REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2017
207º y 158º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002506
CASO : LP02-S-2017-002506

AUTO FUNDADO DECRETANDO LIBERTAD PLENA.(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 14 de octubre del presente año, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

En fecha 13-10-2017, se recibe escrito, la cual riela al folio 15 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la Fiscal Abogada MARIA RANGEL, contentivo de solicitud de presentación de imputado ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD, venezolano, natural del estado Merida, nacido en fecha 25/04/1981, de 36 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.916.773, Ocupación u Oficio Taxista, hijo del ciudadano Antonio Tineo (V), y de la ciudadana Dominique Glad (V), domiciliado en: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SECTOR ZUMBA, RESIDENCIAS LAS CAROLINA, TORRE D, APARTAMENTO D-11, AL LADO DEL COLEGIO DE ABOGADOS, DIAGONAL AL SEBIN. TELEFONO: 0414-7028930.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día 14/10/2017, según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Apertura del acto. Seguidamente el Juez declara abierto el acto informando sobre la importancia y naturaleza del mismo. Acto seguido, el juez le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio quien expresó:

“explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, imputando al ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, “Por tal razón, solicitó a este Tribunal: 1.- Se acuerde la calificación de flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA. 2.- La aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son régimen de presentaciones cada veinte días (20) días por ante esta sede judicial. 4.- En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicito sean impuestas al ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD , las previstas en el artículo 90 numerales 5° , 6° 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5° Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º consistente en rondas policiales en la residencia de la víctima. 5.- Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 6.- Valoración ante el equipo interdisciplinario de la víctima y el imputado. Es todo”. Es todo”.


Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima:


“el lunes a eso de las 4 de la tarde baje de mi apartamento y le toque la puerta al señor pedro para que viera el choque que le ocasiono a mi carro, el vio el carro mió, tiene la pintura del carro de el en el choque, el estaba tomado y le salía el olor a bebida alcohólica, me agredió, me insulto, me dijo que no me iba a arreglar el carro, yo no le voy a arreglar nada, lo que hacia era gritarme palabras obscenas, luego el se fue. Posteriormente regreso a mi apartamento me insulto. Luego golpeo mi reja y insultaba agredía afuera de mi casa. Hace 4 años también me choco el carro e igualmente esa vez me agredió me insulto, luego si me pidió disculpas pero me agredió, pido protección a mi persona.”


Oída la solicitud fiscal este tribunal le otorgó el derecho de palabra al investigado ciudadano: PEDRO MANUEL TINEO GLAD, ampliamente identificado; imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 que lo ampara, manifestando el mismo:
“…no deseo declarar…”.

Posteriormente y garantizando el derecho de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Virginia Molina Gutiérrez quien manifestó:

“me parece que hubo abuso de autoridad e influencias, a mi representado lo privaron ilegítimamente, la señora alega que paso un hecho parecido hace años, en este momento la señora estaba dormida cuando le chocan el carro. Ella no vio quien le choco el carro, se debió llamar a transito, se verifica quien choco y si fue el carro de mi defendido. Mi representado señala que no choco ese carro, que en una oportunidad si le choco pero, el no puede arreglar ese carro por cuanto el no fue. Resulta que a el CICPC lo fue a buscar a ala casa de el, el no estaba, el fue al CICPC y se presento, allí es donde lo detienen y lo privan de libertad, no hubo una violencia física, no es ese el procedimiento a seguir estuvo privado ilegítimamente de libertad. El fue al CICPC a aclarar los hechos porque el no fue el que choco ese carro. Molesta el abuso, de que si jackson es defensor, este procedimiento no debió ser así el abuso de poder y utilización de influencia. La defensa no esta de acuerdo con este procedimiento por ser violatoria, lo tuvieron dos días. Mi representado señala que estuvo preso injustamente, si el hubiese sido el asume su responsabilidad. El vive en esa zona es vecino de la señora, ese es su apartamento. Solicito se otorgue la libertad plena a mi defendido en vista de que no hubo violencia, y los hechos no encuadran. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos (folios 02 y su vuelto), donde indico que el ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD producto del hecho donde le choco su vehículo, obtuvo como resultado agresiones de verbales con palabras obscenas, en su contra, ahora bien, en las diligencias de investigación aportadas por la representante del Ministerio Publico, se evidencia evaluación psicológica a la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, realizada por la Psicólogo adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde la misma indica que la victima presenta reacción a estrés aguda como consecuencia de los hechos que narra, mostrando animo triste, llanto fácil, temor a ser agredida, altos niveles de ansiedad, alteraciones de sueño y alimentación, se recomienda medidas de protección, sin embargo, la víctima en la declaración rendida por ante este tribunal, manifestó que salvo la vez pasada hace cuatro (04) años, la relación con el ciudadano es normal, donde pocas veces coinciden como vecinos, en consecuencia, y siendo que el delito de Violencia Psicológica, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que:

“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”


Resulta evidente que la violencia ejercida por el ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD, para con la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, no se ha podido comprobar que la misma haya sido de manera reiterara, siendo este un requisito fundamental para que pueda prosperar la pre calificación solicitada por la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, y visto que en las demás actas procesales no se observa ningún elemento de convicción que pudiera dar lugar para acordar la aprehensión en situación de flagrancia; en consecuencia y no pudiendo, este tribunal legalizar la detención del ciudadano: PEDRO MANUEL TINEO GLAD, se declara sin lugar la Aprehensión en situación de Flagrancia y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD titular de la cedula de identidad V-14.916.773. Ahora bien, visto que la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITA, presenta estrés agudo, por los hechos narrados, y tal como lo solicitare la Psicóloga forense, estima necesario este tribunal acordar MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así como la valoración por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial; igualmente estima pertinente y necesario este juzgador, imponer al ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD la Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de ser sensibilizado en delitos de violencia contra la mujer, del mismo modo, se acuerda la valoración por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, a todo lo antes expuesto, se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, a los fines de que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. .Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: No decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD titular de la cedula de identidad V-14.916.773, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN SIOMARA SUAREZ ANGARITASEGUNDO: Se decreta LA LIBERTAD PLENA del ciudadano PEDRO MANUEL TINEO GLAD titular de la cedula de identidad V-14.916.773,TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 numerale 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CAURTO: Asistencia a Seis (06) charlas especializadas en violencia de género por ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: se acuerda la valoración ante el equipo interdisciplinario a la victima e imputado. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al despacho fiscal, a fin de que pueda continuar con las investigaciones pertinentes y presentar en su oportunidad el debido acto conclusivo. La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes. Cúmplase lo conducente.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS




LA SECRETARIA;

ABG. EMMA ALVAREZ


El _____________, se cumplió con lo ordenado: _____________________-_La Sria,