REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2017
207º y 158º
AUTO DECLARANDO CON LUGAR PRESCRIPCION PLANTEADAS POR LA DEFENSA
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005440
Vista Solicitud realizada por el defensor público abogado Rudis Parra, en audiencia especial celebrada en fecha 04-10-2017, inserta al folio 133 y 134, la cual no se opuso la representante del Ministerio Publico, es deber de este juzgador emitir pronunciamiento al respeto, garantizado el derecho de las partes, en los siguientes términos:
Otorgado como fue el derecho de palabra al defensor público abogado Rudis Parra, en la celebración de audiencia preliminar, el mismo expuso lo siguiente:
“… solicito conforme al artículo 108 .5 del COP en concordancia con el Art. 110 del COP en la parte infine del segundo párrafo del 110 y visto la naturaleza de los tipos penales cuya penalidad son menor a 3 años por el delito de Violencia Física Agravada Y Amenaza Agravada Y Acoso U Hostigamiento y al día de hoy ha superado el lapso de ley, desde la fecha del acto de imputación para la solicitud de la prescripción judicial del acto de imputación , han trascurrido 4 años y 10 meses en tal sentido solicito se acuerdo la extinción de la acción penal y por ende acuerde el sobreseimiento de conformidad con el Art. 300.3 del COPP. Es todo…”
Igualmente, la representación del Ministerio Público abogada Sujey Benítez, Fiscal Auxiliar Vigésima, solicito el derecho de palabra indicando que:
“…no me opongo a lo solicitado por la Defensa Pública, visto que ha sido criterio de la sentencia 1118 de fecha 25-06-2001 de la sala constitucional con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que la dilación no es atribuible al reo si no al órgano Jurisdiccional de igual forma la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo establecido en la ley penal, esto de conformidad con el principio de presunción de buena fe del Ministerio Publico . Es todo…”
MOTIVACIÓN
Al revisar las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 16-11-2010, el Ministerio Publico inicia investigación en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, (ver folio 06), posteriormente en fecha 11-07-2012, la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, mediante resolución fiscal ordena la acumulación de autos, por cuanto se conoció la existencia de dos investigación en contra del imputado de autos, con la misma víctima, (ver folio 50), teniendo en una de las causas el inicio de investigación es de fecha 16-05-2012, (ver folio 56), subsiguientemente en fecha 21-12-2012, se realiza el acto de imputación al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, y no es hasta en fecha 03-11-2014, que la representante del Ministerio Público presenta su acto conclusivo, es decir, un año (01) once (11) meses y trece (13) días, tiempo este que supera lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que no es hasta en fecha 04-10-2017, que se realiza la audiencia preliminar correspondiente, ya habiendo transcurrido más de cinco (05) años.
Ahora bien, la defensa solicita la prescripción extrajudicial de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5, el cual establece que: “Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión de territorio de la República…”. (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 396, de fecha 31-03-2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció los requisitos indispensables para poder computar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 del Código Penal, indicando que:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Negritas del tribunal).
Así mismo, el artículo 110 del citado Código, establece las condiciones que debe cumplirse en el proceso penal para que prospere la prescripción extra judicial al señalar: “…pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. (Negritas del tribunal). En consecuencia, este juzgador en aras de la titula judicial efectiva y el debido proceso que le asiste a las partes, evidenciado una causa no imputable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ, es por lo que siendo procedente decretar con lugar la solicitud de prescripción y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
Quedando así, decidida y fundada la solicitud realizada por la defensa, insertas en los folios 150, tal cual lo indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal)
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con lugar la Solicitud de Prescripción realizada por la defensa pública, inserta al folio 133 y 134, en consecuencia, se acuerda a favor del ciudadano FRANCISCO RAFAEL RODRÍGUEZ el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el Art. 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal,, por los razonamientos antes expuestos. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDIAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.