REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 30 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002692
ASUNTO : LP02-S-2017-002692
CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER
En fecha 29-10-2017, siendo las 05:50 pm, se recibió declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal signada bajo la nomenclatura Nº LP01-P-2017-007934, en donde funge como investigados las ciudadanas: CARMEN AIDE SERERANO LOBO, KELLYS KATERINE DIAZ y del ciudadano JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, recaída en este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, bajo la nomenclatura LP02-S-2017-007934 este juzgador pasa a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se expresan.
Antecedentes
1.- Se sigue caso penal bajo la nomenclatura (Nº LP01-P-2017-007934) en contra de las ciudadanas: CARMEN AIDE SERERANO LOBO, KELLYS KATERINE DIAZ y del ciudadano JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionado en los artículos 39, 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio del la ciudadana MARIA NAVA MARQUEZ.
2.- En fecha 29 de octubre de 2017 fueron recibidas las presentes actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (f. 01).
3.- En fecha 29 de octubre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realiza audiencia de presentación de detenidos, donde de oficio declina competencia por la materia al Tribunal especializado en delitos de violencia contra la mujer. (f. 36 y 37).
De la declinatoria de Competencia
En fecha 29 de octubre de 2017, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de Ésta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, declina competencia a éste Tribunal de Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; mediante auto, indicando lo siguiente: (f. 39 al 41).
“…PRIMERO- En las actuaciones, cursa acta de diferimiento de la audiencia de presentación de aprehendidos, de fecha 29-10-2017, donde éste Tribunal no dio apertura al acto al percatarse de la revisión de las actuaciones que se trata de la presunta comisión de hechos punibles previstos dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tales como. VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, donde figura como víctima una mujer de nombre MARÍA NAVA MÁRQUEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA aparece señalado directamente como presunto agresor, entre otros aprehendidos, lo que hacía procedente el planteamiento de una declinatoria de competencia por la materia, ante uno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Defensa de los Derechos de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 65. 71, 80 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Al respecto, en la sede de éste Circuito Judicial Penal funcionan Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Materia de Defensa de los Derechos de la Mujer a los cuales le correspondería conocer la presente causa y celebrar la respectiva audiencia de presentación de aprehendidos, estableciendo si se califica o no en flagrancia sus detenciones, ya que si se observa el contenido de la denuncia formulada en fecha 27-10-2017 (folios 13 y 14) por la ciudadana MARÍA NAVA MÁRQUEZ, esta describe unos hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo que pudieran encuadrar en los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados dentro de la Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales le atribuye directamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, a quien apodan UEL PITO", quien fue una de las personas que resultó aprehendida en fecha 27-10-2017 por funcionarios adscritos al Puesto La Victoria del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en compañía de otras ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio (folios 04 al 06), siendo que la ciudadana MARÍA NAVA MÁRQUEZ es la única persona que resulta lesionada con motivo de los hechos denunciados, tal como consta al folio (34) de las actuaciones, por lo cual a criterio de éste Juzgador, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal especializado creado para el juzgamiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, guíen seguirá el procedimiento establecido en la citada Ley, por ello, lo procedente y ajustado a derecho, a objeto de cumplir con la garantía de un debido proceso y el derecho que tiene el imputado a ser juzgado por su juez natural, tutelados en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo consagrado en los artículos 26 y 257 eiusdem, es DECLARAR DE OFICIO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, ordenando remitir las actuaciones a uno de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, que es el competente por la materia para continuar el presente proceso penal hasta su conclusión mediante una sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 65 71, 72, 80 y 264 eiusdem, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendidos.
Remítase la totalidad de la causa en original al Tribunal competente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA EN UNO DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, PARA QUE EN DEFINITIVA SEA EL QUE CELEBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE_APREHENDIDOS V CONTINÚE CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. POR CUANTO SE TRATA DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITOS PREVISTOS DENTRO DE LA CITADA LEY ESPECIAL COMETIDOS EN PERJUICIO DE UNA MUJER. ELLO CON MOTIVO A QUE ÉSTE TRIBUNAL SE DECLARÓ INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 71, 72, 80 y 264 eiusdem, en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 26, 49, encabezamiento y numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de evitar una futura solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendidos. Y ASI SE DECIDE…” (Negrita del Tribunal)
Del Conflicto Negativo de Competencia
En vista de la declinatoria de competencia del caso penal Nº LP01-P-2017-007934 (LP02-S-2017-002692), planteada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de ésta Circunscripción Judicial Penal ante este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, advierte este juzgador, que el motivo alegado por el juzgado declinante, como fundamento de dicha declinatoria siendo que: “… el ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA aparece señalado directamente como presunto agresor, entre otros aprehendidos… los cuales le atribuye directamente al ciudadano JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, a quien apodan UEL PITO", quien fue una de las personas que resultó aprehendida en fecha 27-10-2017….
