REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-000212
CASO : LP02-S-2013-000212
IMPOSICION DE ORDEN DE APHRENSION Y SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DEL ACUSADO
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 17-10- 2017, para oír al imputado RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, natural de la Mérida estado Mérida, Fecha de nacimiento 12-03-1992 de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, Grado de Instrucción: quinto año , ocupación u oficio : vigilante en corpoelect Tovar, Hijo de Isabel Zerpa (V) , José Anastasio Márquez (V), Dirección : el cacique, vía principal, casa Nº S/N , casa de color azul , Tovar estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 28-01-2016, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, (Folio 119).
2.- En fecha 17-10-2017, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Declaración del imputado.
Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: “…yo estoy detenido por otra causa porque me sembraron alambre de cobre. Es todo…”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abg. Segundo Egisto, Olivar Delfín, quien manifestó: “…vista el alegato de imputado, esta defensa solicita pertinente y se le respete el derecho a la defensa y en el sentido que se le permita justificar durante un lapso breve al acusado , los motivos por los cuales no aparecen el incumplimiento de las condiciones , el dice que se presento en Tovar , solicito se le prolongue tal cual como lo señala el Art. 47 del COPP , y si la víctima no se opone considero que es factible de lo contrario se estaría cercenando un derecho a justificar porque no cumplió , el ultímenme tuvo enfermo. Es todo…”
MOTIVACIÓN IMPOSICION DE ORDEN DE APHRENSION
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario indicar que al imputado ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, en fecha 14-06-2013, se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso, (ver folio 79 al 83), y luego en fechas 08-08-2013, 17-09-2013, 14-11-201316-12-2013, 22-01-2014, 07-03-2014, 11-04-2014, 05-05-2014 y 19-06-2014, se recibió escritos de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida, donde informa que el ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, no se presento ante esa Unidad, incumpliendo con todas las condiciones que le fueron impuestas, ahora bien, consta inserto al folio 121, oficio Nº CJP-J-OFI-2017-008392, donde el Tribunal Sexto en Funciones de Control informa a este Tribunal que el ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, fue privado de libertad preventiva por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, en consecuencia, estima este juzgador indicar lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“… Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. (Negritas del tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto, y visto que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo ha incumplido con las condiciones impuestas y visto que se encuentra privado de libertada por otro tribunal penal ordinario, mal pudiera este juzgador otorgar una ampliación al cumplimiento de las medidas, cuando se encuentra privado de libertad.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
En todo caso de revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, los pagos y demás prestaciones realizados por el acusado o acusada de autos no serán restituidos.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, como se le había impuesto, y luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que aún cuando la excusa expuesta por el acusado de autos, no es un motivo justificado para dejar de cumplir con el régimen de prueba que le fue impuesto con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual lo hizo descuidar la obligación de cumplir con las condiciones inherentes a la medida otorgada, y siendo que el mismo se encuentra privado de libertad por un tribunal de control ordinario, en consecuencia, este Tribunal dispuso revocar la medida otorgad en fecha 14-06-2013, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 47 numeral 1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, que ha efectuado al momento de solicitar inicialmente la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 39 al 44) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 12 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), cuando la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMÁN, se encontraba en la entrada del sector El Totumal, llegó el ciudadano RONNY JAVIER MÁRQUEZ ZERPA, quien era su concubino, la insultó y la golpeó por la cara con sus manos. El día 13-08-2012 la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMÁN, se dirigió hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Tovar a interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos, los funcionarios de guardia se percataron que estaban dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, formaron una comisión y se dirigieron hacia el sector El Llano, en las adyacencias de la escuela Ananías Avendaño y allí practicaron la detención del ciudadano RONNY JAVIER MÁRQUEZ ZERPA..…”
Es el caso que al efecto en la audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, por la presunta del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMAN, plenamente identificada en autos, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos por revocatoria objeto del proceso realizada al ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, por la presunta del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMAN, y procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar por admisión de hechos, considerando suficientemente probado el hecho acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados: por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMAN,, ejecutando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida y ejercida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y vista la revocatoria de la medida otorgada, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMAN, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal;, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al imputado RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28-01-2016, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 119). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, librada en fecha 28/01/2016 (solo por esta causa).TERCERO: se revoca la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada en fecha 14-06-2013, por incumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena al ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA VANESSA CARRERO GUZMAN QUINTO: Impone al ciudadano RONNY JAVIER MARQUEZ ZERPA, venezolano, natural de la ciudad del estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.828.332, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
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