REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de octubre de 2017
207º y 158º

AUTO FUNDADO SOBRE NULIDADES PLANTEADAS POR LAS DEFENSAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000892

Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar inicial celebrada en fecha 26-09-2017, en la presente causa, seguida contra los imputados ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 05/09/1982, de 34 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-18.796.326, TONI JOSÉ RANGEL LOBO, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 24-12-1986, de 30 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-20.829.076, JULIO CESAR VERA MONTILLA venezolano, natural de MERIDA, nacido en fecha 04/04/1983, de 33 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-15.923.856, y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 15/08/1992, de 24 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cédula de identidad número V-23.303.116; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
SOLICITUDES DE LAS PARTES Y MOTIVACION PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, y de igual manera instando a las partes a ratificar oralmente en la presente audiencia, sobre los escritos de excepciones y nulidades solicitadas a este tribunal, las cuales rielan inserta a las actas procesales de la presente causa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido, el Abg. José Luis Guillen asistente de la victima por extensión ciudadana ANA OLIVIA GARRIDO DE HERNÁNDEZ en la audiencia preliminar de fecha 26-09-2017, manifestó lo siguiente:
“… punto previo indico que en vista que en fecha 03-03-2017 se introdujo querella penal , cursa ante este tribunal expediente en que fue presentado acusación fiscal , yo presente primero la querella penal sin embargo en vista que el tribunal de control Nº 02 no se ha pronunciado sobre la querella penal, debido a la atención al primer acto ya que la aprehensión fue por el tribunal del control 01 al cual le corresponde a este tribunal por ser la causa Principal , informo que el tribunal de control Nº 02 violento y retardo la decisión, manifestó esto en vista que para la fecha 03-03-2017 ese tribunal de Control Nº 02 vulnero los derechos ya que tenía que enviar la querella al tribunal de Control Nº 01 es donde estaba la causa principal y nunca lo hizo , recalco este punto previo para que este tribunal tenga en cuenta que hemos cumplido los lapso procesales, con respecto a la ampliación de la querella cuyo contenido exacto se encuentra inserta en la pieza 09 donde se indico el modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y acuso a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, JULIO CESAR VERA MONTILLO por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 57 numeral cinco, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, TONI JOSE RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito Cooperador Inmediato en el delito de Femicidio Agravado, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral uno de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano , ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito Cómplice Necesario en el delito de Femicidio Agravado previsto y sancionado en el articulo 57 numeral uno, en concordancia con el articulo 58 numeral primero establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal todos en perjuicio de la Ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA).- Solicitó la admisión de la presente querella con auxilio Judicial de conformidad con el artículo 278 del COPP en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación de los acusados en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase. Solicito mantener la medida cautelar a la privativa de libertad de conformidad con el art 236, 237 y 238 del COPP a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, Solicito medida cautelar a la privativa de libertad de conformidad con el art 236, 237 y 238 del COPP a los ciudadanos que se encuentran en libertad siendo los mismo: TONI JOSE RANGEL LOBO y JULIO CESAR VERA MONTILLO. Solicito de conformidad al art 64 de la ley que se le otorgue 100 millones de bolívares y establezca una indemnización y medidas de prohibición y enajenar y el secuestro del camión para garantizar el cumplimiento para el nieto de 6 años hijos de la occisa…” en fecha 04-10-2017 expuso: “… ciudadano juez hay una pluralidad de inicio asimismo realizo la exposición de los hechos , Darlyn le expreso a los funcionarios en el folio 175 que los autores materiales son los ciudadanos JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ esto se encuentra inserto e los folios 137 y 140 de las actuaciones, hay un cruce de llamada donde relacionan directamente a DARLYN RANGEL y a TONI RANGEL con el hecho punible , el día de ayer se hizo una exposición de la querella donde demostramos que estas 4 personas estaban presente en el sitio de los hechos , y con el punto si se encantaron municiones en la casa donde vive el ciudadano TONY en febrero si se encontraron municiones en la casa , esto se en encuentra en los folios 475 del expediente, el ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO le manifestó a la ciudadana Yohana que el revólver era de él , es por esto que esta representación imputa estos delitos a estas 4 personas . Es todo…”
Posteriormente, en fecha 04-10-2017, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar, el Abg. Luís Estrada, en nombre del imputado ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO expuso lo siguiente:
“… en primer lugar me voy a referir a escrito de excepciones y a la acusación privada propia “ querella” , como mecanismo procesal de oposición a la acusación penal esta defensa presenta la excepción por como el tribunal puede constatar el uso formal y material de la acusación , el acto conclusivo presentado por el ministerio Publico no reúne los requisito exigidos en el Art. 308 del COPP y los numerales 2, 3 y 4 , vale decir que en este escrito de acusación fiscal el ministerio publico no logro individualizar la conducta de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO ya que se basa en un hecho ajeno y no en las pruebas , se basa en un hecho que no aparece en el escrito fiscal , ya estando en un juicio oral y público no se debate un hecho se debate las pruebas , esto lo señala la conducta asumida por las personas , las fiscalía parte de un falso supuesto de hecho esquematiza en hechos que no existe , en el folio 2320 en la línea 26 cuando la fiscalía trata de individualizar la conducta de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO la hace de la siguiente manera Cito “ motivado al desprecio de la mujer procediendo a golpearla y golpearla por la cabeza ……” también se señala que hasta la presente fecha de la investigación no se ha logrado determinar el arma con la que se le dio muerte a la ciudadana , este falso de hecho crea un vicio procesal , en el precepto jurídico también crea un vicio procesal , hay una discordancia , individualiza a Gregorio que él le disparo y después al final dice que no se encuentra el arma y no se sabe quien disparo , de las pruebas que se pueden evidenciar no existe una persona que diga que vio cuando dispararon , como van a individualizar la conducta de una persona por un hecho irreal que es falso , no se concatena con las pruebas , de igual manera si este tribunal declara inadmisible el escrito de excepciones lo declara sin lugar esta defensa solicita admita las prueba presentadas oportunamente de mi defensivo DARLY GREGORIO RANGEL LOBO e inadmita las pruebas documentales las cuales se encuentran en los folios 2347 numerales 98 , 108 , 107, del 115 al 127 , del 127 al 132 , y 132 al 138 así mismo 143 y 144 sucesivamente 153 y por ultimo 155. porque esta prueba documentales son escritos presentados por la victima y estaría violentando lo contentivo en el articulo 322 del COPP, esto que acabo de señalar vendría hacer una inobservancia o violación a los derechos y garantías procesales y constitucionales y por esto no se puede ir un hecho falso a juicio oral y público y esto es motivo de nulidad absoluta , respecto al escrito de querella , el querellante en la etapa inicial presente a la querella en un tribunal de control y crea un conflicto porque el escrito de acusación fiscal el precepto jurídico en caso de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO es muy distinto al que esta señalando el querellante en su acusación , el querellante esta acusando por un delito diferente al que acusa el ministerio publico y esto pasa por haberla presentado de manera espontánea , el querellante excede de los requisito que contiene la querella , el querellante esta violentando el Art. 11 del COPP se esta tomando atribuciones como titular de la acción penal , por esta razón nace este conflicto entre la querella y la acusación fiscal , es por lo que me opongo a la querella , esta defensa solicito al tribunal la entrega materia formal de vehiculo propiedad de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO señalando que no es indispensable para la investigación además el mismo vehiculo ya fue experticiado, el querellante esta solicitando que se congelen cuentas, medidas inoxidas, es decir atribuciones que no se le son atribuidas . Solicito el camión. Es todo…” (Negritas del tribunal).
Respuesta a las preguntas formuladas por el juez:
“… La querella a mi criterio ex extemporánea porque cuando se presenta la primera querella con elemento de convicción de una acusación que ya fue anulada y la segunda querella que se presenta hoy esta con los mismo elemento a la primera querella que fue declara sin lugar, es extemporánea porque está creando un conflicto que está señalando el ministerio publico está acusando a los delitos que el ministerio publico imputa, Es todo…”
Seguidamente el tribunal le otorga el derecho de palabra al Abg. Alfonso Isaac defensor privado del imputado ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA quien manifestó:
“… la defensa de JULIO CESAR VERA MONTILLO considera en primer lugar alegar lo previsto del Art. 28 . 3 , 4 literal 1 del COPP en armonía con el articulo 338 eiusdem, en lo atinente al ordinal 3ro que este tribunal no es competente para juzgar este caso , ya que este delito no se subsume en el tipo penal de la ley especial a tenor de lo indicado por la fiscal el día de ayer bajo el supuesto lega Art. 57 . 5 de la ley especial, es preciso a citar el delito penal de Femicidio. Se deja constancia que cito el articulo. Sise demuestra que hubo un antecedente de violencia es en este texto normativo que es necesario establecer lo dispuesto por el legislador. Se deja constancia que Cita el concepto del Femicido. De la narración de los hechos objeto de presente proceso penal , tal como se desprende el escrito acusatorio que refiere la pretensión punitiva no explica la lamentablemente la muerte de la persona al concepto de femicidio, esta defensa considera que este tribunal no es competente para juzgar este delito he aquí la excepción ya que es un acto especifico de la teoría del delito ya que detallamos que este tribunal de genero no es competente , se presento con la primera acusación y fue anulada y la nueva acusación fue presentada a este tribunal el día 03-08-2017. en cuanto a la nulidad de la acusación , de acuerdo a lo decidido por este tribunal este juzgador expreso que el juez en la fase intermedia ha de ser garante de la acusación que se realice en relación con las catas de investigación , de la decisión que el tribunal dictara de la revisión de los requisito materiales y esénciales el tribunal señalo una frase además que fundamento con jurisprudencia la nulidad que le fue impuesta sobre la primera acusación plateada , así mismo de la ausencia de la individualización de los delitos implico que este tribunal no le otorgara valor a dicha acusación , así mismo se advertía al ministerio publico que solo tendría una nueva oportunidad para subsanar dicha acusación , Se deja constancia que el defensor relata los hechos .- la fiscalia solicita un testigo y que lo convierte en testigo presencial por un mensaje de texto , la testigo sabe lo que va a pasar. Además manifiesta que el amigo de la infancia de YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA) manifiesta que ella se encontraría con su novio para pagarle un dinero que le debía , es decir , la fiscalia se volvió mágica e irresponsable , ellos presente que por un mensaje de texto pretende culpar a mi defensivo, en termino técnico no se pretende acorralar a seres humanos sin pruebas , además la última acusación es un corta y pega de lo afirmado por la anterior acusación a la solicitud de enjuiciamiento , esto es una burla para el juez copiando y pegando donde le cambian 4 cositas y el numero de la pagina, será que la fiscalía piensa que no lee y no se acuerda de las cosas , hay que comparar las acusaciones son iguales , comparece ciudadano juez el Folio 2319 con el 1008 , en tanto a la supresión de porte ilícito de arma y la inclusión del nuevo imputado TONI JOSE RANGEL LOBO la redacción es exactamente la misma procediendo a señalar que ha cometido el referido delito , así como también el folio 2190 , folio 2320 son iguales finalizando el primer párrafo con el tipo penal , acá no se sabe con qué imputado se refiere , refiriendo los mismo testigo referenciales 2320 al 2322 para finalizar señalando en los hechos que nada tiene que ver mi defensivo . ni cuales son los elementos de convicción de la misma , no se determina si es autor materia , coautor en los folios 2326, en los folios 2190 se refiere a una afirmación a la relación de los hechos , esta defensa solicita la nulidad de la presente acusación y el sobreseimiento de la presente causa , seguidamente el defensor compara la primera acusación y la segunda acusación en la primera acusación fundamento 8 corrpsonde al folio 902 , fundamento que estaba y no esta 15 y 16 ( 912 ) , del 20 al 22 folio 914 , 32 folio 924 , 38 folio 926 , 47 folio 929 , 59 folio 924, 57 folio 931, del 95 al 98 folio 952 al 953 , 119 y 120 ( 987), 125 y 126 ( 991 y 992) , 134 ( 999) ; 154 ( 1012) , ahora indico cuales fundamento esta en la segunda acusación que no estaban en la primera : del 1 al 7 , del 9 al 14 , del 17 al 19 del 23 al 31 del 32 al 37 del 39 al 46 del 48 al 49 del 51 al 56 del 58 al 94 del 99 al 118 del 121 al 124 del 127 al 133 del 135 al 153 la 136 relacionado con la cadena de custodia 97 y 98 , ; segunda parte del análisis medios de prueba que estaban en la primera acusación y ahora no están en la segunda acusación : el 2 ( 1021) el 7 ( 1023) ; el 8 ( 1023) del 12 a las 14 ( 1024 al 1025 ) el 20 ( 1026) ; 24( 1027) ; 34 ( 1030) ; 37 (1023) ; 43( 1032) ; 48 al 51 ( 1033ª 1034) y 59 al 61( 1036 al 1037), ahora indicare los medios de prueba que si están en la segunda acusación : 1 , 3 al 6 , 9 al 11 , 15 al 19 , 21 al 23 , 25 al 33 , 35 al 36 , 38 al 42 , 44 al 47 , 52 al 58 , la numero 54 es sobre de un experto de cadena de custodia 127 y del 62 y 73 la 63 es sobre un experto de una cadena de custodia y la 74 como medio de prueba no se encuentra , hasta aquí la nulidad y la acusación y el sobreseimiento de la causa . En cuanto a la querella en lo que respecta ciudadano juez el poder que se le confirió es preciso destacar que el mismo no cumple con las formalidades de ley y menos aun en lo que refiere a nuestro defensivo en razón al Art. 406 del COPP aplicable al procedimiento ordinario salvo que se salve en representación a una defensoría del pueblo se requiere poder especial , además de observa las exigencia de todo poder le código de procedimiento civil , el poder que cursa al folio 620 no solo se ha configurado de modo erróneo , también se ha conferido de manera genérica ya que no se indica el hecho punible , ellos no están plenamente identificados , quiero recalcar que la cualidad de querellante se adquiere una vez admitida la acusación particular propia , en lo referente a la querella presentada en fecha 03-03-2017 lo cual dio lugar a la causa LP02-S-2017-000815 es preciso advertir que la misma fue tramitada por el tribunal del Control 02 folio 1137 dándole entrada en 8-03-2017 y remitiéndola a este tribunal en fecha 16-03-2017 previo auto de remisión folio 1170 al 1171 , hay un pronunciamiento claro del modo de proceder de la querella, en fecha 16-03-2017 este tribunal de control dicto un auto de entrada a la querella , la querella de la victima ingreso esta causa después de presentada la acusación en fecha 13-03-2017 folio 1088. De tal querella la victima no puede adquirir la cualidad de querellante esto se debe a los derecho de la victima ya que es un mala praxis del abogado asistente, presentó una querella cuando la investigación ya se había presentado y la acusación por parte de la fiscalia, el tramite procesal de querella es ante el juez de control para que una vez verificado los requisitos de ley debe ser remitida al Ministerio Publico, en el folio 1138 al 113 contiene 9 capítulos los cuales se discriminan de la siguiente manera : los 3 primero capítulos se relaciones con los Ord. del art 276 del COPP ( 1138 al 1143) ; el capitulo 4 se titula pruebas `para fundas la acusación particular propia ( 1143 al 1160) siendo que el primer párrafo es el ”presento acusación”, asi mismo el capitulo 5 trata sobre la medida preventiva de libertad solicita a 3 imputados el primero por autoridad intelectual y los demás por femicidio agravado correspectiva ( 1160 al 1161 ) capitulo 6 se relaciona con la responsabilidad civil y la indemnización requerida