Ahora bien, revisada como ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo tuvo origen en fecha 27/10/2017, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA NAVA MÁRQUEZ, ante funcionarios adscritos al Destacamento Nº 222, Segunda Compañía, Puesto la Victoria, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde la misma indico entre otras cosa que:
“ … cuando de repente salieron cuatro (04) mujeres y el machista y delincuente JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, que lo apodan el “PITO”, entre todas ellas me agarraron del pelo, me pegaron por las piedras, me daban me dieron con un palo de escoba por la espalda, fue cuando mi hija YELIANNY ANYELINA VÁRELA NAVA, en ver la situación se metió a defenderme, la mujer de JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, que lo apodan el "EL PITO", se llama FERNANDA RINCÓN ella de una contextura delgada de 1.90cm de alta, color de piel blanca, color de pelo castaño claro y mayor de edad, ella agarro a golpe a mi hijas entre ellas se encontraba mi hermana ROSAURA NAVA MÁRQUEZ, que también se metió conmigo y las mujer de un sobrino que se llama KELLIS RINCÓN, la mama de KELLIS RINCÓN que no sé cómo se llama y la hermana de KELLIS RINCÓN que es la mujer JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, que lo apodan el "EL PITO" que se llama FERNANDA RINCÓN, fue cuando JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA salió corriendo a buscar un hermano y rnás hombres para que golpearan a el novio de mi hija YORMAN JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, fue cuando los vecinos comenzaron a gritar que se fueran, que iban a llamar a la policía, fue cuando se normalizo todo y nos metido a la casa de mima, y aproveche todo nervioso y llorando al ver la situación, acudí llamar del teléfono de mi mama al 171, quienes me contestaron y que ellos me iban a mandar la patrulla o el cuadrante de la policía de Mesa Bolívar, llegaron en una moto como a las 07:00 horas de la noche, llego un hombre y una mujer policía de Mesa Bolívar, ellos trataron de solventar la situación para que la gente se retiraran de la casa de mi mama, los que me agredieron a mí y a mi hija, se fueron, y el día de hoy 27 de Octubre del presente año fui para la prefectura de Mesa Bolívar, para decirle de la situación, pero no estaba el perfecto la que me atendió fue la secretaria donde me facilito el nombre completo de JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, que lo apodan el "EL PITO", fue cuando acudí a la Guardia de La Victoria eso es todo" (Negrita del Tribunal)
De los hechos antes descritos, el Tribunal Penal Ordinario de Control Nº 6, encuadro los mismos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENZADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ocasionado en perjuicio del la ciudadana MARIA NAVA MARQUEZ, los cuales disponen:
“Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Al hilo de lo antes expuesto, en el presente caso, se evidencia que los sujetos activos son dos (02) mujeres y un (01) hombre, y el sujeto pasivo es una mujer, no encuadrando tal situación para que se lleve a cabo el proceso penal por ante este Juzgado, ya que el mismo fue creado con la finalidad de conocer los delitos que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto si bien es cierto la Víctima (sujeto pasivo) debe ser necesariamente una mujer y en el presente caso, se evidencia mediante la declaración de la propia víctima donde indica que “… cuando de repente salieron cuatro (04) mujeres… … entre todas ellas me agarraron del pelo, me pegaron por las piedras, me daban me dieron con un palo de escoba por la espalda…” siendo entonces los sujetos activos dos (02) mujeres quienes presuntamente causaron la lesiones físicas a la ciudadana victima de autos
Aunado a ello, es necesario destacar que la garantía del debido proceso obliga a mantener en todo caso, la aplicación del principio del Juez natural, previsto como uno de los principios y garantías procesales fundamentales, y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“… Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. …”.
