de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud incoada por el abogado Jackson Montilla, en su carácter de defensor público del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE SEGUNDO: se ordena la notificación de la presente decisión de las partes, así como a comparecer ante este tribunal en fecha 25-10-2017,a las 09. 00 am, a los fines de realizar acto de imputación del ciudadano DIXON EDUARDO SOTO ALTUVE. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________ El Sria;