en atención a los previsto en el Art. 64 de la ley especial ( 1161 al 1162 ) lo que ha de interpretarse con los Art. 50 y 54 del COPP , en el capitulo 7º atiende al cumplimento a los requisito del 276 del COPP para a presentar la querella en cuanto a modo de proceder ( 1162) en el capitulo 8º sobre la solicitud del auxilio judicial conforme a una norma prevista de acción privada que no es este caso además de Inteligencia de investigación Art. 277 del COPP ( 1162 al 1163) ; Diligencia de investigación que también e presentaron el 29- 03 ( 1208 al 1210) por lo que tales diligencias de investigación se solicitaron después de la querella después de presentada la acusación, en el capitulo 9 titulado impetitorio se solicita la querella , el abocamiento por parte del tribunal ( 1163) esta estructura que he descrito se igual manera se repite en la ampliación de la querella que fue consignada el 02-03 -2017 ( 2007 al 2034 ) en la que se incluyo a otro imputado ( 2031) además de promover otras pruebas ( 2014 , 2027 , 2030 ) . una ampliación de la acusación lo cual se argumento a la fase de juicio Art. 334 del COPP ( 2007) ciudadano juez es evidente de lo planteado por la victima comporta una mezcla incompatible en su naturaleza , como se pone de manifiesto lo intentado por la victima no es una querella ni una acusación particular propia 2017 -815 al remitir el primer escrito señalo haber recibido una acusación particular propia , aun cuando se estimara la misma debe entenderse como desistida tal como los señala el Art. 279 del COPP y segundo aparte debido a que la victima no adhirió a la acusación ni presento acusación particular propia, en virtud de lo anterior ni poder otorgado por la victima le confiere autoridad al abogado asistente , lo presentado como querella y ampliación de la querella no puede admitirse ya que la querella debe declararse desestimado y la acusación no ha de admitirse por el incumpliendo legales , el juez de control 2 dicto una decisión al control de 1 con un calendario adverso , el querellante el modo de proceder le quedo emboscado al presentarse una nueva querella, el querellante procedió a recusar a 2 de las 3 fiscales de esta causa , la acuso de una relación falsa puso a firmar a la victima indico que la defensa tenía relación en la fiscalía con esta causa , procedió de manera desleal , debemos ser honesto en esta sala de audiencia. He planteado una excepción fundamental donde la defensa señala que este tribunal es incompetente en el supuesta negado que declare incompetente impongo la excepción de al art 308del COPP numera 2 , 3 4 y 5 , en primer lugar requisito sustancia en el Ord. 2 del 308 del COPP que consiste que el escrito acusatoria debe tener una relación clara y circunstanciada del hecho punible , el capítulo 2 de los hecho ( 21 , 90) 21 93 no existe una clara precisa y circunstanciada de los hechos debido que la misma no precisa la participación de mi defensivo en los mismo , mas aun cuando de la información de las catas policiales nos e aprecia ninguna descripción en tal sentido y para acusar a nuestro defensivo el primer requisito es de describir la manera clara y circuntaciada de los hechos lo cual no se ha explicado ya que la información que se desprese sustentar los hechos no lo vinculan , no se determinan los hechos como paso para sustenta jurídicamente y penal, el capitulo de los hechos en ves de describir los hechos lo que hace es habla de diligencia policiales de los hechos no se precisa d emanra clara de cómo ocurrieron , en segundo lugar el requisio del ord 3 del 308 del COPP en tanto el ecrito ha de contener los fundamento de la imputación de los elementos que la motiva la acusación tampoco cumple con la exigencia , no se desprende elemento de convicción para sustenta los hechos tal como se dijo en la duiencia de presentación de imputado no había elemento de convicción así como tampoco se ha temido aun elemento de convicción , en este orden de ideas como se argumento en la audiencia procedente de testimoniales , expeticias , entrevista exculpan a mi defendido esta defensa no logra como explicarse como acusan a mi defensivo , por esta razón solicito se decrete el sobreseimiento de la causa , el requisito sustancia del forma ord 4 del 308 del COPP con la expresión de los precepto jurídicos aplicables , con audiencia de esta exigencia legal , la acusación aquí vuelve a ser indeterminadas , no hay un relación , clara , precisa y circunstanciadas de los hechos , es por ellos que no se ha cumplido con la legalidad procesal en cuanto a la determinación del imputado en cuento no se cumple que mi defensivo ha cometido el delito , si se trata de un autor o coautor nidificar cual ha siso su aporte , ( 2320) , se le imputa el delito de Femicidio Agravado sin ninguna explicación , no existe una explicación de porque tal imputación , en la acusación anulada es el resultado de la indeterminación de los hechos denunciados en las presente excepciones, la acusación no cumple con los requisito legal de los medios de prueba en cuanto a este particular , ante la audiencia de motivación de prueba de violenta el derecho a la defensa .- Las pruebas que promuevo sobre mi defensivo JULIO CESAR VERA MONTILLO son : 11 testimoniales de fecha 03-08-2017 ; inspección judicial donde se promueven una experticia . Ratifico la decisión de la libertad con medida cautelar menos gravosa para JULIO CESAR VERA MONTILLO toda vez que el cuenta con argumento que lo retinen en el país su trabajo y su trapiche.- Es todo…” (Negritas del tribunal).
En fecha 06-10-2017, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar se le concede el derecho de palabra a la Abg. Reina Trujillo, quien es defensora privada del imputado ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, y expuso lo siguiente:
“… cursa ante esta causa una primera anulación que formulo este tribunal en ocasión de haberse verificado después de la exposición de los defensores de que la acusación carece de deficiencias , estad deben ser conocidas por el tribunal , esta debe ser declara nula , con una simple lectura que se haga de la acusación se percata que nada fue modificado de la anterior, es lamentable que la fiscal que redacto esa acusación ni este acá porque sé que las fiscales que están aquí no la redactaron , solo al observar el lugar de ubicación se le cambiaron una que otras cosas , al escrito acusatorio solo se le subsanaron algunas cosas , se incurrió en el mismo hecho , pareciera que hubiese una pasión subjetiva y no objetivas estas misma circunstancias se me permite pedir igual que a los demás abogados que este escrito acusatorio adolece de las misma circunstancias , adolece de la investigación exhaustiva , aquí hubo una vulgar presentación de una acusación sin modificarla, recordemos que la nulidad de la segunda acusación seria el sobreseimiento de la misma, estamos en el deber de colaborar con la justicia , elevo la adhesión a esa nulidad ya que de la simple lectura que se haga a esa acta se observa que se viola los Ord. 2 , 3 y 5 del 308 del COPP , si bien es cierto no me queda duda existe una clara evidente relación de los lamentables hechos , aquí no hubo investigación , la fiscal nunca se dio la tarea para ir al CICPC y al CONAS , aquí no cursa en el escrito acusatorio oficios desde Enero , el fiscal es el director de investigación , señores aquí tenemos un femicidio , aquí se tenía que investigar , la fiscal no hizo una verdadera investigación , revisemos cuantos oficios le están ofreciendo a usted en armonía con el Art. 308 del COPP , yo opongo la excepciones prevista en el n 4 y literales i , e del Art. 28 , esta nueva acusación adolece de esos requisitos , en cuanto al folio 2195 renglones del 1 al 7 de abajo hacia arriba el Ministerio Publico no menciona a mi representado , aunado a ello existe una entrevista en sede fiscal la cual cursa en el folio 2284 renglón 10 al 15 del folio 2251 al 2254 se encuentra una entrevista en sede fiscal por una ciudadana que la entrevista como “MM” que es Marlin Monsalve que tenía una vida extra matrimonial con mi representado , a ella se le recepcionó una entrevista bajo la figura de prueba anticipada y la fiscal toma esa entrevista como prueba para involucrarla en este caso , ella señala al folio 18 renglón 25 en el capítulo referido a la relación de los hechos , el 23-01-2017 cuando ocurren los hechos esta fue recogida por un ciudadano que la traslada a la finca de su novio donde entre otros la esperaba Toni Rangel , al final de esa párrafo señala que Toni procede a trasladarla a una zona de la casa a una fosa común que había cavado durante el día , aquí no hay quien lo señale en esta situación, solo entrevistaron al señor del Terminal de pasajero, al vendedor de hamburguesa y sus compañeros de trabajo , hubo 3 detenidos y ninguno de ellos menciono a mi representado , a mi defendido lo nombran solo 2 personas que son su Amante Marlin Monsalve y la Hija de ella , refiere que le vieron un arma de acaso de haber sido cierto la señora Marlin tuvo la osadía de decir que llego con arma a la casa y que el le dijera que le iba a pasar lo mismo de Yasibeth , la niña no refiere nada de esto solo lo refiere Marlin , ella lo hace porque “le pico el gusanito de la infidelidad” , aunque ella sabía que mi defensivo era casado y esto dio lugar a que el Ministerio Público realizará esta diligencia de investigación, que encontraron? El Arma? El Arma no se encontró nunca, en tal caso esa señora se haría acreedora de un hecho punible, si ella vio el arma y Toni ya vivía ahí? , no sería ella quien cambio el arma? , Ahí falto perspicacia de la fiscal, si esa arma se hubiese hallado la hubiese experticiado , aquí falto fiscalía!! , aquí falto objetividad!! , Se sentaron a maquillar un caso tan triste como esto, por otro lado ciudadano juez se observa que ofrece 166 elementos de convicción, cuál de ellos señala a mi representado? Ninguno! , En la Modalidad de prueba anticipada hay una pregunta que se le hace a Marlin Monsalve es la pregunta Nº 12 la cual cursa en folio 2254, ella manifestó para esa oportunidad que tenia 15 días separada de Toni y para esa fecha fue en que ocurrieron los hechos y entonces como es esto? en cuanto a las documentales ofrecidas en el Numeral 95 folio 2247, ella señala que la manifestación de Marlin resulta un indicio de culpabilidad en contra de Toni José Rangel Lobo, por otro lado que a todos en esta causa se le ordeno realizar la experticias psiquiatritas , psicológicas , de niones y nitritos esto insertos en los folios 2341 y 2233 , porque a toni no le hicieron estas experticias?? Porque la fiscal sabe que Toni no participo! el diagrama de recorrido geográfico inserto en los folios 77 al 132 y 750 al 856 donde señala a quien le pertenece el número telefónico y ahí no se señala a mi representado , además indica que en la misma Finca se hacen llamadas, porque se van a realizar llamadas estando cerca es ilógico , hicieron el análisis de trazas de disparo, a Toni tampoco le hicieron esa prueba , por otro lado cursa a los folio 2319 al 2327 el precepto jurídico aplica que no surge de una investigación fundada en pilares que no se van a soportar en una audiencia Oral y Pública ya que son débiles , Ellos no investigaron! Esto es un irrespeto a la institución! Aquí hay repeticiones contra tanta personas, no hizo una colección suficiente elementos de investigación convertidos después en pruebas, ayer sostuve una reunión con Marlin Monsalve en presencia del Ministerio Publico donde hablamos de Toni y después de esa conversación y no me cabe duda que mi defensivo es inocente, deseo que se deje constancia de esto! Mantengo la inocencia de mi representado, si bien es cierto de que no podemos dejar en libertad aun culpable pero tampoco debemos someter a un inocente a un proceso penal, Solicito el sobreseimiento de la causa en lo que cabe a mi defensivo, donde están fundados los elemento de convicción? No los hay! Revísenlos, si mi representado fuera culpable no estuviera aquí, en tal sentido estos medios de prueba que ha ofrecido el Ministerio Público siendo tan insostenibles debemos utilizar la sana critica, la fiscal realizo los allanamiento y nunca habla en el recorrido del escrito acusatorio y como deja de aplica el 263 del COPP , se dice por ahí que encontraron una municiones en casa de Marlin y vamos hasta a pensar que pudiera ser de Toni , son balas de un FAL acaso aquí usaron un FAL? Yo tengo la certeza de que Toni Rangel es inocente , no le está dado a un funcionario público y menos a un fiscal del Ministerio Público con la representación que ostenta , y los altísimos deberes en nombre de estado Venezolano que tienen todos los ciudadanos en realizar actuaciones de manera infundada y tales comportamiento desde en mucho de sus persona y de la institución presente por ello colocan su actuación en total duda lo cual no se debe instar máximo cuando ante la prestancia de la misión institucional debe apegarse siempre a las normas que regulan su actuación , las trascripciones que he señalado y que consta en el escrito acusatorio no en un actuación objetiva ni legal frente a las víctimas , imputados y a la misma justicia pone de manifiesto una actuación mal sala, es por esa desleal y desprovista de la buena fe con que se debe actual en cualquier Lit , circunstancias estas que no podemos en estas actuaciones jurídicas desatenderlas desde ningún punto de vista , debiendo en consecuencia el representante fiscal obrar en resguardo y garantía de los derecho de los ciudadanos por imperativo constitucional , que en esta actuación de la causa que nos ocupa viola ella mismo aun sagrado derecho constitucional como es el derecho a la libertad sin contar que vulnera reiteradamente a todos aquellos ciudadanos que fueron sometidos olvidando la presunción de inocencia mientras no exista un sentencia firme que determine lo contrario , por consecuencia no me queda más que en este aspecto me refiero ratificar nuestra adhesión a la nulidad invocada, si observa usted al folio 2357 el enjuiciamiento del imputado cuando solicita la apertura del juicio oral y público no lo solicita para mi defensivo , en la cual usted no debe pronunciarse , para mi representado no se solicita la apertura del juicio oral y público , por otro lado se refiere al literal tercero de ese mismo párrafo se mantenga la privativa de libertad a los detenido y mi defensivo no está privado , solicito que admita los medios de pruebas por cuanto todo útiles , necesarios y pertinentes , por otro lado solicito que siendo que mi representado ha mantenido una conducta idónea, formal y cumpliendo los deberes antes y después del proceso , además no registra antecedente penales, tiene una familia constituida , es comerciante , solicito que estas solicitudes fundamentadas en el Art. 49.1 del Constitución Nacional sea acogida de su parte en armonía Art. 51 ejusdem . Es todo…” (Negritas del tribunal).
De igual manera, se le otorga el derecho de palabra a la abg. Melany Bencomo Salcedo quien es defensora privada del imputado ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, y expuso lo siguiente:
“… como anteriormente lo menciono el defensor León Isaac la querella fue presentada de manera extemporánea , en el sentido la querella debió haberse interpuesto y tener un punto judicial y no presentar como acusación , ya que no tiene Control Judicial , no cumple ningún tipo de los requisitos esenciales , además que la acusación con lo que representa a Toni no existe el cruce de llamadas , no existe el registro de diagrama , no existe experticia de municiones que lo acredite a este hecho , el querellante donde le califica la acusación a Toni no tiene basamento alguno , la querella es una copia fiel y exista de la acusación , solcito no admita esta querella además el poder que presento es insuficiente, acá existe 4 acusadores y su poder solo indica uno y otros , Es todo…” (Negritas del tribunal).
Así mismo, este tribunal le otorgó el derecho de palabra al Abg. Miguel Valero defensor del imputado ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ lo cual manifestó:
“… Doctor no hice escrito de excepciones ni de nulidades solo ingrese un escrito solicitando la libertad de mi defensivo, quiero argumentar lo siguiente : la acusación fiscal tiene elemento varios , primero trata de un acto conclusivo , entiendo que la redacción de la fiscalia no cuadra en el folio 2357 y 2358 no entiendo la redacción , en segundo lugar en el punto 3 indica que se mantenga la medida de libertad y en el punto 4 donde solicita el sobreseimiento y si estamos hablando de un arma de fuego , no sabemos si existe , no sabemos si existe quien disparo , no puede haber una medida privativa de libertad y al mismo tiempo un sobreseimiento , esto debe declararse inadmisible ya que hay una equivocación en este punto , ya que un tribunal anularía de oficio este punto, con respecto a la querella es determínate para mí que la querella choca con la acusación fiscal , y cuando revisamos la querella los delitos son distintos , aquí hay un choque procesal entre la querella y la acusación fiscal , los feticidas son diferentes , sin embargo cuando se pide que busque en que parte se acciono el arma el colega José Luís tardo una hora y 20 minutos y no lo consiguió , considero que la querella debe ser declarada inadmisible y temeraria, además interpuse escrito para solicita una medida menos gravosa, ya que se encuentra enfermo, tiene un lesión en la cabeza y se observado por un médico forense esto , en aras del derecho de igual como a los demás imputados. Es todo…”

