REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2017
207º y 158º
AUTO NEGANDO NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-001819
Dando cumplimiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2013-1185, de fecha 21/07/2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y visto solicitud realizada por la defensa privada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-10-2017, en la presente causa, seguida contra los imputados ciudadanos YAMPIER JOSE ANGULO Y RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO; y a los fines de motivar dicha solicitud, este juzgador emite el pronunciamiento en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Partiendo desde la premisa, sobre la finalidad de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 244, de fecha 29-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció que:
“… Al respecto ha señalado, la Sala de Casación Penal, que: “…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso…” (Negritas del tribunal).
En este sentido el defensor privado Abg. José Esteban Avendaño, en la audiencia preliminar de fecha 25-09-2017, ratificando el escrito presentando en fecha 28-09-2017, el cual manifestó lo siguiente:
“…oída la acusación esta defensa la rechaza en cada una de sus partes la fiscal no individualizó los hechos de ese día, los señala de manera global, en cuanto a la agravante del ciudadano Yampier ellos no son casados y tampoco tiente por parte de la prefectura una unión estable de hecho es por ello que rechazo la agravante, a mi otro defensivo el lo que estaba era rescatando a la señora y la agarro de los brazos , el nunca había entablado conversación con la señora es mas ni la conocía, debo señalar ante este tribunal hubo fiel cumplimiento en cuanto a las medidas cautelares en acudiendo en 6 oportunidades a las charlas impuesta por el equipo interdisciplinario y por parte de psiquiatría , solicito ante este no se otorgue la suspensión condicional del proceso y se otorgue el sobreseimiento de la causa en vista del fiel cumplimiento que dieron los imputados de conformidad al artículo 300.1.5 del COPP- es todo. …” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar como ha sido la presente causa, verificar lo solicitado por la defensa en su escrito inserto al folio 64, donde solicitó lo siguiente:
“…El fin de esta es para consignar originales del fiel cumplimiento de la medida cautelar preventiva judicial de libertad impuesta por este honorable tribunal, a los imputados, YAMPIER JOSÉ ÁNGULO titular de la cédula de identidad V- 16.199.569 Y RICARDO YOHAR ESPITIA AVENDAÑO titular de la cédula de identidad V- 24.196.291, ambos mayores de edad, de nacionalidad venezolana, plenamente identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SILMARY ANDREINA VILLAREAL y en este mismo orden de ideas solicito respetuosamente a este honorable Tribunal el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela " el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia". Es todo…” (Negritas del tribunal).
En relación a lo antes expuesto, como primer punto, evidencia este tribunal la incongruencia de solicites realizada por la defensa, toda vez que, realiza solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar y en el escrito presentado inserto al folio 64, indica el mismo artículo pero con numerales 2 y 4, en consecuencia, mal pudiera ser tomado tales solicitudes, ahora bien, sin embargo es necesario indicar que el cumplimiento de las medidas cautelares preventiva judicial de libertad impuesta a los encausados de autos por este tribunal en la audiencia de presentación de imputado de fecha 18-07-2017, (ver folios 25 al 27), no exime la realización de la audiencia preliminar, por cuanto es en esta etapa procesal donde se debe controlar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, siendo que, el acto presentado fue la acusación correspondiente.
En segundo punto, la defensa indica que el escrito acusatorio objeto del debate no cumple con la individualización de los imputados de autos, ahora bien, es oportuno indicar que una vez realizado el Control Judicial solicitado por la defensa, y de obligatorio cumplimiento para quien aquí decide, tal cual lo estableció la la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 520, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado LISANDRO BAUTISTA, dejando claro que:
“… En la fase intermedia el tribunal de control puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepción, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas y sentenciar con forme con el procedimiento por admisión de los hechos…” (Negritas del tribunal).
Es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo. Tal cual lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005:
“esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Se percata este juzgador, que los elementos de convicción, ofrecimiento, así como la finalidad de las pruebas promovidas que conforman la acusación objeto de nulidad, están relacionados con los hechos que se acreditan, indicando su pertinencia y necesidad, en cada una de ellas, respetando los derechos y garantías que le asisten a los imputados, siendo que los mismos fueron obtenidos de manera legal y licita, razón por la cual, una vez ejercido el control material y formal de la acusación inserta a los folio 37 al 44, en razón a lo solicitado por la defensa en su escrito, este tribunal estima que la acusación si cumple con los requisitos exigidos por la Ley, Así se decide.
Como tercer y último punto, la defensa indica que la agravante solicitada por la representante del Ministerio Publico y compartida por este juzgador, no es procedente, motivado a que el imputado ciudadano “… Yampier ellos no son casados y tampoco tiente por parte de la prefectura una unión estable de hecho es por ello que rechazo la agravante…” en relación a la solicitud realizada, es menester indicar que, en los hechos narrados por la victima quedaron establecidos que fueron en el ámbito domestico, tal cual lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
“… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico… la pena e incrementará de un tercio a la mitad…” (Negritas del tribunal).
Finalmente por todo lo antes expuesto, trae como consecuencia indicar la negativa por parte de este juzgador de las solicitudes realizada por la defensa privada, por cuanto existen suficientes elementos de prueba, que serán valorados en la etapa procesal correspondiente, quedando así, decididas y fundadas todas las solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia preliminar de fecha 03-10-2017, acordando en la misma la apertura al juicio oral y reservado, acatado así, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nº______________.