REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001417
CASO : LP02-S-2017-001417
AUTO
Revisada como ha sido, la solicitud realizada mediante escrito del abogado privado del investigado de autos, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 27-10-2017, inserto a los folios 14 y 15 de las actuaciones complementarias llevadas por este Tribunal, donde solicita sea decretada la omisión fiscal y visto el oficio Nº 14-F20-7453-2017, emanado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico y recibido por este Tribunal en fecha 27-10-2017, donde informa que en fecha 26-10-2017, acordó el Archivo Fiscal, de conformidad a lo establecido en al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal considera improcedente decretar la omisión fiscal solicitada por la defensa privada en su escrito, toda vez que, ya fue presentado el acto conclusivo propio del Ministerio Publico, como lo es el archivo fiscal previsto y sancionado en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…” (Negritas del tribunal).
Igualmente, se insta a la representación fiscal a dar cumplimiento de la sentencia Nº 1041, de fecha 05-08-2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde establece que:
“…después del decreto de archivo fiscal de la investigación penal, que fue levantada solo esta última medida cautelar; manteniéndose, en perjuicio del accionante, las demás medidas cautelares mencionadas, cuando a criterio de esta Sala, lo ajustado a derecho era que dichas medidas cautelares y medidas de protección y seguridad se levantaran inmediatamente una vez que el Tribunal Quinto fuera notificado del archivo fiscal, ello indistintamente que la víctima se haya opuesto al archivo fiscal.
Tal proceder es el estimado correcto por esta Sala, ya que ello se evidencia claramente de lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 297. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes” (Subrayado de este fallo).
Así lo ha reconocido esta Sala al establecer los efectos procesales del archivo fiscal en sentencia N° 1347 del 27 de junio de 2007 (caso: Juan Carlos Molina Colmenares):
“(…)
En efecto, una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un proceso” (Subrayado de este fallo). (Negritas del tribunal).
Finamente, en cuanto a la solicitud de copias certificadas de la totalidad de la presente causa, este tribunal insta al ciudadano solicitante a realizar dicha solicitud al despacho fiscal donde reposará la presente causa en virtud del Archivo Fiscal decretado. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:: PRIMERO: se declara improcedente la solicitud realizada por abogado privado del investigado de autos, inserto a los folios 14 y 15 de las actuaciones complementarias llevadas por este Tribunal. SEGUNDO: se ordena remitir las actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena la cesación inmediata de las medidas impuesta al ciudadano ENDER JOSE DAVILA JOA (plenamente identificado). La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido, motivo por el cual no se notifican las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGA ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado______________________
La Sria