MOTIVACION

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar las solicitudes hechas por las partes en la audiencia preliminar, debiendo fundar la decisión en cuanto a las pretensiones de los abogados solicitantes, y en consecuencia, aplicando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 547 de fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz donde indico que:

“... toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas…” (Negritas del Tribunal).
De allí que, bajo la rectoría otorgada a este operador de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2017 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 2188 al 2358, así como, de la Querella con auxilio judicial folios 1138 al 1169, y Ampliación de la Querella inserta a los folios 2007 al 2035, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

En este orden de ideas, y para un mejor desglose de las solicitudes realizadas por las partes, la respectiva fundamentación será estructurada según la intervención de cada una de ellas, sobre las cuales versa su solicitud, comenzando con la admisión de la “Querella” solicitada por el Abg. José Luis Guillen asistente de la victima por extensión ciudadana ANA OLIVIA GARRIDO DE HERNÁNDEZ en la audiencia preliminar de fecha 26-09-2017, quien manifestó lo siguiente:

“… punto previo indico que en vista que en fecha 03-03-2017 se introdujo querella penal , cursa ante este tribunal expediente en que fue presentado acusación fiscal , yo presente primero la querella penal sin embargo en vista que el tribunal de control Nº 02 no se ha pronunciado sobre la querella penal, debido a la atención al primer acto ya que la aprehensión fue por el tribunal del control 01 al cual le corresponde a este tribunal por ser la causa Principal , informo que el tribunal de control Nº 02 violento y retardo la decisión, manifestó esto en vista que para la fecha 03-03-2017 ese tribunal de Control Nº 02 vulnero los derechos ya que tenía que enviar la querella al tribunal de Control Nº 01 es donde estaba la causa principal y nunca lo hizo , recalco este punto previo para que este tribunal tenga en cuenta que hemos cumplido los lapso procesales, con respecto a la ampliación de la querella cuyo contenido exacto se encuentra inserta en la pieza 09 donde se indico el modo , tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y acuso a los ciudadanos … … Solicitó la admisión de la presente querella con auxilio Judicial de conformidad con el artículo 278 del COPP en todas y cada una de sus partes por ser útiles, pertinentes y necesarios para comprobar la participación de los acusados en el hecho en el debate oral y se ordene la apertura a juicio oral, se remitan las actuaciones al tribunal de esa fase. … … Solicito de conformidad al art 64 de la ley que se le otorgue 100 millones de bolívares y establezca una indemnización y medidas de prohibición y enajenar y el secuestro del camión para garantizar el cumplimiento para el nieto de 6 años hijos de la occisa…”
El Abg. Luís Estrada, en nombre del imputado ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO expuso en relación a la Querella lo siguiente:
“…respecto al escrito de querella , el querellante en la etapa inicial presente a la querella en un tribunal de control y crea un conflicto porque el escrito de acusación fiscal el precepto jurídico en caso de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO es muy distinto al que está señalando el querellante en su acusación , el querellante esta acusando por un delito diferente al que acusa el ministerio publico y esto pasa por haberla presentado de manera espontánea , el querellante excede de los requisito que contiene la querella , el querellante esta violentando el Art. 11 del COPP se esta tomando atribuciones como titular de la acción penal , por esta razón nace este conflicto entre la querella y la acusación fiscal , es por lo que me opongo a la querella …” (Negritas del tribunal).
Respuesta del Abg. Luís Estrada a las preguntas formuladas por el juez en relación a la Querella:
“… La querella a mi criterio ex extemporánea porque cuando se presenta la primera querella con elemento de convicción de una acusación que ya fue anulada y la segunda querella que se presenta hoy esta con los mismo elemento a la primera querella que fue declara sin lugar , es extemporánea porque está creando un conflicto que está señalando el ministerio publico está acusando a los delitos que el ministerio publico imputa ,Es todo…”

El Abg. Alfonso Isaac defensor privado del imputado ciudadano JUIL CESAR VERA MONTILLA expuso en relación a la Querella lo siguiente:
“…En cuanto a la querella en lo que respecta ciudadano juez el poder que se le confirió es preciso destacar que el mismo no cumple con las formalidades de ley y menos aun en lo que refiere a nuestro defensivo en razón al Art. 406 del COPP aplicable al procedimiento ordinario salvo que se salve en representación a una defensoría del pueblo se requiere poder especial , además de observa las exigencia de todo poder le código de procedimiento civil , el poder que cursa al folio 620 no solo se ha configurado de modo erróneo , también se ha conferido de manera genérica ya que no se indica el hecho punible , ellos no están plenamente identificados , quiero recalcar que la cualidad de querellante se adquiere una vez admitida la acusación particular propia , en lo referente a la querella presentada en fecha 03-03-2017 lo cual dio lugar a la causa LP02-S-2017-000815 es preciso advertir que la misma fue tramitada por el tribunal del Control 02 folio 1137 dándole entrada en 8-03-2017 y remitiéndola a este tribunal en fecha 16-03-2017 previo auto de remisión folio 1170 al 1171 , hay un pronunciamiento claro del modo de proceder de la querella, en fecha 16-03-2017 este tribunal de control dicto un auto de entrada a la querella , la querella de la victima ingreso esta causa después de presentada la acusación en fecha 13-03-2017 folio 1088. De tal querella la víctima no puede adquirir la cualidad de querellante esto se debe a los derecho de la victima ya que es un mala praxis del abogado asistente, presentó una querella cuando la investigación ya se había presentado y la acusación por parte de la fiscalía, el trámite procesal de querella es ante el juez de control para que una vez verificado los requisitos de ley debe ser remitida al Ministerio Publico, en el folio 1138 al 113 contiene 9 capítulos los cuales se discriminan de la siguiente manera : los 3 primero capítulos se relaciones con los Ord. del art 276 del COPP ( 1138 al 1143) ; el capitulo 4 se titula pruebas `para fundas la acusación particular propia ( 1143 al 1160) siendo que el primer párrafo es el ”presento acusación”, asi mismo el capitulo 5 trata sobre la medida preventiva de libertad solicita a 3 imputados el primero por autoridad intelectual y los demás por femicidio agravado correspectiva ( 1160 al 1161 ) capitulo 6 se relaciona con la responsabilidad civil y la indemnización requerida en atención a los previsto en el Art. 64 de la ley especial ( 1161 al 1162 ) lo que ha de interpretarse con los Art. 50 y 54 del COPP , en el capítulo 7º atiende al cumplimento a los requisito del 276 del COPP para a presentar la querella en cuanto a modo de proceder ( 1162) en el capítulo 8º sobre la solicitud del auxilio judicial conforme a una norma prevista de acción privada que no es este caso además de Inteligencia de investigación Art. 277 del COPP ( 1162 al 1163) ; Diligencia de investigación que también e presentaron el 29- 03 ( 1208 al 1210) por lo que tales diligencias de investigación se solicitaron después de la querella después de presentada la acusación, en el capítulo 9 titulado impetitorio se solicita la querella , el abocamiento por parte del tribunal ( 1163) esta estructura que he descrito se igual manera se repite en la ampliación de la querella que fue consignada el 02-03 -2017 ( 2007 al 2034 ) en la que se incluyo a otro imputado ( 2031) además de promover otras pruebas ( 2014 , 2027 , 2030 ) . una ampliación de la acusación lo cual se argumento a la fase de juicio Art. 334 del COPP ( 2007) ciudadano juez es evidente de lo planteado por la victima comporta una mezcla incompatible en su naturaleza , como se pone de manifiesto lo intentado por la victima no es una querella ni una acusación particular propia 2017 -815 al remitir el primer escrito señalo haber recibido una acusación particular propia , aun cuando se estimara la misma debe entenderse como desistida tal como los señala el Art. 279 del COPP y segundo aparte debido a que la víctima no adhirió a la acusación ni presento acusación particular propia, en virtud de lo anterior ni poder otorgado por la victima le confiere autoridad al abogado asistente , lo presentado como querella y ampliación de la querella no puede admitirse ya que la querella debe declararse desestimado y la acusación no ha de admitirse por el incumpliendo legales , el juez de control 2 dicto una decisión al control de 1 con un calendario adverso , el querellante el modo de proceder le quedo emboscado al presentarse una nueva querella, el querellante procedió a recusar a 2 de las 3 fiscales de esta causa , la acuso de una relación falsa puso a firmar a la victima indico que la defensa tenía relación en la fiscalía con esta causa , procedió de manera desleal , debemos ser honesto en esta sala de audiencia. …” (Negritas del tribunal).
La Abg. Melany Bencomo Salcedo quien es defensora privada del imputado ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, expuso en relación a la Querella lo siguiente:
“… como anteriormente lo menciono el defensor León Isaac la querella fue presentada de manera extemporánea , en el sentido la querella debió haberse interpuesto y tener un punto judicial y no presentar como acusación , ya que no tiene Control Judicial , no cumple ningún tipo de los requisitos esenciales , además que la acusación con lo que representa a Toni no existe el cruce de llamadas , no existe el registro de diagrama , no existe experticia de municiones que lo acredite a este hecho , el querellante donde le califica la acusación a Toni no tiene basamento alguno , la querella es una copia fiel y exista de la acusación , solcito no admita esta querella además el poder que presento es insuficiente, acá existe 4 acusadores y su poder solo indica uno y otros , Es todo…” (Negritas del tribunal).
El Abg. Miguel Valero defensor del imputado ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ expuso en relación a la Querella lo siguiente:
“…con respecto a la querella es determínate para mí que la querella choca con la acusación fiscal , y cuando revisamos la querella los delitos son distintos , aquí hay un choque procesal entre la querella y la acusación fiscal , los feticidas son diferentes , sin embargo cuando se pide que busque en que parte se acciono el arma el colega José Luís tardo una hora y 20 minutos y no lo consiguió , considero que la querella debe ser declarada inadmisible y temeraria, además interpuse escrito para solicita una medida menos gravosa, ya que se encuentra enfermo, tiene un lesión en la cabeza y se observado por un médico forense esto , en aras del derecho de igual como a los demás imputados. Es todo…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, con base a los argumentos antes expuestos por las partes, donde solicitan la inadmisibilidad o la extemporaneidad de la Querella presentada en fecha 03-03-2017 (folios 1138 al 1169) y ampliada en fecha 02-05-2017, (folios 2007 al 2035), este tribunal procede a controlar jurisdiccionalmente la Querella presentada de conformidad al artículo 264 de COPP que establece que:

