REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
AUTO CON LUGAR LA PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000272
Vista Solicitud realizada por el defensor privado abogado Luis Antonio Pernia García, en audiencia especial celebrada en fecha 10-10-2017, inserta al folio 66, la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor privado abogado Luis Antonio Pernia García, en la celebración de audiencia preliminar, el mismo expuso lo siguiente:
“… solicito la prescripción de la presente causa, toda vez que se encuentra desde al año 2012…”
Igualmente, la representación del Ministerio Público abogada Maria Rangel, Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“…no me opongo a lo solicitado por la Defensa Privada en razón de que hasta la presente fecha no se ha presentado acto conclusivo y el inicio de investigación fue en el año2012, han transcurrido 5 años sin que se haya presentado el acto conclusivo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 04-12-2012, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS MIDEROS, (ver folio 08), y hasta la presente fecha 10-10-2017, es decir, cuatro (04) años y diez (10) meses, sin que se ha realizado acto conclusivo alguno, es por lo que la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS MIDEROS, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa privada, inserta al folio 66, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS MIDEROS el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.