Además, la referida ley especial tiene por objeto el siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 14 eiusdem, define a la violencia contra las mujeres, de la siguiente manera:
“La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objetivo proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA NAVA MARQUEZ aparece como presunta víctima, toda vez que al momento de denunciar ante las autoridades competentes al ciudadano JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, manifestó que cuando de repente salieron cuatro (04) mujeres y el machista y delincuente JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, que lo apodan el “PITO”, entre todas ellas me agarraron del pelo, me pegaron por las piedras, me daban me dieron con un palo de escoba por la espalda… … ella agarro a golpe a mi hijas entre ellas se encontraba mi hermana ROSAURA NAVA MÁRQUEZ, que también se metió conmigo y las mujer de un sobrino que se llama KELLIS RINCÓN, la mama de KELLIS RINCÓN que no sé cómo se llama y la hermana de KELLIS RINCÓN que es la mujer JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA, que lo apodan el "EL PITO" que se llama FERNANDA RINCÓN, fue cuando JOSÉ RAFAEL LEÓN MENDOZA salió corriendo a buscar un hermano y rnás hombres para que golpearan a el novio de mi hija YORMAN JOSÉ LÓPEZ CONTRERAS, fue cuando los vecinos comenzaron a gritar que se fueran, que iban a llamar a la policía, fue cuando se normalizo todo y nos metido a la casa de mima…”
Es por ello, que se está frente al dicho de una víctima que fue presuntamente agredida físicamente por el imputado, sin evidenciarse hasta este momento del proceso, que tal agresión se haya realizado en razón de su género, es decir, por su propia condición de mujer (violencia de género); sino como un comportamiento deliberado por parte del imputado en razón de algún conflicto interpersonal, que podría producir daños (físicos o psicológicos) a cualquier otro ser humano sin distinción de su género (violencia común), pero que si le atribuye en su declaración que las agresiones recibidas fueron propinadas por las ciudadanas CARMEN AIDE SERRANO LOBO y KELLY CATERINE DIAZ SERRANO, en relación a esto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015, dispuso lo siguiente:
“… Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).
El acto sexista dentro, (sic) del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.
Al examinar un caso en concreto para (…) determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.
Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.
Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador…”(Negrita del Tribunal).
Es criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde según los hechos en los cuales se encuentre inmersa una mujer como sujeto activo, el pertinente para conocer por la materia son los Tribunales Ordinarios y no el Tribunal especializado en Materia de Violencia contra la mujeres, siempre y cuando no haya operado la acción desplegada del accionante por la condición de mujer del sujeto pasivo.
En consonancia con lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena manifestar lo conducente al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, en materia Penal Ordinario, para lo cual, se ordena también, la remisión mediante oficio de copias certificadas del presente auto. De igual manera, se ordena la inmediata remisión de la copia certificada del presente auto y de las actuaciones signadas con el Nº. LP01-P-2017-007934, (LP02-S-2017-002692), cuaderno separado ante la instancia superior común: Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, para la decisión respectiva en orden a lo previsto en el mencionado dispositivo legal; siendo procedente la suspensión del proceso en ambos tribunales, hasta que la instancia respectiva decida lo pertinente. Se ordena la creación del respectivo cuaderno de actuaciones separadas en el cual se tramitará lo conducente al conflicto negativo de competencia aquí planteado.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, decide: 1.- Plantea el correspondiente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la causa penal Nº. LP01-P-2017-007934, (LP02-S-2017-002692), seguida en contra de las ciudadanas CARMEN AIDE SERRANO LOBO y KELLY CATERINE DIAZ SERRANO, y el ciudadano JOSE RAFAEL LEON MENDOZA, (identificados en autos); 2.- Ordena la apertura del correspondiente cuaderno de actuaciones contentivo del presente conflicto negativo de competencia y su consiguiente e inmediata remisión a la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida con copias certificadas del presente auto (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA) y de las actuaciones signadas con el Nº LP01-P-2017-007934 (LP02-S-2017-002692); 3.- Remitir mediante oficio las copias certificadas del presente auto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; 4.- Suspende el curso de la causa penal Nº. LP01-P-2017-007934 en ambos tribunales, hasta la resolución del presente conflicto de competencia. Compúlsese y Remítase lo antes ordenado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante la apertura de cuaderno separado bajo el No._________________________, oficios de remisión Nos:___________________________________________, y boletas de notificación Nos______________________________________________________