“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” (Negritas del tribunal).


De la revisión realizada, como primer punto, y vista la solicitud de las partes sobre los vicios del poder otorgado al abogado José Luis Guillen por la victima por extensión ciudadana ANA OLIVIA GARRIDO DE HERNÁNDEZ, el cual riela a folio 620, si bien es cierto, el mismo, no indica el hecho punible cierto, ni la identificación de todos los imputados de autos solo de uno; y que en él, se otorga la cualidad de Querellante, sin haber existido pronunciamiento de tribunal penal alguno, para poder conferirle tal condición, tal cual lo establece el artículo 406 del COPP, siendo no menos cierto que, dicho poder indica “la facultad de actuar en nombre y representación de la victima por extensión plenamente identificada en la presente causa, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujeres, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida”, es decir, este tribunal, así como, de igual manera, hace mención genérica, en relación a “los delitos por los cuales se ACUSA al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y otros, plenamente identificados en su oportunidad”; cabe destacar que, dicho Poder Especial Penal, amplio y suficiente fue otorgado en fecha 09-02-2017, por ante el ente correspondiente, es decir, la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en consecuencia, estima este juzgador que en aras de salvaguarda los derechos adquiridos a la victima por extensión ciudadana ANA OLIVIA GARRIDO DE HERNÁNDEZ, la cual ha estado presente durante todo el proceso, asistiendo a todos los llamados del tribunal, siendo asistida por su abogado de confianza, es decir, el mismo al cual le confiere poder penal amplio y suficiente, es oportuno declarar sin lugar la solicitud realizada por las partes en cuanto a la nulidad del poder inserto al folio 620, así se decide.


Como segundo punto, en cuanto a la Querella objeto del debate, se evidencia que en fecha viernes 03 de marzo de 2017, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito denominado QUERELLA PENAL CON AUXILIO JUDICIAL, (ver folios 1137 al 1169) donde por distribución realizada por el sistema digitalizado, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien le dio entrada en fecha miércoles 08 de marzo de 2017, (ver folio 1170), posteriormente, en fecha miercoles14 de marzo de 2017, mediante auto remite las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, por cuanto tuvo conocimiento que la investigación iniciada por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico en contra de los imputados de auto, era llevada por el Tribunal antes descrito, y siendo que, las actuaciones inherentes a esa investigación se encontraban en lapso de presentación de acto conclusivo, es por lo que lo identifica como acusación particular propia, de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del COPP, (ver folio 1171 y 1172), por consiguiente, en fecha jueves 16 de marzo de 2017, este tribunal le da entrada como Querella a la remisión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ( ver folio 1173).

Ahora bien, en fecha lunes 20 de marzo de 2017, este tribunal recibió escrito del abogado José Luis Guillen en representación de la victima por extensión ciudadana ANA OLIVIA GARRIDO DE HERNÁNDEZ, mediante la cual, solicitó:

“… En vista que en fecha 03/03/2017, se introdujo QUERELLA PENAL, siendo asignada por el sistema juris de distribución de causa a este honorable Tribunal de Control N° 2, signándolo con el Número LP02-S-2017-815 no obstante cursa ante el Tribunal de Control N° 01, de esta sede expediente signado con el N° LP-02-S-2017-574, en que fue presentada ACUSACIÓN FISCAL, POSTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA PENAL, es decir, que presente primero que el Ministerio Público la QUERELLA PENAL. Sin embargo en vista que este Tribunal de Control N° 02 NO SE HA PRONUNCIADO sobre la admisión de la QUERELLA PENAL, que versa sobre el mismo hecho punible… … la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se DENOMINA QUERELLA PENAL, no indica esta ley el termino ACUSACIÓN PARTICULAR, puesto que, la ACUSACIÓN es propia del Ministerio Público, mientras la QUERELLA es del particular que se legitima como víctima desde la fase investigativa, TOMANDO EN CUENTA QUE FUE INTERPUESTA PRIMERO QUE LA ACUSACIÓN FISCAL. Por todo lo antes expuesto requiero la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, y su remisión con carácter de urgencia al Tribunal de Control N° 01, para proceder a la acumulación en la causa N° LP-02-S-20 17-574, tomando en cuenta que LA QUERELLA PENAL fue interpuesta ante esta sede del circuito penal con un margen de antelación a la acusación fiscal del Ministerio Público, esto a los fines de requerir un pronunciamiento sobre su admisión, por cuanto el Tribunal de Control N° 02, VIOLENTO EL PRINCIPIO PROCESAL DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal).
A los fines de poder dilucidar las solicitudes de las partes, es importante tener claro el significado de la Querella y de Acusación Particular Propia, en el proceso penal especial en delitos de violencia contra la mujer, entendiendo la Querella como un modo de proceder, es decir, el modo en que la noticia del delito llega al conocimiento del Ministerio Publico, y que da origen al inicio de la investigación; y la Acusación Particular se presenta una vez que la investigación ha sido concluida, y mediante ella la victima pide que se enjuicie al imputado. Por eso, se comparte el criterio del Dr. José Augusto Rondón, en su obra la Acusación, donde considera defectuosa la redacción de la parte in fine del artículo 309 del COPP, cuando establece: “… la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante…”, siendo que el carácter que adquiere es el de acusador particular, tal como lo establecen los artículos 280 y 281 del COPP.

De tal manera que, si bien es cierto, tal cual lo expuso el abogado asistente de la victima por extensión, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no establece el término de acusador particular, sino solo en la parte in fine del artículo 106 que indica que:

“.. La víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.” (Negritas del tribunal).

Pero que en su sección tercera, los artículos 85, 86, 87, 88 y 89, ejusdem, establece la posibilidad de la víctima, o sus familiares de presentar Querella, ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas; y que también le confiere la facultad previa admisión, de solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos. Ahora bien, de la revisión se percata este juzgador que la Querella con auxilio judicial fue presentada en fecha 03-03-2017, (ver folio 1138 al 1169), y posteriormente en fecha 13-03-2017, la representación fiscal presentó su escrito acusatorio, (ver folio 887 al 1056) es decir, luego de presentada la Querella con auxilio judicial, vale destacar, que ambas va referidas en contra de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en este mismo orden de ideas, en fecha 02-05-2017, siendo las 02:45 p.m, la representación del Ministerio Publico presenta acusación en contra del ciudadano TONI JOSÉ RANGEL LOBO, plenamente identificado en autos, (ver folios 1849 al 1995); y en esa misma fecha, pero siendo las 03:29 p.m. el abogado asistente de la victima por extensión identificada plenamente en autos, presenta AMPLIACION DE LA QUERELLA, es decir, 44 minutos posterior a la acusación, debiendo indicar quien aquí decide, que dicha ampliación abarca a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, TONI JOSÉ RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ.
A lo anteriormente explanado, y a criterio de este juzgador, la Querella con auxilio judicial presentada, por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, si bien fue presentada antes del escrito acusatorio, dándole dicho tribunal auto de entrada como Acusación Particular Propia, y siendo este el termino correcto, por cuanto el mismo se encontraba en fase de investigación, entendiendo la Querella como un modo de proceder, remitiendo la misma a este tribunal por cuanto la causa principal era llevada por este juzgado, debiendo posterior a su recibimiento realizar el control jurisdiccional respectivo, es decir, admitir, rechazar y demás incidencias relacionadas con la misma, a los fines de garantizar el derecho que le asiste a las partes incursas en el proceso, no pudiendo recaer en las partes la falta de pronunciamiento del tribunal dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que, nos encontramos en un proceso especial, que busca garantizar, prevenir, erradicar y sancionar los derechos de las mujeres, es oportuno señalar extracto de la Sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 041, de fecha 27-04-2017, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte señalo en cuanto al derecho de la víctima que:
“… Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”.
Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…” (Negritas del Tribunal).

Si bien, existe incongruencia por parte del abogado asistente de la victima por extensión, en sus escritos, donde señala que presenta Querella penal con auxilio judicial, y más adelante, en el capítulo IV, indica con el término para hacer ofrecimiento de “pruebas para fundar su acusación particular propia”, evidenciado quizás la misma confusión antes planteada, si bien, el termino acusación en principio es propia del Ministerio Publico, como titular de la acción penal, en esta materia especial, por vía jurisprudencial, la acusación también es propia de la víctima o sus familiares, pudiendo inclusive prescindir del Ministerio Publico, dejando abierta la posibilidad o no, de adherirse a la acusación fiscal, ahora bien, refiriéndonos a la Ampliación de la Querella inserta a los folios 2007 al 2035, se evidencia como primer punto, que realiza tal ampliación erróneamente de conformidad al artículo 334 COPP, toda vez que, dicho artículo es referente a la fase de juicio, no siendo esta la oportunidad para ampliar la Querella, como lo hizo querer ver el abogado asistente de la victima por extensión, igualmente, incurre en la misma contradicción que la primera, colocando en el capítulo IV, el término para hacer ofrecimiento de “pruebas para fundar su acusación particular propia”.
Cabe señalar también, que las partes indicaron dentro de sus pedimentos que “… el querellante está acusando por un delito diferente al que acusa el ministerio publico… … el querellante excede de los requisito que contiene la querella, el querellante esta violentando el Art. 11 del COPP se está tomando atribuciones como titular de la acción penal… … la segunda querella que se presenta hoy esta con los mismo elemento a la primera querella que fue declara sin lugar… … no cumple ningún tipo de los requisitos esenciales… tales diligencias de investigación se solicitaron después de la querella después de presentada la acusación… … tales diligencias de investigación se solicitaron después de la querella después de presentada la acusación…” en relación a las solicitudes antes descritas, es oportuno hacer mención a los requisitos de la acusación que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que son:
“… La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”


Entendiendo entonces, para este juzgador como acusación particular propia la presentada por el abogado asistente de la victima por extensión en fecha 02-05-2017, inserto a los folios 2007 al 2035, así como la ampliación presentada en fecha 02-05-2017, de los folios 1849 al 1995, donde la victima por extensión no necesariamente tiene que calificar el delito de la misma manera que lo calificó el Ministerio Publico, por cuanto quedará a su libre interpretación el delito a calificar, y será entonces en el control judicial ejercido sobre la misma, donde se determine el delito por el cual serán llevados a la siguiente fase, es decir, a la fase de juicio correspondiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos para su admisión, mal pudiese pensarse que la victima por extensión se estaría tomando atribuciones únicas del Ministerio Publico como titular de la acción penal, cuando estamos en presencia de una acusación particular propia; recordando igualmente que, una vez anulado el primer escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, prácticamente de oficio por este juzgador, toda vez que en dicho acto, no se ejerció el control sobre las denominadas Querella penal con auxilio judicial y la Ampliación de la Querella, mal pudieron entonces haber sido declaradas sin lugar, en consecuencia, y constatando que dentro de las mismas existen solicitud de diligencias, las cuales deben ser declaradas improcedentes, por haber sido solicitadas posterior a la acusación del Ministerio Publico, es decir, ya habiendo concluido el lapso de investigación. Así se decide.

La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 64 y 65 establece el derecho de indemnización y reparación de daños a las mujeres víctimas de violencia, o sus herederos indicando que:

“… Artículo 64. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.

Artículo 65. Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes…” (Negritas del Tribunal).

