REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de octubre de 2017
207º y 158º
AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUDES POSTERIOR A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-000892
Por cuanto en fechas 11-10-2017 y 17-10-2017, la defensa del ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, realizo a este tribunal solicitud de revisión de medidas, tal cual consta a los folios 24262 al 2467 y 2473 al 2478, y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACION
Como consecuencia a las solicitudes antes citadas, este juzgador como punto de partida, considera necesario indicar que los ciudadanos JUILIO CESAR VERA MONTILLA y TONI JOSE RANGEL LOBO, gozan de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgadas por este tribunal según consta a los folios 2074 al 2079, y que versa sobre ese otorgamiento sendo recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico, los cuales fueron signados con los números LP02-R-2017-000015 y LP02-R-2017-000017, ambos de fecha 20-07-2017, y que hasta la presente fecha la Corte de Apelaciones no ha emitido pronunciamiento alguno, recordatorio este necesario, en virtud de lo indicado por el abogado defensor en su solicitud, donde señala el efecto extensivo de conformidad al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, mal pudiese aplicar el efecto extensivo este juzgador cuando se está a la espera de la decisión de la Corte de Apelaciones en cuanto a la medida otorgada a los imputados antes mencionados. Así se decide.
Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador niega la misma, toda vez que, el delito por el cual se le sigue es de una importante gravedad tal como lo es AUTOR INTELECTUIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, toda vez que, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia preliminar, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado solicitante, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, no existiendo en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual estima este Tribunal acogerse al criterio de la sentencia Nº 331, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde indico que:
“.. La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).
La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al imputado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de AUTOR INTELECTUIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el articulo 58 Nº 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con una penalidad de veinte y nueve años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de acusación en contra del imputado de autos, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito AUTOR INTELECTUIAL DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada.
Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solitud de los defensores privados del imputado ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en consecuencia se ordena mantener la privación de libertad del imputado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara sin lugar la solitud de los defensores privados del imputado ciudadano DARLY GREGORIO RANGEL LOBO, en consecuencia se ordena mantener la privación de libertad del imputado DARLY GREGORIO RANGEL LOBO conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________
El Sria;