REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 24 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003182
CASO : LP02-S-2016-003182
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 19-10-2017, inserta al (folio 75 al 77), en la presente causa seguida contra los ciudadanos JESÚS ÁNGEL RIVAS VIELMA Y JESÚS OMAR RIVAS CHAVEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA en prejuicio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTEGA, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 17-04-2017. Este Tribunal anulo escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles, una vez recepcionado el expediente en sede fiscal, para que presente un nuevo acto conclusivo. (Folio 48 y 49).
2.- En fecha 21-06-2017, la representación fiscal recibió la causa mediante oficio Nº VCMC01OFO2017003927 (Folio 53).
3.- En fecha 30-06-2017, la representación fiscal presenta un nuevo acto conclusivo. (Folio 62).
4.- En fecha 19-10-2017, se realizo la audiencia preliminar, decretando la nulidad del nuevo acto conclusivo y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. (Folio 75 al 77).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes en el siguiente orden: A la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar la acusación (folios 54 al 61) presentada oportunamente por la Fiscalía Vigésima en la que se acuso a los ciudadanos Jesús Ángel Rivas Vielma y Jesús Omar Rivas Chavez, por la comisión del delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana Eliana josefina Rodríguez Ortega. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa insertos en la causa, solicitando se admita la acusación en toda y cada una de sus partes, así como también los elementos de convicción que indica las misma y todos los medios de prueba y acuerde el enjuiciamiento oral y público del acusado y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima. Asimismo procedo a subsanar en este acto el delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el Artículo 83 del COP para el ciudadano Jesús Omar Rivas Chávez toda vez que no se corrigió en la acusación anterior , solicito esta representación fiscal que se admite la presente acusación fiscal . (Negritas del tribunal).
Declaración del acusado. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose al acusado le hizo referencia al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo la juez a continuación a preguntarle si desea declarar, manifestando el mismo que “No deseo declarar es todo”
palabra a la Defensa Publica , quien expuso: esta defensa de conformidad al Art. 107 señalar el principio de presunción de inocencia , oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico , donde considero que existe elemento de convicción , esta defensa quiere acotar que en fecha 19-04-2017 en esa oportunidad que el tribunal fijara esta defensa se percato de un vicio que acarreaba la nulidad absoluta del escrito acusatorio , recuerdo que la nulidad son expuesta en cualquier parte del proceso , esta defensa quiere señalar que en su oportunidad procesal el tribunal acordó dicha nulidad y luego la fiscalía explana los hechos pero no individualiza la conducta en que de cada una de los sujetos , esta defensa solicita el control formal y material del escrito acusatorio ¸ la fiscalía quiere endosar al ciudadano Jesús Omar Rivas Chávez la complicidad correspectiva , señalo que no es válido ya que se está tocando un requisito de fondo no de formar , recuerdo que en sala se puede subsanar solo errores de forma tales como nombre , cedula de identidad , por lo que esta defensa considera que la nulidad persiste , el ministerio publico no subsano el escrito acusatorio , ya que el mismo no individualizó la comisión del hecho punible, en esta oportunidad el ministerio Publico debe ser cauteloso y decir porque ese tipo penal que la considera se le atribuye al ciudadano acá encartado , en vista que el ministerio publico no subsano en el momento legal correspondiente , no es procedente en esta oportunidad subsanar el fondo del contenido de la forma , la fiscalia presento la acusación con retardo, recordemos que los lapsos procesales son en estricto, en razón de estos vicios considera que está encuadrado en el artículo 174 , 175 , 1890 del COPP a parte de que se violentan las garantías constitucionales 49 , 253 en su segundo aparte , y el 257 constitucionales , solicito que de conforme al Art. 20 .2 se acordado el sobreseimiento de la presente causa ya que ha sido la segunda oportunidad, en el supuesto que el tribunal no comparta el criterio solicito el pase a juicio . Es todo (Negritas del tribunal).
MOTIVACIÓN
De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 17-04-2017, fue anulado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, por no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un lapso de cinco (05) días hábiles, una vez recepcionado el expediente en sede fiscal, para que presente un nuevo acto conclusivo, (ver folios 48 y 49), teniendo entonces como fecha de recepción de la presente causa en sede fiscal el día 21-06-2017, (ver folio 53), de una simple revisión del lapso otorgado al Ministerio Publico para la presentación del nuevo acto conclusivo, se evidencia que fue presentado dos (02) días posterior a lapso otorgado por este tribunal, incurriendo notablemente en una falta inexcusable, no pudiendo ser tomado el mismo como una mora fiscal, por cuanto ya la representación de la vindicta publica se encontraba gozando de un nuevo lapso otorgado motivado a la anulación del primer escrito acusatorio, ahora bien, no obstante a la inobservancia de lapso establecido por este tribunal, pretende la representación fiscal subsanar en la audiencia preliminar un vicio de fondo, indicando que “… Asimismo procedo a subsanar en este acto el delito de Cómplice Necesario previsto y sancionado en el Artículo 83 del COP para el ciudadano Jesús Omar Rivas Chávez toda vez que no se corrigió en la acusación anterior, solicito esta representación fiscal que se admite la presente acusación fiscal.”; De tal manera, se pregunta quien aquí decide ¿pudiese ser la solicitud fiscal realizada, una subsanación de un requisito de forma, teniendo en cuenta que se le fue otorgado un lapso prudencial para corregir el nuevo escrito acusatorio presentado? A criterio de quien aquí decide, la respuesta es “NO”, por considerar la solicitud fiscal como un requisito de fondo, la cual dejaría en estado de indefensión a la defensa del imputado de autos, y se estarían violando de derechos y garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29 de fecha 11-02-2014, estableció cuales pueden ser considerados como errores de forma, subsanables en la audiencia preliminar, estableciendo que:
“… Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido…” (Negritas del tribunal).
Es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por las partes, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma una vez ya anulado el primer escrito acusatorio, debe percatarse este juzgador de que la nueva acusación presentada no contenga los mismos vicios por los cuales fue anulada la primera, en consecuencia, se evidencia que la nueva acusación fiscal no cumple con la subsanación exigida por este tribunal, pretendiendo realizar la misma en la audiencia preliminar, siendo que es un requisito de fondo, aunado a lo extemporáneo que fue presentado, haciendo caso omiso del lapso otorgado por este tribunal, no queda más que declarar forzosamente el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en al artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho. Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio. (Negritas del tribunal).
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 de fecha 27-07-2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León la cual indico:
“… De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Negritas del tribunal).
Finalmente, es propicia la oportunidad para realizar un llamado de atención a la representación del Ministerio Publico, a los fines de que en lo sucesivo evite relajar los lapsos establecidos por la Ley y por ende los fijados por los responsables de la correcta administración de justicia, es decir, los jueces, así como, el deber de subsanar los errores detectables en la presentación de sus actos conclusivos, evitando con esto que los delitos queden impunes por errores del sistema de administración de justicia, en la cual, forman parte los fiscales del Ministerio Publico.
A tenor de lo antes expuesto, este tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica abogado Rudis Parra, en consecuencia decreta forzosamente el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos JESÚS ÁNGEL RIVAS VIELMA Y JESÚS OMAR RIVAS CHAVEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVDA en prejuicio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTEGA. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos JESÚS ÁNGEL RIVAS VIELMA Y JESÚS OMAR RIVAS CHAVEZ SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria
|