De tal manera que, la Ley especial faculta a la víctima o sus familiares para poder realizar solicitud de indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la misma, o en su defecto, como en el caso de marras a la victima por extensión, en consecuencia, considera este juzgador que están ajustadas a derecho la solicitud del abogado asistente de la victima por extensión, en cuanto a lo pedido en el capito VI responsabilidad civil e indemnización de la denominada ampliación de la querella, debiendo ser fijada por el órgano judicial correspondiente. Así se decide.

De la calificación jurídica realizada por el abogado asistente de la victima por extensión, la cual es para el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y TONI JOSE RANGEL LOBO la calificación de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y para los ciudadanos JULIO CESAR VERA MONTILLA, y ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ como AUTORES MATERIAL POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 424 del código penal, la cual comparte plenamente este juzgador, por considerar que los hechos objetos del debate, se subsumen en la conducta desplegada por cada uno de ellos y que deberán ser comprobados en la etapa procesal correspondiente, una vez evacuados todos y cada uno de las pruebas promovidas y admitidas por este tribunal. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y una vez ejercido el control judicial, este tribunal admite parcialmente como acusación particular propia, la inserta a los folios 2007 al 2034, y siendo que la misma contiene solicitud de diligencias de investigación, en su capítulo VIII, las cuales deben ser declaradas improcedentes, por haberse solicitado posterior a la acusación del Ministerio Publico, es decir, ya habiendo concluido el lapso de investigación. Así se decide.

En otro orden de ideas, y tal y como se indico al principio de la motivación, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2017 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 2188 al 2358, y que también para un mejor desglose de las solicitudes realizadas por las partes, la respectiva fundamentación será estructurada según la intervención de cada una de ellas, sobre las cuales versa su solicitud, comenzando el Abg. Luís Estrada, en nombre del imputado ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO expuso lo siguiente:
“…el acto conclusivo presentado por el ministerio Publico no reúne los requisito exigidos en el Art. 308 del COPP y los numerales 2, 3 y 4 , vale decir que en este escrito de acusación fiscal el ministerio publico no logro individualizar la conducta de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO ya que se basa en un hecho ajeno y no en las pruebas , se basa en un hecho que no aparece en el escrito fiscal , ya estando en un juicio oral y público no se debate un hecho se debate las pruebas , esto lo señala la conducta asumida por las personas, las fiscalía parte de un falso supuesto de hecho esquematiza en hechos que no existe , en el folio 2320 en la línea 26 cuando la fiscalía trata de individualizar la conducta de DARLY GREGORIO RANGEL LOBO la hace de la siguiente manera Cito “ motivado al desprecio de la mujer procediendo a golpearla y golpearla por la cabeza ……” también se señala que hasta la presente fecha de la investigación no se ha logrado determinar el arma con la que se le dio muerte a la ciudadana , este falso de hecho crea un vicio procesal , en el precepto jurídico también crea un vicio procesal , hay una discordancia , individualiza a Gregorio que él le disparo y después al final dice que no se encuentra el arma y no se sabe quien disparo , de las pruebas que se pueden evidenciar no existe una persona que diga que vio cuando dispararon , como van a individualizar la conducta de una persona por un hecho irreal que es falso , no se concatena con las pruebas , de igual manera si este tribunal declara inadmisible el escrito de excepciones lo declara sin lugar esta defensa solicita admita las prueba presentadas oportunamente de mi defensivo DARLY GREGORIO RANGEL LOBO e inadmita las pruebas documentales las cuales se encuentran en los folios 2347 numerales 98 , 108 , 107, del 115 al 127 , del 127 al 132 , y 132 al 138 así mismo 143 y 144 sucesivamente 153 y por ultimo 155. Porque esta prueba documentales son escritos presentados por la victima y estaría violentando lo contentivo en el artículo 322 del COPP, esto que acabo de señalar vendría hacer una inobservancia o violación a los derechos y garantías procesales y constitucionales y por esto no se puede ir un hecho falso a juicio oral y público y esto es motivo de nulidad absoluta…” (Negritas del tribunal).
El Abg. Alfonso Isaac defensor privado del imputado ciudadano JUIL CESAR VERA MONTILLA quien manifestó:
“…se presento con la primera acusación y fue anulada y la nueva acusación fue presentada a este tribunal el día 03-08-2017. en cuanto a la nulidad de la acusación , de acuerdo a lo decidido por este tribunal este juzgador expreso que el juez en la fase intermedia ha de ser garante de la acusación que se realice en relación con las catas de investigación , de la decisión que el tribunal dictara de la revisión de los requisito materiales y esénciales el tribunal señalo una frase además que fundamento con jurisprudencia la nulidad que le fue impuesta sobre la primera acusación plateada , así mismo de la ausencia de la individualización de los delitos implico que este tribunal no le otorgara valor a dicha acusación , así mismo se advertía al ministerio publico que solo tendría una nueva oportunidad para subsanar dicha acusación, Se deja constancia que el defensor relata los hechos .- la fiscalia solicita un testigo y que lo convierte en testigo presencial por un mensaje de texto , la testigo sabe lo que va a pasar. Además manifiesta que el amigo de la infancia de YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (OCCISA) manifiesta que ella se encontraría con su novio para pagarle un dinero que le debía , es decir , la fiscalia se volvió mágica e irresponsable , ellos presente que por un mensaje de texto pretende culpar a mi defensivo, en termino técnico no se pretende acorralar a seres humanos sin pruebas , además la última acusación es un corta y pega de lo afirmado por la anterior acusación a la solicitud de enjuiciamiento , esto es una burla para el juez copiando y pegando donde le cambian 4 cositas y el numero de la pagina, será que la fiscalía piensa que no lee y no se acuerda de las cosas , hay que comparar las acusaciones son iguales , comparece ciudadano juez el Folio 2319 con el 1008 , en tanto a la supresión de porte ilícito de arma y la inclusión del nuevo imputado TONI JOSE RANGEL LOBO la redacción es exactamente la misma procediendo a señalar que ha cometido el referido delito , así como también el folio 2190 , folio 2320 son iguales finalizando el primer párrafo con el tipo penal , acá no se sabe con qué imputado se refiere , refiriendo los mismo testigo referenciales 2320 al 2322 para finalizar señalando en los hechos que nada tiene que ver mi defensivo . ni cuáles son los elementos de convicción de la misma , no se determina si es autor materia , coautor en los folios 2326, en los folios 2190 se refiere a una afirmación a la relación de los hechos , esta defensa solicita la nulidad de la presente acusación y el sobreseimiento de la presente causa , seguidamente el defensor compara la primera acusación y la segunda acusación en la primera acusación fundamento 8 corrpsonde al folio 902 , fundamento que estaba y no esta 15 y 16 ( 912 ) , del 20 al 22 folio 914 , 32 folio 924 , 38 folio 926 , 47 folio 929 , 59 folio 924, 57 folio 931, del 95 al 98 folio 952 al 953 , 119 y 120 ( 987), 125 y 126 ( 991 y 992) , 134 ( 999) ; 154 ( 1012) , ahora indico cuales fundamento esta en la segunda acusación que no estaban en la primera : del 1 al 7 , del 9 al 14 , del 17 al 19 del 23 al 31 del 32 al 37 del 39 al 46 del 48 al 49 del 51 al 56 del 58 al 94 del 99 al 118 del 121 al 124 del 127 al 133 del 135 al 153 la 136 relacionado con la cadena de custodia 97 y 98 , ; segunda parte del análisis medios de prueba que estaban en la primera acusación y ahora no están en la segunda acusación : el 2 ( 1021) el 7 ( 1023) ; el 8 ( 1023) del 12 a las 14 ( 1024 al 1025 ) el 20 ( 1026) ; 24( 1027) ; 34 ( 1030) ; 37 (1023) ; 43( 1032) ; 48 al 51 ( 1033ª 1034) y 59 al 61( 1036 al 1037), ahora indicare los medios de prueba que si están en la segunda acusación : 1 , 3 al 6 , 9 al 11 , 15 al 19 , 21 al 23 , 25 al 33 , 35 al 36 , 38 al 42 , 44 al 47 , 52 al 58 , la numero 54 es sobre de un experto de cadena de custodia 127 y del 62 y 73 la 63 es sobre un experto de una cadena de custodia y la 74 como medio de prueba no se encuentra , hasta aquí la nulidad y la acusación y el sobreseimiento de la causa …. …. He planteado una excepción fundamental donde la defensa señala que este tribunal es incompetente en el supuesta negado que declare incompetente impongo la excepción de al art 308del COPP numera 2 , 3 4 y 5 , en primer lugar requisito sustancia en el Ord. 2 del 308 del COPP que consiste que el escrito acusatoria debe tener una relación clara y circunstanciada del hecho punible , el capítulo 2 de los hecho ( 21 , 90) 21 93 no existe una clara precisa y circunstanciada de los hechos debido que la misma no precisa la participación de mi defensivo en los mismo , mas aun cuando de la información de las catas policiales nos e aprecia ninguna descripción en tal sentido y para acusar a nuestro defensivo el primer requisito es de describir la manera clara y circuntaciada de los hechos lo cual no se ha explicado ya que la información que se desprese sustentar los hechos no lo vinculan , no se determinan los hechos como paso para sustenta jurídicamente y penal, el capitulo de los hechos en ves de describir los hechos lo que hace es habla de diligencia policiales de los hechos no se precisa d emanra clara de cómo ocurrieron , en segundo lugar el requisio del ord 3 del 308 del COPP en tanto el ecrito ha de contener los fundamento de la imputación de los elementos que la motiva la acusación tampoco cumple con la exigencia , no se desprende elemento de convicción para sustenta los hechos tal como se dijo en la duiencia de presentación de imputado no había elemento de convicción así como tampoco se ha temido aun elemento de convicción , en este orden de ideas como se argumento en la audiencia procedente de testimoniales , expeticias , entrevista exculpan a mi defendido esta defensa no logra como explicarse como acusan a mi defensivo , por esta razón solicito se decrete el sobreseimiento de la causa , el requisito sustancia del forma ord 4 del 308 del COPP con la expresión de los precepto jurídicos aplicables , con audiencia de esta exigencia legal , la acusación aquí vuelve a ser indeterminadas , no hay un relación , clara , precisa y circunstanciadas de los hechos , es por ellos que no se ha cumplido con la legalidad procesal en cuanto a la determinación del imputado en cuento no se cumple que mi defensivo ha cometido el delito , si se trata de un autor o coautor nidificar cual ha siso su aporte , ( 2320) , se le imputa el delito de Femicidio Agravado sin ninguna explicación , no existe una explicación de porque tal imputación , en la acusación anulada es el resultado de la indeterminación de los hechos denunciados en las presente excepciones, la acusación no cumple con los requisito legal de los medios de prueba en cuanto a este particular , ante la audiencia de motivación de prueba de violenta el derecho a la defensa .- Las pruebas que promuevo sobre mi defensivo JULIO CESAR VERA MONTILLO son : 11 testimoniales de fecha 03-08-2017 ; inspección judicial donde se promueven una experticia . Ratifico la decisión de la libertad con medida cautelar menos gravosa para JULIO CESAR VERA MONTILLO toda vez que el cuenta con argumento que lo retinen en el país su trabajo y su trapiche.- Es todo…” (Negritas del tribunal).
La Abg. Reina Trujillo, quien es defensora privada del imputado ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, y expuso lo siguiente:
“… cursa ante esta causa una primera anulación que formulo este tribunal en ocasión de haberse verificado después de la exposición de los defensores de que la acusación carece de deficiencias , estad deben ser conocidas por el tribunal , esta debe ser declara nula , con una simple lectura que se haga de la acusación se percata que nada fue modificado de la anterior, es lamentable que la fiscal que redacto esa acusación ni este acá porque sé que las fiscales que están aquí no la redactaron , solo al observar el lugar de ubicación se le cambiaron una que otras cosas , al escrito acusatorio solo se le subsanaron algunas cosas , se incurrió en el mismo hecho , pareciera que hubiese una pasión subjetiva y no objetivas estas misma circunstancias se me permite pedir igual que a los demás abogados que este escrito acusatorio adolece de las misma circunstancias , adolece de la investigación exhaustiva , aquí hubo una vulgar presentación de una acusación sin modificarla, recordemos que la nulidad de la segunda acusación seria el sobreseimiento de la misma, estamos en el deber de colaborar con la justicia , elevo la adhesión a esa nulidad ya que de la simple lectura que se haga a esa acta se observa que se viola los Ord. 2 , 3 y 5 del 308 del COPP , si bien es cierto no me queda duda existe una clara evidente relación de los lamentables hechos , aquí no hubo investigación , la fiscal nunca se dio la tarea para ir al CICPC y al CONAS , aquí no cursa en el escrito acusatorio oficios desde Enero , el fiscal es el director de investigación , señores aquí tenemos un femicidio , aquí se tenía que investigar , la fiscal no hizo una verdadera investigación , revisemos cuantos oficios le están ofreciendo a usted en armonía con el Art. 308 del COPP , yo opongo la excepciones prevista en el n 4 y literales i , e del Art. 28 , esta nueva acusación adolece de esos requisitos , en cuanto al folio 2195 renglones del 1 al 7 de abajo hacia arriba el Ministerio Publico no menciona a mi representado , aunado a ello existe una entrevista en sede fiscal la cual cursa en el folio 2284 renglón 10 al 15 del folio 2251 al 2254 se encuentra una entrevista en sede fiscal por una ciudadana que la entrevista como “MM” que es Marlin Monsalve que tenía una vida extra matrimonial con mi representado , a ella se le recepcionó una entrevista bajo la figura de prueba anticipada y la fiscal toma esa entrevista como prueba para involucrarla en este caso , ella señala al folio 18 renglón 25 en el capítulo referido a la relación de los hechos , el 23-01-2017 cuando ocurren los hechos esta fue recogida por un ciudadano que la traslada a la finca de su novio donde entre otros la esperaba Toni Rangel , al final de esa párrafo señala que Toni procede a trasladarla a una zona de la casa a una fosa común que había cavado durante el día , aquí no hay quien lo señale en esta situación, solo entrevistaron al señor del Terminal de pasajero, al vendedor de hamburguesa y sus compañeros de trabajo , hubo 3 detenidos y ninguno de ellos menciono a mi representado , a mi defendido lo nombran solo 2 personas que son su Amante Marlin Monsalve y la Hija de ella , refiere que le vieron un arma de acaso de haber sido cierto la señora Marlin tuvo la osadía de decir que llego con arma a la casa y que el le dijera que le iba a pasar lo mismo de Yasibeth , la niña no refiere nada de esto solo lo refiere Marlin , ella lo hace porque “le pico el gusanito de la infidelidad” , aunque ella sabía que mi defensivo era casado y esto dio lugar a que el Ministerio Público realizará esta diligencia de investigación, que encontraron? El Arma? El Arma no se encontró nunca, en tal caso esa señora se haría acreedora de un hecho punible, si ella vio el arma y Toni ya vivía ahí? , no sería ella quien cambio el arma? , Ahí falto perspicacia de la fiscal, si esa arma se hubiese hallado la hubiese experticiado , aquí falto fiscalía!! , aquí falto objetividad!! , Se sentaron a maquillar un caso tan triste como esto, por otro lado ciudadano juez se observa que ofrece 166 elementos de convicción, cuál de ellos señala a mi representado? Ninguno! , En la Modalidad de prueba anticipada hay una pregunta que se le hace a Marlin Monsalve es la pregunta Nº 12 la cual cursa en folio 2254, ella manifestó para esa oportunidad que tenia 15 días separada de Toni y para esa fecha fue en que ocurrieron los hechos y entonces como es esto? en cuanto a las documentales ofrecidas en el Numeral 95 folio 2247, ella señala que la manifestación de Marlin resulta un indicio de culpabilidad en contra de Toni José Rangel Lobo, por otro lado que a todos en esta causa se le ordeno realizar la experticias psiquiatritas , psicológicas , de niones y nitritos esto insertos en los folios 2341 y 2233 , porque a toni no le hicieron estas experticias?? Porque la fiscal sabe que Toni no participo! el diagrama de recorrido geográfico inserto en los folios 77 al 132 y 750 al 856 donde señala a quien le pertenece el número telefónico y ahí no se señala a mi representado , además indica que en la misma Finca se hacen llamadas, porque se van a realizar llamadas estando cerca es ilógico , hicieron el análisis de trazas de disparo, a Toni tampoco le hicieron esa prueba , por otro lado cursa a los folio 2319 al 2327 el precepto jurídico aplica que no surge de una investigación fundada en pilares que no se van a soportar en una audiencia Oral y Pública ya que son débiles , Ellos no investigaron! Esto es un irrespeto a la institución! Aquí hay repeticiones contra tanta personas, no hizo una colección suficiente elementos de investigación convertidos después en pruebas, ayer sostuve una reunión con Marlin Monsalve en presencia del Ministerio Publico donde hablamos de Toni y después de esa conversación y no me cabe duda que mi defensivo es inocente, deseo que se deje constancia de esto! Mantengo la inocencia de mi representado, si bien es cierto de que no podemos dejar en libertad aun culpable pero tampoco debemos someter a un inocente a un proceso penal, Solicito el sobreseimiento de la causa en lo que cabe a mi defensivo, donde están fundados los elemento de convicción? No los hay! Revísenlos, si mi representado fuera culpable no estuviera aquí, en tal sentido estos medios de prueba que ha ofrecido el Ministerio Público siendo tan insostenibles debemos utilizar la sana critica, la fiscal realizo los allanamiento y nunca habla en el recorrido del escrito acusatorio y como deja de aplica el 263 del COPP , se dice por ahí que encontraron una municiones en casa de Marlin y vamos hasta a pensar que pudiera ser de Toni , son balas de un FAL acaso aquí usaron un FAL? Yo tengo la certeza de que Toni Rangel es inocente , no le está dado a un funcionario público y menos a un fiscal del Ministerio Público con la representación que ostenta , y los altísimos deberes en nombre de estado Venezolano que tienen todos los ciudadanos en realizar actuaciones de manera infundada y tales comportamiento desde en mucho de sus persona y de la institución presente por ello colocan su actuación en total duda lo cual no se debe instar máximo cuando ante la prestancia de la misión institucional debe apegarse siempre a las normas que regulan su actuación , las trascripciones que he señalado y que consta en el escrito acusatorio no en un actuación objetiva ni legal frente a las víctimas , imputados y a la misma justicia pone de manifiesto una actuación mal sala, es por esa desleal y desprovista de la buena fe con que se debe actual en cualquier Lit , circunstancias estas que no podemos en estas actuaciones jurídicas desatenderlas desde ningún punto de vista , debiendo en consecuencia el representante fiscal obrar en resguardo y garantía de los derecho de los ciudadanos por imperativo constitucional , que en esta actuación de la causa que nos ocupa viola ella mismo aun sagrado derecho constitucional como es el derecho a la libertad sin contar que vulnera reiteradamente a todos aquellos ciudadanos que fueron sometidos olvidando la presunción de inocencia mientras no exista un sentencia firme que determine lo contrario , por consecuencia no me queda más que en este aspecto me refiero ratificar nuestra adhesión a la nulidad invocada, si observa usted al folio 2357 el enjuiciamiento del imputado cuando solicita la apertura del juicio oral y público no lo solicita para mi defensivo , en la cual usted no debe pronunciarse , para mi representado no se solicita la apertura del juicio oral y público , por otro lado se refiere al literal tercero de ese mismo párrafo se mantenga la privativa de libertad a los detenido y mi defensivo no está privado , solicito que admita los medios de pruebas por cuanto todo útiles , necesarios y pertinentes , por otro lado solicito que siendo que mi representado ha mantenido una conducta idónea, formal y cumpliendo los deberes antes y después del proceso , además no registra antecedente penales, tiene una familia constituida , es comerciante , solicito que estas solicitudes fundamentadas en el Art. 49.1 del Constitución Nacional sea acogida de su parte en armonía Art. 51 ejusdem . Es todo…” (Negritas del tribunal).
El Abg. Miguel Valero defensor del imputado ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ lo cual manifestó:
“… Doctor no hice escrito de excepciones ni de nulidades solo ingrese un escrito solicitando la libertad de mi defensivo, quiero argumentar lo siguiente : la acusación fiscal tiene elemento varios , primero trata de un acto conclusivo , entiendo que la redacción de la fiscalia no cuadra en el folio 2357 y 2358 no entiendo la redacción , en segundo lugar en el punto 3 indica que se mantenga la medida de libertad y en el punto 4 donde solicita el sobreseimiento y si estamos hablando de un arma de fuego , no sabemos si existe , no sabemos si existe quien disparo , no puede haber una medida privativa de libertad y al mismo tiempo un sobreseimiento , esto debe declararse inadmisible ya que hay una equivocación en este punto , ya que un tribunal anularía de oficio este punto, …”

Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:

“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).

Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los siguientes:

“… En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, salió de su casa en horas de la mañana con destino a su lugar de trabajo en el Banco Sofitasa, ubicado en Glorias Patrias, Parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, donde en el transcurso del día recibió en su celular, varios mensajes texto de parte de su novio DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en los cuales le manifestaba su deseo de encontrarse personalmente con ella, para pagarle el dinero que le debía y que además le tenía una sorpresa, accediendo la misma a verse con él. Luego de cumplir con su jornada laboral, la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, siendo las 05:00 horas de la tarde, decide retirarse del Banco, tomando un autobús con rumbo al terminal de pasajeros “José Antonio Paredes” de la entidad, para posterior abordar un autobús que la dejaría en la entrada la Variante de San Juan de Lagunillas del estado, donde fue recogida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ (chofer del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO), en un vehículo automotor, quien la trasladó a la finca de su novio DARLY (LA SABANETA), ubicada en el Sector La Sabaneta, avenida principal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, lugar donde la esperaban los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CÉSAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, donde los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y JULIO CÉSAR VERA MONTILLA, motivado por el odio y desprecio hacia la condición de mujer vulnerable, procedieron a golpearla con objetos contundentes, causándole la muerte de manera instantánea, no quedando satisfecho el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO con los golpes que le había efectuado a su novia, decidió sacar a relucir un arma de fuego y efectuarle un disparo en la cabeza, tal como se desprende del protocolo de autopsia NUMERO 356-1428-A-043-17, de fecha 26-01-2017, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Experto Proffesional IV Anatomopatólogo Forense, adscritos a la Sub delegación de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegacion del estado Mérida, donde concluye: SE TRATÓ DE FEMENINA DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECE A CONSECUENCIA DE COLAPSO RESPIRATORIO EN RELACIÓN CON TRAUMATISMO RAQUIOMEDULAR CERVICAL CONTUSO COMPLICADO, PRODUCTO DE TRAUMATISMO CONTUSO CRANEA-CERVICO-FACIAL CERRADO COMPLICADO, AUNADA A LESIÓN PROVOCADA POR ONDA EXPANSIVA DEL PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO AL CRÁNEO. Posterior a ello, los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CÉSAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ y TONI JOSE RANGEL LOBO, procedieron a trasladar a una zona boscosa cerca a la casa, el cuerpo sin vida de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, donde decidieron enterrarla en una fosa común que habían cavado durante el día…”


De los hechos antes descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación por con cada uno de los imputados de autos, es decir, conducta de los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, TONI JOSÉ RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, será a través del debate probatorio que determinen la veracidad de los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.

De lo antes señalado, es oportuno citar la Sentencia Nº 1676 de fecha 03-08-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López indicando que:

“… las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…” (Negrita del tribunal).

Igualmente, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, el Ministerio Publico sostuvo como elementos y fundamentos de la imputación los siguientes:

“Ahora bien ciudadano Juez, de las investigaciones realizadas surgen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados DARLY GREGORIO RABGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ y TONI JOSÉ RANGEL LOBO, anteriormente identificados, siendo estos los siguientes:

1.- DENUNCIA… (Folio 2193) al 166.- Oficio Nº 14-F20-001412-2017. (Folio 2138), las cuales este tribunal da por reproducido, por cuanto se encuentran en el escrito acusatorio objeto de nulidad y por economía procesal del tribunal y las partes.

De los elementos de convicción antes descrito, se evidencia que guardan relación directa con la investigación que ha realizado el Ministerio Publico durante la fase preparatoria, tal cual lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitieron fundar la acusación, siendo que el acto conclusivo, deberá ser presidio de una investigación, tal cual lo señalo la sentencia Nº 1891, de fecha 15-12-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ahora bien, el Ministerio Publico explana en su escrito acusatorio los elementos de convicción que produjeron su convencimiento, siendo que, se está en presencia de la perpetración un hecho punible, y que dichos elementos guardan relación con los imputados ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, TONI JOSÉ RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, donde indica la autoría y participación de cada uno de ellos, cumpliendo así, con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.

A mayor abundamiento, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico mediante oficio Nº DRD-8-007178 de fecha 28-02-2003, dejo sentado que:

“… los elementos expuestos y citados deben concatenarse entre sí, de manera que pueda apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, mediante la manifestación expresa de los razonamientos utilizados para establecer tal vinculación” (Bustillos, 2008, pp. 529-530). (Negritas del tribunal).

De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los siguientes:

“… Basándonos en los elementos de convicción antes señalados esta Representación Fiscal estima que los hechos narrados e imputados anteriormente al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral uno, en concordancia con el articulo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral 5, en concordancia con el articulo 58, numeral 1, ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, al ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito que se precalifica como FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y el artículo 84 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO y al ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral uno, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO.

Artículo 57. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. FEMICIDO: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer...”

Artículo 58. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. FEMICIDIO AGRAVADO: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia...”

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DARLY GREGORIO RANGEL LOBO Y JULIO CÉSAR VERA MONTILLA

Del análisis de los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, se evidencia que la conducta desplegada por los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CÉSAR VERA MONTILLA, encuadra perfectamente en el tipo penal transcrito, porque se demuestra que estos ciudadanos, en fecha 23 de enero de 2017, motivados por el odio y desprecio a la condición de mujer, planificaron la ejecución del hecho punible, haciéndole una oferta engañosa a la víctima con la excusa de hacerle saber que ese día le harían el pago de un dinero que le debía el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, donde en el momento en que la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO se traslada en horas de la noche al sector la Variante de la entrada principal de San Juan de Lagunillas, donde fue recogida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, en un vehículo automotor, quien la condujo a la finca de su novio DARLY (LA SABANETA), ubicada en el Sector La Sabaneta, avenida principal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, lugar donde la esperaban los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CÉSAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, donde los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y JULIO CÉSAR VERA MONTILLA, motivado por el odio y desprecio hacia la condición de mujer, procedieron a golpearla con objetos contundentes en la cabeza, causándole la muerte de manera instantánea, no quedando satisfecho el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO con los golpes que le había efectuado a su novia, decidió sacar a relucir un arma de fuego y efectuarle un disparo en la cabeza, tal como se desprende del protocolo de autopsia NUMERO 356-1428-A-043-17, de fecha 26-01-2017, suscrita por la Dra. Rosalba Florido Peña, Experto Proffesional IV Anatomopatólogo Forense, adscritos a la Sub delegación de Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegacion del estado Mérida, donde concluye: SE TRATÓ DE FEMENINA DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN FALLECE A CONSECUENCIA DE COLAPSO RESPIRATORIO EN RELACIÓN CON TRAUMATISMO RAQUIOMEDULAR CERVICAL CONTUSO COMPLICADO, PRODUCTO DE TRAUMATISMO CONTUSO CRANEA-CERVICO-FACIAL CERRADO COMPLICADO, AUNADA A LESIÓN PROVOCADA POR ONDA EXPANSIVA DEL PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO AL CRÁNEO, por lo que en criterio de quienes suscriben la conducta del ciudadano encuadra perfectamente en el tipo penal por el cual hoy se acusa, FEMICIDIO AGRAVADO.

