REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 27 de octubre de 2017
207º y 159º


CASO PRINCIPAL: LP02-S-2016-003941
CASO : LP02-S-2016-003941

AUTO ACORDANDO NULIDAD DE ESCRITO ACUSATORIO
Vistos los resultados de la audiencia preliminar, realizada el día 26 de octubre de 2017, en la que este Juzgado de Control Nº 01 declaró la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, presentado en fecha 25-05-2017 inserto al folio 27 al 32, y a los fines de motivar debidamente dicho pronunciamiento, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se emite el presente auto, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES
1.- Por el presente asunto se sigue causa penal al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS venezolano, natural de lagunillas estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1978, de 39 años de edad, estado civil Soltero , titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.203 , profesión u oficio: mecánico y chofer , Residenciado en: San Juan de lagunillas , sector el llano , casa S/N , más arriba de la procesadora de frutas , Parroquia Sucre Municipio Libertador del estado Mérida.

2.- En fecha 25-05-2017, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio (folios 27 al 32) en contra del ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, por la presunta comisión de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZAMIRA MONSALVE.

3.- En fecha 26-10-2017, se realizó audiencia preliminar, procediendo éste Juzgado a decretar la nulidad del escrito acusatorio, presentado en fecha 25-05-2017 inserto al folio 27 al 32, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 y 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez escuchado los argumentos de la defensa no puede éste Juzgado omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso, tal como lo prevé el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran reflejado, los requisitos, que debe contener todo escrito acusatorio, estos son:
1.- Los datos que permiten identificar y ubicar al imputado así como lo de las víctimas;
2.- una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado. (Negritas del tribunal).
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; (negritas del tribunal).
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente al folio 27 y 28, expone como relación de los hechos, que se le imputan al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS el siguiente:

“…Siendo que en fecha 07-12-2016, se presento la ciudadana ZAMIRA MONSALVE, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, quien es su ex pareja, apodado el Miao ya que el mismo llego a su residencia el día 07-12-2016 a eso de las 09:00 horas de !a mañana; de manera violenta arrancándole de las manos las llaves e ingresando a la casa para luego agredirla físicamente en los brazos dejándole moretones y trayu1!sdunas, seguidamente la ciudadana ZAMIRA MONSALVE fue referida al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida donde le fue practicado un reconocimiento Médico Legal, indicando el Médico Forense en sus conclusiones que la misma presentó Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica siendo-: susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para la realización de sus actividades ocupacionales y/o habituales…”

Del mismo modo, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente al folio 30, refiriéndose al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS expone como precepto jurídico aplicable, lo siguiente:

“…Basándonos en los elementos de convicción antes señalados esta Representación Fiscal estima que los hechos narrados e imputados anteriormente al FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, son constitutivos de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana ZAMIRA MONSALVE, siendo su base normativa la que continuación se describe:

Artículo 42: Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
EI que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses. (...). Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurre en el ámbito domestico, siendo el autor el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la víctima la pena se incrementara de un tercio a la mitad

Del precepto jurídico a! que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, vez: que observamos como se desprende de las actas de investigación que compone la causa que el Imputado de autos atentó contra la integridad física de la ciudadana ZAMIRA MONSALVE por medio de golpes, tal corno se desprende del 358-1428-4863-16, realizada a ZAMIRA MONSALVE, de fecha 08-11-2016, suscrito y realizado por la Dra. Carolina Parios Hernández, funcionaría adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del Estado Bolivariano de Mérida; la experto indica que la misma presente sus CONCLUSIONES: Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para la realización de sus actividades ocasionales y/o habituales logrando así atentar contra la integridad física ciudadana ZAMIRA MONSALVE; además de ello él ciudadano imputado ha realizado amenazas con causarle un daño grave y probable contra la ciudadana ZAMIRA MONSALVE siendo estas conductas una de las acciones que establece el tipo penal, es por lo a que consideración de esta Representación Fiscal el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA el cual se encuentra evidenciado en autos…”

Igualmente, de la atenta revisión, se evidencia que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, específicamente al folio 32, refiriéndose al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS expone como solicitud de enjuiciamiento, lo siguiente:

“… Por los fundamentos antes expuestos, actuando con el carácter ya indicado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 114.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal FORMALMENTE ACUSO, al ciudadano YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, venezolano, natural del estado Mérida, de 38 años de edad, fecha" de nacimiento 19-05-1978, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.756.203, hijo del ciudadano Francisco Quintero (f) y de la ciudadana Berta Omaira (v), de profesión u oficio mecánico, residenciado en: San Juan de Lagunillas, sector El Llano, casa s/n, cerca del policía acostado como a dos cuadras y media hacia abajo del estado Mérida, teléfono 0416-997.2138 (Yoli Guillen esposa), como presunto autor de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 y encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las j Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAMIRA MONSALVE. En consecuencia solicito:…”


Ahora bien, es importante recordar la esencia jurídica que tiene la audiencia preliminar, donde el Juez de Control, Audiencias y Medidas, no es un simple tramitador de la acusación del Fiscal o del querellante, ya que de ser así no tendría sentido la fase intermedia, el Juez es un controlador de los requisitos de la acusación, al extremo de poder cambiar la calificación, el Juez de Control, Audiencias y Medidas, debe ser garante de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico en su acusación.

