REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de octubre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002591
ASUNTO : LP02-S-2017-002591


AUTO NEGANDO EXPEDICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de la expedición de orden de aprehensión en contra del imputado, ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA, planteada mediante escrito presentado por la representación fiscal en fecha 23-10-2017, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo solicitado, dicta el presente auto fundado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO
ANTECEDENTES

01.- Cursa ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, causa penal signada con el Nº: LP02-S-2017-002591, contra del imputado, ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Cogido Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocasionado en perjuicio de la victima niña S. S. R. H.

02.- En fecha 29-03-2017, se imputa en sede fiscal al ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA (folio 12).

03.- En fecha 23-10-2017, se recibió escrito por parte de la representación fiscal, donde solicita se acuerde orden de aprehensión en contra del imputado ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA (folio 42 y 43).

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

De la revisión de las presentes actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 29-03-2017 la Fiscalía Octava del Ministerio Publico realizó acto de imputación en sede fiscal en contra del ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA, (ver folio 12), posteriormente, solicita orden de orden de aprehensión contra el imputado ya identificado, (ver folio 42 y 43) ahora bien, si bien nos encontramos frente a un delito atroz, tal cual lo señalo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, se percata este juzgador que el Ministerio Publico hasta la presente fecha no ha presentado su acto conclusivo, teniendo en cuenta que la fecha inicial para computar el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la respectiva prorroga de conformidad al artículo 106, ejusdem, seria la fecha 29-03-2017, es decir, día en la cual se imputo al ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA, en consecuencia, han transcurrido más de cuatro (04) meses sin que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente, de manera que, este juzgador declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 23-10-2017, por considerar que lo acertado por parte del Ministerio Publico sería la presentación del acto conclusivo, antes que la solicitud de expedición de orden de aprehensión en contra del imputado ciudadano JESUS OMAR PEÑA VERA, ante esta situación, se exhorta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de diez días hábiles, contados a partir de su notificación. Así se decide.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tendientes a impedir la violación de derechos constitucionales, como puede observarse, las previsiones antes expuestas, se relacionan impretermitiblemente con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en igual de las partes, el cual a criterio de la sentencia Nº 80 de fecha 1 de febrero de 2001, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“...el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”, y la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”


Estableciendo igualmente la sentencia Nº 515 del 31 de mayo de 2000. Expediente 00-0586, emanada de la misma Sala que:

“…La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable…”


El derecho a la tutela judicial efectiva, generado por derechos inherentes a las partes, donde el operador de justicia debe garantizar la igualdad de los sujetos procesales inmersos en la controversia, citando la sentencia Nº 1676, de fecha 03-08-2007,

“…El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias…”

Por todo lo antes expuesto, es por lo que se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 23-10-2017, e insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de diez días hábiles, contados a partir de su notificación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 23-10-2017, e insta al Ministerio Publico a que presente acto conclusivo que ha bien tuviere lugar, en un lapso de diez días hábiles, contados a partir de su notificación, se ordena la notificación de las partes. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS



LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ


En fecha ___________se libraron boletas de notificación Nº___________y Oficios Nº ___________________________El Sria;