Afirmación que se fundamenta, conforme a los múltiples elementos de convicción constantes en autos, tales como la declaración clara, precisa y circunstanciada del testigo referencial del hecho ciudadana ALICIA DEL CARMEN SALINAS (amiga de trabajo), quien indicó que la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, en el momento que se encontraban en su lugar de trabajo en el Banco Sofitasa, le mostró unos mensajes de texto que le había enviado su novio DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, donde le manifestaba que él ya tenía el dinero que le iba a pagar y que además tenía una sorpresa para ella, sorpresa que no era otra cosa que causarle la muerte.Así como, la declaración clara, precisa y circunstanciada del testigo referencial del hecho ciudadana MARYURI HELISA JÉREZ MÁRQUEZ (amiga de trabajo), quien manifestó que la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, le indicó en varias ocasiones que la relación sentimental que mantenía con el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO de aproximadamente 4 años, era un noviazgo de constantes peleas, discusiones a todo momento, producto de la actitud machista, egoísta, celópata y agresiva del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO; indicando además dicha testigo, que el día 23 de enero en el momento que se encontraban en su respectivo trabajo (Banco Sofitasa), la víctima YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (occisa), le mostró unos mensajes de texto que le había enviado su novio DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, donde le indicaba para encontrarse en horas de la noche de ese día 23 de enero para entregarle el dinero que le debía, a lo que le respondió la testigo, que decidiera bien lo que iba hacer, y que no fuese sola a buscar ese dinero porque tenía un mal presentimiento. También con la declaración clara, precisa y circunstanciada del testigo referencial del hecho ciudadano WILSON MÉNDEZ (amigo de trabajo), quien manifestó que ese día 23 de enero de 2017 siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, acompañó a la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, hasta la parada de autobuses para dirigirse al terminal de pasajeros, quien le indicó que se iba a encontrar en horas de la noche con su novio el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, porque en el transcurso del día su pareja sentimental le había enviado a su teléfono unos mensajes de texto donde le decía para encontrarse personalmente para pagarle el dinero que le debía y además que tenía una sorpresa para ella. De igual modo, la declaración clara, precisa y circunstanciada del testigo referencial del hecho ciudadano JESÚS BENÍTEZ (amigo del Terminal de Pasajeros), quien expuso que el día 23 de enero de 2017, siendo las 05:20 horas de la tarde cuando se hallaba en su oficina de Expreso Occidente, ubicada en el terminal de pasajeros del estado Mérida, se presentó en el lugar la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, a quien conoce desde hace cinco años, quien le solicitó prestado el baño, accediendo dicho testigo a prestárselo, donde luego de haber conversado con YASYBETH HERNANDEZ, el señalado testigo se percató que la misma recibió una llamada telefónica y escuchó a la ciudadana YASYBETH HERNANDEZ, planificar el encuentro para verse con alguien en la entrada de Lagunillas en horas de la noche, a lo que le preguntó su amigo que si era su pareja el que la había llamado, respondiendo la misma que era una persona que le debía un dinero. Como, la declaración clara, precisa y circunstanciada del testigo referencial del hecho ciudadano WILTON GUTIÉRREZ (conductor de transporte del terminal de pasajeros, estado Mérida), quien refirió que el día 23 de enero de 2017, siendo aproximadamente 06:10 horas de la tarde, la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, abordó la unidad de transporte que manejaba para ese momento, a quien conocía desde hace ocho años, que en el momento que se dirigían hacia la localidad de Lagunillas, YASYBETH le indicó que la dejara en la Variante de la entrada principal de San Juan de Lagunillas, donde la dejó y siguió su recorrido. Y por último con la declaración del testigo referencial del hecho el ciudadano YORDY JOSE RANGEL ROJAS (amigo de infancia de la occisa), quien manifestó haber recibido el día 22-01-2017 una llamada telefónica de parte de la YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (occisa), manifestándole ésta que el día 23 de enero de 2017, se encontraría con su novio el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en horas de la noche, debido a que éste le había enviado unos mensajes donde le decía para verla personalmente. Así como, en el análisis de relación de llamadas entrantes, salientes y ubicación geográfica de los números telefónicos perteneciente a la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, así como del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, los días 23 y 24 de enero en horas de la noche, los cuales los ubican en el sitio del suceso.
En este sentido, es importante acotar que el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, mantuvo una relación de noviazgo de cuatro (04) años aproximadamente con la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO (occisa), relación que se tornó violenta, debido a las constantes peleas, en virtud de la celopatía del imputado de autos, lo que generó en el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, de manera intencional y motivado por el odio y desprecio a la condición de mujer, le quitara la vida a la misma, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos referenciales, quienes fueron contestes al decir, que dicho ciudadano era una persona muy agresiva, violenta y egoísta, manteniendo la relación en un ciclo de violencia con la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ, lo que demuestra la relación sentimental que mantuvo con ésta, por lo que en el caso concreto se configura una de la agravantes del tipo, siendo que medio entre el agresor y la víctima una relación de afectividad, tal como lo prevé el artículo 58, numeral 1.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no solo existe la agravante antes mencionada, sino que existe otra agravante genérica para todos los delitos previstos en la ley especial, siendo que según las resultas del protocolo de autopsia de la hoy occisa, su muerte fue como CONSECUENCIA DE COLAPSO RESPIRATORIO EN RELACIÓN CON TRAUMATISMO RAQUIOMEDULAR CERVICAL CONTUSO COMPLICADO, PRODUCTO DE TRAUMATISMO CONTUSO CRANEA-CERVICO-FACIAL CERRADO COMPLICADO, AUNADA A LESIÓN PROVOCADA POR ONDA EXPANSIVA DEL PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO AL CRÁNEO, donde se evidencia que los imputados de autos, utilizaron objetos contundentes y un arma de fuego que le provocaron la muerte a la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ, por lo que se configura la agravante genérica prevista en la ley especial que rige la materia en el artículo 68, numeral 3, siendo que el FEMICIDIO fue cometido con un objeto contuso y un arma de fuego.

DE LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ

Artículo 57. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. FEMICIDO: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
5.- El autor de haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad fisica o psicologica en que se encontraba la mujer.

Artículo 84: Código Penal: CÓMPLICE NECESARIO Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. la disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, actuando de manera intencional, facilitó el hecho delictivo con animus necandi, encuadrando así su conducta típica, antijurídica y culpable, en uno de los requisitos esenciales existente para que se esté en presencia del delito de FEMICIDIO AGARAVADO, como lo es que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado, exclusivamente de la acción del agente, es decir, que la conducta, positiva o negativa, del sujeto activo ha de ser, por sí sola, plenamente suficiente para causar la muerte al sujeto pasivo, como en efecto ocurrió, se concretó el resultado esperado por los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y JULIO CÉSAR VERA MONTILLA JHONNY ALEXANDER PIÑERO, que no es más que causarle la muerte a la hoy inerte YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ; en tal sentido, los hechos objeto del presente proceso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el numeral 1 del artículo 58 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal; la justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, quien de manera intencional contribuyó de manera indirecta o secundaria en la ejecución del hecho, al momento de trasladarse en un vehículo automotor hasta la entrada la Variante de San Juan de Lagunillas del estado Mérida, donde recogió a la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ y la condujo hasta la finca de su novio DARLY (LA SABANETA), ubicada en el Sector La Sabaneta, avenida principal, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Mérida, lugar donde la esperaban los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CÉSAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO; facilitando de esta manera la perpetración del hecho y prestó atención para la ejecución del acto delictivo donde se produce la muerte al sujeto pasivo, y el último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada “complicidad necesaria” y establece que no se aplica la disminución de la pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho, como en efectos así ocurrió, ya que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, participó en la comisión del hecho y reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste intervino, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice; de manera que la conducta del ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, es subsumible sin lugar a dudas en la figura de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 58 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal

DE LA PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO TONI JOSE RANGEL LOBO

Artículo 57. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. FEMICIDO: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
2. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer...”

Articulo 83: Código Penal: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

Del precepto jurídico al que se contrae la presente acusación, se circunscribe y se tipifica perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO con ocasión al FEMICIDIO AGRAVADO en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO; es importante señalar que los ciudadanos DARLING GREGORIO RANGEL LOBO, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNÁNDEZ, JULIO CESAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, en fecha 23 de enero de 2017, ejecutaron actos de violencia en contra de su humanidad, propinándole diversos golpes lo cuales le produjeron hematomas, contusiones, además un herida por arma de fuego, para posteriormente enterrarla, llegando al punto del desprecio total hacía el género femenino, que no sintieron ningún tipo de remordimiento al ocasionarle la muerte, la cual fue causada a consecuencia de colapso respiratorio en relación con traumatismo raquiomedular cervical contuso complicado, producto de traumatismo contuso cranea-cervico-facial cerrado complicado aunada a lesión provocada por onda expansiva del proyectil disparado con arma de fuego al craneo. Por lo que esta Representación Fiscal, puede evidenciar que la conducta tan deplorable ejecutada por el ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, encuadra perfectamente en el tipo penal de cooperador inmediato, por cuanto el mismo en compañía de los tres imputados mencionados, portando un arma de fuego, el día en que la víctima desaparece, colaboró de forma inmediata con la realización del hecho portando el arma de fuego con la cual se causa la muerte a la victima occisa del presente asunto, tal como se desprende de la declaración de su concubina la ciudadana M.M. donde la misma manifiesta que el ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, llegó a su residencia los días 23 y 24 de Enero de los corrientes, en una actitud sospechosa, portando un arma de fuego, descrita como un revólver y posteriormente le manifestó de manera indirecta que le haría lo mismo que le había ocurrido a la ciudadana que en vida respondiera al nombre de YASIBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, aunado a que le manifestó tener conocimiento de donde se encuentra el arma de fuego que el mismo portaba y le indicó a su hermano DARLING GREGORIO RANGEL MEDINA, que no indicara donde la tiene oculta; Evidenciandose a todas luces el repudio y rechazo que los mismos mantiene hacía el género femenino, ejecutando acciones tan violentas, acciones que ejecutaron llevados por el desprecio contra la víctima, evidenciado claramente la relación disímil de poder que los mismos mantenías, alcanzando de esta manera la forma extrema de la violencia de género, siendo ésta mujer resultado o consecuencia de la actitud machista de los imputado de autos.

Así las cosas, tenemos que el delito de FEMICIDIO, fue recientemente incluido, como un delito autónomo, en la reforma realizada a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día a día nos enfrentaba a esa necesidad, de establecerlo con características y especificidades que lo diferencian de otro tipo de homicidios, y no limitarnos al homicidio de mujeres solo como una agravante, considerándolo crímenes pasionales para desviar la atención del tema de fondo, ya que el delito de femicidio comporta unas particulares condiciones objetivas, que obligan al legislador, a la imposición de una sanción en proporción a la gravedad del hecho criminoso, y al grado de repudio y afectación que se causa en la sociedad Venezolana.
En relación a ello, señala nuestra máxima Autoridad acertadamente: "Con la tipificación del femicidio como delito autónomo, se pretenden describir y sancionar los múltiples contextos en que es cercenado el derecho a la vida de las mujeres, que se materializan en actos como secuestro, tortura, mutilación, violación y explotación sexual, entre otros escenarios que culminan con la muerte de la mujer‘ (...omisis...) se estima que el Femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito, excepcional, o un hecho pasional, por tanto debe dársele la importancia legislativa que merece, como la real manifestación de la opresión y el eslabón final del continuum de las violencias contra las mujeres que culmina con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de dominación y subordinación afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un patrón de comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos público y privados, a través de prácticas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus derechos".
Tal como lo recogen prácticamente la totalidad de la investigación y documentos sobre la materia producidos en Latinoamérica en los últimos años, las expresiones femicidio y feminicidio, encuentran su antecedente directo en la voz inglesa femicide, expresión desarrollada inicialmente en el área de los estudios de género y la sociología por Diana Russell y Jane Caputi, a principios de la década de 1990. Estas autoras incluyen en este concepto las muertes violentas de mujeres que se ubican en el extremo de un continuum de violencia, lo que verifica muchas más formas que la que se da en el ámbito privado o íntimo. En efecto, ya desde esta primera formulación, femicide surge como expresión para evidenciar que la mayoría de los asesinatos de mujeres por parte de sus parejas, novios, padres, conocidos y también los cometidos por desconocidos, poseen un sustrato común en la misoginia, crímenes que constituyen, a juicio de las autoras, “la forma más extrema de terrorismo sexista, motivada por odio, desprecio, placer o sentimiento de propiedad sobre las mujeres” Es, por tanto, un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes que permanecen ocultos cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato.
Ahora bien La violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos. Desde que nacen hasta que mueren, tanto en tiempo de paz como en la guerra, las mujeres se enfrentan a la discriminación y la violencia del Estado, la comunidad y la familia. Cada año, millones de niñas y mujeres sufren violaciones y abusos sexuales a manos de familiares, hombres ajenos a la familia, agentes de seguridad o combatientes armados. Algunas formas de violencia, como los embarazos y los abortos forzados, la quema de novias y los abusos relacionados con la dote, son específicas de las mujeres. Otras, como la violencia en el ámbito familiar, tienen entre sus víctimas a un número desproporcionado de mujeres. Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres del planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino.
Es necesario hacer referencia a un concepto que ha dado la vuelta al mundo y muy especialmente en el contexto de nuestra ley especial, que pone en evidencia que esa conducta ejercida por el hombre con sentido de pertenencia al sexo femenino, por demás enfermizo, ha generado graves daños a la mujer, que se traducen en diferentes aspectos ya sea psicológico, físico, sexual, entre otros, que traen como consecuencia la coacción o la privación arbitraria de la libertad. Este derecho, sagrado, consagrado en el marco de nuestra Constitución y que no escapa a la vida privada o pública, es algo que va gravitando lentamente en procura de producir su premisa mayor; un daño, que en muchos casos es irreparable, que puede permanecer en el tiempo o en el peor de los casos ocasiona la muerte de la mujer víctima de estas circunstancias.
En tal sentido, la Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que un alto porcentaje de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha 11 de julio del año 2013, signada con el Nro. 255, con ponencia del magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente: “La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno, y el acceso efectivo a tales procedimientos”. La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de “cualquier acción o práctica” de violencia contra la mujer y a “actuar con la debida diligencia” para revenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño. La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida. Prueba de ello fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes”.
Por todas estas razones, consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO encuadra de manera perfecta en el en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral uno, en concordancia con el artículo 58 numeral primero ambos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, al ciudadano JULIO CESAR VERA MONTILLA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 57 numeral 5, en concordancia con el articulo 58, numeral 1, ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO, al ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 57 numeral 1, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO y al ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 numeral uno, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de YASYBETH SOCORRO HERNANDEZ GARRIDO.”