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal; Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el escrito acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer término el libelo acusatorio, siendo un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Dicho lo anterior, considera necesario este juzgador, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...”. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”. (Subrayado propio del tribunal)


Al carecer el escrito acusatorio antes mencionado de por lo menos uno de los requisitos fundamentales y determinantes como lo es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, así como la individualización del grado de participación del imputado en la presente causa, aunado a los elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan; razón por la cual, el fiscal del Ministerio Publico está en la obligación de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuó un hecho punible y de que el imputado participó en el mismo, considera este Juzgador que no se le puede otorgar valor jurídico-penal alguno, pues el mismo se encuentra viciado, y estando el presente caso en fase intermedia, mal pudiese éste Juzgador celebrar audiencia preliminar, pues, no se puede determinar como saneable el vicio a que se contrae a los actos conclusivos aquí analizados, por parte de la representación fiscal por cuanto se trata de violación a los derechos fundamentales, que en ningún momento pueden ser calificados como “meros formalismos“, ya que se trata precisamente del irrespeto no solo de normas constitucionales sino también de principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y que son la columna vertebral del Estado venezolano.

Es necesario destacar que la instructiva de cargos, es exclusiva de la fase investigativa la cual es dirigida por la representación fiscal, y para que sea incorporada en el proceso de manera licita, es necesario que cumpla con todas las formalidades de ley, una de ellas es la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye, así como los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; con cada uno de los imputados a los cuales se acusan, y su carencia vicia la actuación de nulidad; así pues, tales elementos de convicción deben estar relacionados con los hechos que acreditan, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Publico está en la OBLIGACION de expresar en el acto conclusivo los motivos por los cuales tales elementos le producen el convencimiento de que se perpetuo un hecho punible y de que el imputado participio en el mismo.

En este orden de ideas, Armenta (2003, p.224) sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable la imposición de una pena” (negrita del Tribunal).

En el caso de marras, creó una inseguridad jurídica en el proceso, la cual no puede convalidar este tribunal; pues de hacerlo se verían afectadas garantías procesales, trascendiendo a la violación del derecho de una de las partes, rompiendo la estructura básica del proceso, específicamente las contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir lesionaría el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al Imputado como sujeto procesal, cuya violación hace necesario anular el escrito acusatorio realizado por la representante fiscal en la presente causa en contra del ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, pues dichos actos con la omisión antes señalada, se erige en un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
.
En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores al acta de imputación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

En tal virtud y por fuerza de la presente declaratoria de nulidad es dable la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio, indicando que solo tendrá esta nueva oportunidad para subsanar los errores de fondo encontrados en ambos escritos acusatorios.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 356, de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León expuso que:

“…de los antes señalado podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o ejercicio, el Ministerio Publico como titular de la acción penal, tiene solo una nueva oportunidad para volver a intentarla…” (negrillas del Tribunal)

A tenor de lo antes expuesto, es propició indicar y advertir al Ministerio Publico lo que establece el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la persecución:

“… Nadie deber ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1.- Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyo el procedimiento.
2.- cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.” (negrita del Tribunal)

La nulidad que acá se declara, lo cual considera este Juzgador que es la solución procesal adecuada a los hechos que nos ocupan, tiene como fundamento adicional la necesidad de preservar la seguridad jurídica en la actuación de las partes, como en el caso del Ministerio Público representa los intereses de la colectividad y ejerce actos de persecución dentro del proceso penal. Aparte de ello, la nulidad acá resuelta de oficio, persigue precaver posteriores nulidades que afecten la celeridad del proceso y la tutela judicial eficaz artículo 26 constitucional en protección además, de la buena marcha del proceso.

Por todo lo expuesto, éste Tribunal decreta la Nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 25-05-2017 inserto al folio 27 al 32, motivado a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 308.2 y 308.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y medidas Nº 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 25-05-2017 inserto al folio 27 al 32. SEGUNDO: Repone la causa al estado de que el Ministerio Público presente acto conclusivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez recibida las presentes actuaciones por sede fiscal. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de procedencia en su oportunidad legal correspondiente.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 64, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.

ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS

LA SECRETARIA;

ABG. EMMA ALVAREZ

se cumplió con lo ordenado: ______________________________

La Sria;