REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-003905
CASO: LP02-S-2014-003905
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 20-10-2017. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR , venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1994, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 23.493.962 , hijo de Sulay Antonia Domador de Carrero (V) y José Gregorio Carrero Guerrero (V), residenciado en: Los Barbechos, calle 2, casa 1-50 bailadores estado Mérida. Teléfono 0412-0605417, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, venezolano, natural Bailadores estado Mérida, nacido en fecha 30-03-1995, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 24.583.319, hijo de Marilin del Carmen Ramírez Vera (V) y Alexis Isidro Cegarra Belandria (V), residenciado en: Urbanización las delicias , calle Andrés bello, calle 2 , casa S/N bailadores estado Mérida. Teléfono 0416-4715009 y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, Colombiana , natural Colombia, nacido en fecha 17-12-1993, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº E- 84497631 , hijo de Gloria Elena Pubiano Hernández (V) y Miguel Antonio Clavijo Bohórquez (V), residenciado en: La playa, calle principal, casa S/N, Municipio Rivas Dávila Bailadores. Teléfono 0412 -1665726.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado Pernia Belandria Jesús Manuel y Abogada Sorely Ceballos.
ACUSADOR: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Abogado Manuel Rosario.
VICTIMA ADOLESCENTE: M. G. F. M.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 122 al 152) resulta como hecho imputado, que:
“…El día 18 de junio de 2013, en horas de la tarde, la Adolescente MARÍA GABRIELA se encontraba en la Plaza Bolívar de Bailadores Estado Mérida en compañía de su amiga JENIFEER DEL VALLE comiendo barquillas y hablando, cuando llegaron tres muchachos en una camioneta color blanco, uno de nombre ANDERSON y los otros YORDANO y JOSÉ, las invitaron a dar una vuelta, ellas les dijeron que no, ANDERSON y YORDANO se bajaron de la camioneta y las metieron a la fuerza, estando dentro del vehículo ellos dijeron que iban a comprar cerveza y comenzaron a dar vueltas hasta que llegaron a una Posada, ANDERSON quien manejaba la camioneta se bajo a pagar y luego de eso pasaron a la habitación, ellos les dijeron que entraran porque si no les iban hacer daño, al entrar a la habitación JENIFEER se metió de una vez para el baño en compañía de JOSÉ, mientras que ANDERSON y YORDANO le dijeron que tuviera relaciones sexuales con ellos, ella les respondió que no, cundo dijo eso ANDERSON la tiro para la cama y YORDANO la agarro por los brazos, luego ANDERSON comenzó a quitarle la ropa y a bajarse el pantalón, después de eso él comenzó a penetrarla y YORDANO la soltó para darle volumen al televisor, ella les decía que la dejaran quieta, en ese momento salió JENIFEER del baño a ver que le estaba haciendo, pero JOSÉ cerró la puerta para que no viera nada, luego YORDANO comenzó a quitarse el pantalón y le decía que le hiciera sexo oral y muchas groserías y ANDERSON aun todavía tenía relaciones sexuales con ella, comenzó hacer sexo oral a YORDANO hasta que acabo en su boca, se limpio con la franela y les dijo que la dejaran quieta, ellos se pusieron los pantalones y JENIFEER salió del baño y YORDANO la quería agarrar para hacer el amor, pero ella le decía que no, ANDERSON le dijo que tenía que hacer sexo oral a él o si no iban a salir, ella le dijo que no le iba hacer \ nada que la dejara quieta, ANDERSON salió primero de la habitación y les cerró la puerta, luego de un rato abrió y lograron salir, se montaron en el camión y las dejaron botadas en la Plaza de Bailadores, les dijo que hablaran nada de lo que había ocurrido, como si no se hubiesen visto…”
Es el caso que, en la audiencia preliminar, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, por la presunta del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M. Solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y reservado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De manera que, el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 29-08-2013 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 122 al 152, el cual será admitido parcialmente por este juzgador, toda vez que, el artículo 313 del 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
… La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…’. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Negritas del tribunal).
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar es provisional, en tanto que la definitiva se toma en el juicio oral y reservado, dejándolo así plasmado en sentencia Nº 479, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores:
“… Decisión. “Finalizada la audiencia el juez o jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.”
Como se establece expresamente en la norma ut-supra transcrita, el juez de control al ordenar el juicio oral y público, discrecionalmente, en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal; pero debe entenderse, a la luz de la citada disposición legal, que la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, es meramente provisional…” (Negritas del tribunal).
De tal manera, que este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para los acusados ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, según los hechos sería el delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M, por encontrarse subsumidos los elementos de convicción en relación a las disposiciones realizadas en la audiencia preliminar efectuada, la cual la representación fiscal no se opuso.
En consecuencia, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, y habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M,, quienes en la audiencia preliminar (20-10-2017) el Tribunal oyó de parte de cada uno de los acusados antes identificados donde expusieron lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…” en consecuencia, este tribunal procediendo conforme al artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera éste juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado siendo la comisión de delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte de los acusados de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, insertos en la presente causa y enunciado en el escrito acusatorio previamente admitido.
El artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 371. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.
En la aplicación de esta institución, se observan las siguientes reglas:
1. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de las mismas.
2. Cuando la admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.
3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio , previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio, rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Subrayado por el tribunal).
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad de los acusados libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados de autos del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M, Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por aplicación de los artículos 371 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal Venezolano Vigente; el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, imponiéndole la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al artículo 16 del Código Penal Y así se declara.
QUINTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRALA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 371 del Código adjetivo penal Condena a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR , venezolano, natural de san Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 11-04-1994, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 23.493.962 , hijo de Sulay Antonia Domador de Carrero (V) y José Gregorio Carrero Guerrero (V), residenciado en: Los Barbechos, calle 2, casa 1-50 bailadores estado Mérida . Teléfono 0412-0605417, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, venezolano, natural Bailadores estado Mérida, nacido en fecha 30-03-1995 , estado civil Soltero, titular de la cédula Nº 24.583.319 , hijo de Marilin del Carmen Ramirez Vera (V) y Alexis Isidro Cegarra Belandria (V), residenciado en: Urbanización las delicias , calle andres bello, calle 2 , casa S/N bailadores estado Mérida. Teléfono 0416-4715009 y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, Colombiana , natural Colombia, nacido en fecha 17-12-1993, estado civil Soltero, titular de la cédula Nº E- 84497631 , hijo de Gloria Elena Pubiano Hernández (V) y Miguel Antonio Clavijo Bohórquez (V), residenciado en: La playa, calle principal, casa S/N, Municipio Rivas Dávila Bailadores. Teléfono 0412 -1665726, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autores voluntarios y penalmente responsables del delito de ACTOS LASCIVOS CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M. G. F. M. SEGUNDO: Impone los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN CARRERO DOMADOR, JORDANO GABRIEL CEGARRA RAMÍREZ, y ANDERSON SNEIDER CLAVIJO RUBIANO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: notificar a la víctima y su representante legal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
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