De lo antes expuesto, establece este juzgador que el Ministerio Publico realiza la calificación jurídica dada a los hechos, que a su criterio considera que son los más idóneos, realizando también el señalamiento expreso del tipo penal que establece por la conducta de cada uno de los imputados de autos, y que además motiva y razona el porqué la conducta atribuida a cada uno de los imputados ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, TONI JOSÉ RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA y ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ, dejando entonces plasmado los preceptos jurídicos aplicables, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Publico sostuvo como elementos los siguientes:

“ A los efectos del Juicio Oral y Público, y para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, JULIO CESAR VERA MONTILLA, ALBERTO JOSE MENDOZA FERNANDEZ y TONI JOSE RANGEL LOBO, esta representación Fiscal solicita de conformidad con lo previsto en el Artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con los artículos 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su momento les sea presentado a los medios de prueba que a continuación se señalan, los distintos documentos para el reconocimiento de su firma y contenido:

1.- Testimonial de los funcionarios DETECTIVES JESUS CARRILLO Y JACKSON RIJANO… (Folio 2327) al 155.- Oficio Nº 14-F20-001412-2017. (Folio 2356), las cuales este tribunal da por reproducido, por cuanto se encuentran en el escrito acusatorio objeto de nulidad y por economía procesal del tribunal y las partes.

Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:

“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por las partes, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.

A tenor de todo lo expuesto, ya una vez fundadas las solicitudes de las partes, en cuanto a ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 25-07-2017 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 2188 al 2358, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…”


Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole los hechos y la calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral, producto de una incidencia presentada en el mismo o conforme a una ampliación de la acusación, concluyendo la Sala que tal cambio es procedente, siempre y cuando se ordene la celebración del juicio oral y público, de otra forma está impedido de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público o en su defecto por la acusación privada.
Como corolario de lo anterior, la Sala Penal ha expresado: “… En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: ‘… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negritas del tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar es provisional, en tanto que la definitiva se toma en el juicio oral y reservado, dejándolo así plasmado en sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional…” (Negritas del tribunal).
De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable según lo hechos sería a los ciudadanos DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y TONI JOSE RANGEL LOBO el de AUTOR INTELECTUIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y para los ciudadanos JULIO CESAR VERA MONTILLA, y ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ como AUTORES MATERIAL POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 424 del código penal, por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada, teniendo como hechos y calificación jurídica provisional para este juzgador, los expuestos en la acusación particular propia presentada por la victima por extensión, es decir que:

“día 23 de Enero 2017, aproximadamente entre las 6:58 y 7: 58, de la noche, esperaría en la parada de la entrada principal de San Juan de Lagunilla, el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, a la ciudadana hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, quien descendió de la unidad de transporte público, y luego de efectuar llamadas a su pareja DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, este en compañía de su hermano TONl JOSÉ RANGEL LOBO y amigos, la condujo hacia el sitio denominado FINCA LA SABANOTA, ubicada en El Sector La Sabanota, carretera vieja, vía a Jají, en sentido San Juan de Lagunilla-JAJl, que según declaración ante funcionarios actuantes, el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, expreso que los AUTORES MATERIALES ERAN LOS CIUDADANOS: JULIO CESAR VERA MONTILLA Y ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, es decir, quienes dieron muerte a la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, en presencia del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO y su hermano TONl JOSÉ RANGEL LOBO evidenciando el odio, desprecio hacia la condición de mujer, y su intención de matarla siendo los AUTORES INTELECTUALES en la presente causa, al no evitar que estos ciudadanos le ocasionaran lesiones ocasionadas con un objeto contundente (pala) así como escoriaciones sobre la humanidad del cadáver de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, y conducirla hasta ese lugar valiéndose de la confianza que existía por la relación amorosa donde por motivos fútiles e innobles que constituye un desprecio, odio, hacia la condición de mujer, con intención deliberada ejecutó todos los actos necesario para obtener el resultado que es la muerte de la ciudadana YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO.
De tal manera, que la autoría de Hecho Punible está plenamente demostrada con la pluralidad de indicios, que establece dicha autoría, ahora bien, determinar quién accionó el arma de fuego, y ocasionó las heridas contusas en la humanidad de la hoy occisa YASYBETH SOCORRO HERNÁNDEZ GARRIDO, estamos en presencia de una AUTORÍA CORRESPECTIVA que conforme a nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 424 del Código Penal, que indica: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado, parte varías personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido...por tanto se concluye como AUTORES INTELECTUALES al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO Y TONI JOSÉ RANGEL LOBO, por el DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como AUTORES MATERIAL, del hecho a los ciudadanos: JULIO CESAR VERA MONTILLA, y ALBERTO JOSÉ MENDOZA FERNÁNDEZ, por el DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.”
En otro orden de ideas, la defensa del ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, abogada Reina Trujillo indicó que, en el escrito acusatorio presentado el Ministerio Publico no solicitó la apertura del juicio oral y público para su defendido, evidenciando este juzgador que efectivamente la representación fiscal no incorporo en su solicitud al ciudadano antes identificado, mas sin embargo, si lo hace en la solicitud de enjuiciamiento, considerando esto para quien aquí decide, un error subsanable, por cuanto el error material incurrido en la acusación, no violenta la garantías constitucionales ni el derecho a la defensa del ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, ya que el mismo una vez imputado tenía conocimiento de su acusación, y encontrándose entonces en la etapa indicada para poder subsanar tal defecto, tal cual lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…” (negritas del tribunal).
De todo lo expuesto anteriormente, este juzgador admite parcialmente el escrito acusatorio inserto a los folios 2188 al 2358, presentado en fecha 25-07-2017, igualmente, se declara sin lugar las solicitudes realizada por las partes en cuanto a las nulidades y excepciones expuestas para con la acusación objeto del debate, quedando debidamente fundadas en la presente decisión. Así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, el abogado Luis Estrada, representante legal del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, solicitó a este tribunal la entrega formal y material del vehículo MARCA CHEVROLET, C3500 COLOR NEGRO, PLACA A56BROD, AÑO 2013, CLASE AUTOMOVIL, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KCG4DG312482, SERIAL DE MOTOR 4DG312482, propiedad de su defendido, toda vez que, no es indispensable para la investigación por cuanto el mismo ya fue experticiado, ahora bien, en relación a esta solicitud estima este juzgador necesario indicar que si bien es cierto, el vehículo solicitado ya fue objeto de experticia, no es menos cierto que, en él se consiguieron elementos de interés criminalísticos vitales para la resulta del presente juicio, toda vez que, se encontraron objetos pertenecientes a la hoy occisa de autos, y motivado que en la etapa procesal correspondiente pudiese ser nuevamente objeto de una experticia, considerando no pertinente ser entregado en esta etapa procesal intermedia, respetando evidentemente el principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, es importante resaltar que, la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece la responsabilidad civil en cuanto a la indemnización y reparación a las víctimas de violencia o a sus familiares, en los casos de muerte, toda vez que será el órgano jurisdiccional correspondiente quien determine tal indemnización, todo de conformidad con los artículos 61 y 62 ejusdem que indican que:

“Indemnización
Artículo 61. Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.

Reparación
Artículo 62. Quien resultare condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e inmuebles de las mujeres víctimas de violencia, estará obligado a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los cuales serán determinados por el órgano jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándose el valor de mercado de dichos bienes.” (Negritas del tribunal).


Teniendo en cuenta que, en la acusación particular propia presentada por la victima por extensión y admitida por este tribunal, la misma solicita la retención del vehículo objeto de solicitud, de manera que, a los fines de garantizar, los derechos de la victima por extensión en la presente causa, estima pertinente declarar sin lugar la solicitud de entrega formal y material del vehículo antes identificado, no acordando la misma por las razones antes expuestas. Así de decide.

En relación al vehículo cuya características son las siguientes CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; COLOR PLATA; AÑO 1984; USO TRANSPORTE PUBLICO (TAXI); SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV312768; SERIAL DE MOTOR 1B1415780; MARCA CHEVROLET; PLACA DEL VEHCIULO 7A3A9DA, este tribunal se percata de que el mismo una vez sometido a las experticias legales correspondientes, no presenta solicitud alguna en SIPOL, así como resulto negativa de la experticia de barrido y luminol, que riela inserta a la presente causa, es por lo que estima este juzgador que lo ajustado a derecho es proceder a la entrega formal y devolución del vehículo antes identificado, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dando continuidad a responder sobre las solicitudes de las partes, realizadas en audiencia preliminar, el abogado Alfonso León, defensor del ciudadano JUILIO CESAR VERA MONTILLA, y la abogada REINA TRUJILLO, defensora del ciudadano TONI JOSE RANGEL LOBO, solicitaron respectivamente que:

“… Ratifico la decisión de la libertad con medida cautelar menos gravosa para JULIO CESAR VERA MONTILLA toda vez que el cuenta con argumento que lo retinen en el país su trabajo y su trapiche.- Es todo…” (Negritas del tribunal).
“… solicito que siendo que mi representado ha mantenido una conducta idónea, formal y cumpliendo los deberes antes y después del proceso , además no registra antecedente penales, tiene una familia constituida , es comerciante , solicito que estas solicitudes fundamentadas en el Art. 49.1 del Constitución Nacional sea acogida de su parte en armonía Art. 51 ejusdem . Es todo…”

Como consecuencia a las solicitudes antes descritas, este juzgador consideró oportuno solicitar al cuerpo de alguacilazgo información sobre el régimen de presentación de los ciudadanos JUILIO CESAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, a los fines de supervisar el cumplimiento o no de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada a los ciudadano antes identificados, obteniendo como resultado según oficio de fecha 06-10-2017, inserto a los folios 2459, que los mismos han cumplido a cabalidad con las presentaciones ante el cuerpo de alguacilazgo de este circuito judicial penal, ahora bien, es oportuno indicar, que los ciudadanos JUILIO CESAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, se encuentran disfrutando de dicha medida, tal y como consta a los folios 2074 al 2079, hasta tanto la Corte de Apelaciones correspondiente emita pronunciamiento sobre los recursos ejercido por la representación fiscal signado con los números LP02-R-2017-000015 y LP02-R-2017-000017, ambos de fecha 20-07-2017. Así se decide.
Así mismo, el abogado defensor del imputado ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, solicito medida menos gravosa, en virtud que los ciudadanos JUILIO CESAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, gozan de una medida menos gravosa otorgada por este tribunal, la cual versa sobre las mismas recurso de apelación ejercido por la representación fiscal signado con los números LP02-R-2017-000015 y LP02-R-2017-000017, ambos de fecha 20-07-2017, ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador niega la misma, toda vez que, el delito por el cual se le sigue es de una importante gravedad tal como lo es FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia preliminar, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual estima este Tribunal acogerse al criterio de la sentencia Nº 331, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistarda Dra. Carmen Zuleta de Merchan, donde indico que:
“.. La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, con una penalidad de veinte y nueve años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de acusación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORIA CORRESPECTIVA, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solitud del abogado Miguel Valero, defensor privado del imputado ciudadano ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ, en consecuencia se ordena mantener la privación de libertad del imputado ALBERTO JOSE MEDOZA FERNANDEZ conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizadas por los abogados defensores, por cuanto existen suficientes elementos de prueba, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 03-10-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ


En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.