REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002513
CASO : LP02-S-2017-002513



AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de octubre de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 09-10-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, natural de Mucuruba estado Mérida, nacido en fecha 21-10-1992 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.433 , estado civil soltero, grado de Instrucción : tercer año de bachillerato , ocupación u Oficio : Productor de siembra de ebolla , hijo de Arminia del Carmen Santiago Vivas (V) y Martin Calderón ( V) , residenciado: La cruz de Mucuruba, casa S/N , casa con bloque de ladrillos, punto de referencia a 1 kilometro de la bomba . Teléfono: 0412-7921308; 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. 6. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el imputado y la victima. No expuso más.
DE LOS HECHOS
Consta acta de denuncia común (folio 04 y su vuelto) de fecha 13-10-2017, realizada por la ciudadana victima TREJO RANGEL KARI NAZARETH, ante los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba, en la cual expuso:
“…me mete una patada y me tira al suelo y me mete otra patada en el estomago.”


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Acta investigación penal, de fecha 14-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, (Folio 01).
2.- Acta investigación penal, de fecha 13-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba (Folio 03).
3.- Acta de derechos del imputado, de fecha 13-10-2017, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba (Folios 04).
4.- Valoracion Médica, realizada al ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, por la Dra. Wuemer Gómez, donde deja constancia que “ no se evidencia signo de trauma ni fractura” (Folios 05).
5.- Acta de entrevista al ciudadano TREJO JESUS RAFAEL, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba (06).
6.- Acta de entrevista al ciudadano ROSELIS DEL VALLE RANGEL RANGEL, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba (07).
7.- Acta de entrevista al ciudadano TREJO RANGEL KARI NAZARETH, realizada por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba (07).
8.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14-10-2017, realizado por el Dr. José Ochoa, medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a la ciudadana TREJO RANGEL KARI NAZARETH, donde en sus conclusiones indica que “…lesiones de naturaleza contusa que ameritan tres (03) días de curación…” (Folio 11).
9.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 14-10-2017, realizado por el Dr. José Ochoa, medico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, al ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, donde en sus conclusiones indica que “…sin lesiones corporales…” (Folio 13).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).


En el caso que nos ocupa, el día 13-10-2017, a las 10:30 p.m, los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 22, destacamento Nº 221, del Puesto Mucuruba, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana TREJO RANGEL KARI NAZARETH.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, natural de Mucuruba estado Mérida, nacido en fecha 21-10-1992 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.433 , estado civil soltero, grado de Instrucción : tercer año de bachillerato , ocupación u Oficio : Productor de siembra de ebolla , hijo de Arminia del Carmen Santiago Vivas (V) y Martin Calderón ( V) , residenciado: La cruz de Mucuruba, casa S/N , casa con bloque de ladrillos, punto de referencia a 1 kilometro de la bomba . Teléfono: 0412-7921308; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima TREJO RANGEL KARI NAZARETH. Observando quien aquí decide, que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, quien es su ex pareja, aprovechándose de su grado de superioridad, quien embistiéndola y agrediéndola físicamente, mediante el empleo de la fuerza, atentando a su integridad física por su condición de mujer, le causo lesiones de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, (ver folio 11), denuncia esta corroborada con la declaración rendida por los testigos presenciales, de tal manera que estos hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana TREJO RANGEL KARI NAZARETH el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3º. La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, natural de Mucuruba estado Mérida, nacido en fecha 21-10-1992 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.433, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo treinta días 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, natural de Mucuruba estado Mérida, nacido en fecha 21-10-1992 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.433 , estado civil soltero, grado de Instrucción : tercer año de bachillerato , ocupación u Oficio : Productor de siembra de ebolla , hijo de Arminia del Carmen Santiago Vivas (V) y Martin Calderón ( V) , residenciado: La cruz de Mucuruba, casa S/N , casa con bloque de ladrillos, punto de referencia a 1 kilometro de la bomba . Teléfono: 0412-7921308; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima TREJO RANGEL KARI NAZARETH SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima TREJO RANGEL KARI NAZARETH TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano WILMER ANTONIO CALDERON SANTIAGO, natural de Mucuruba estado Mérida, nacido en fecha 21-10-1992 , de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.655.433, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo treinta días 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida.QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana TREJO RANGEL KARI NAZARETH el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: 3º. La salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.SEXTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.


EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.