REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2015-001169
CASO : LP02- S-2015-001169
AUTO FUNDADO DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 COPP.
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 05-10-2017, para oír al imputado JESÚS RICARDO MORA , natural de la Coloncito estado Táchira , nacido en el estado Táchira , Fecha de nacimiento 27-06-1958 de 59 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.028.029, Grado de Instrucción: cuarto año de bachillerato , ocupación u oficio : Comerciante , Hijo de María Laurencia Mora (F) ,Domingo Benigno Arias Pérez (F), Dirección : la pedregosa Media , calle el cafetal , casa 09, punto de referencia frente la bodega del señor Alfonso , Parroquia lazo de la vega , Municipio Libertador del estado Mérida , teléfono: 0414-7300605 y 0274-2667672 de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
1°. En fecha 16-09-2017, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, dictó orden de aprehensión en contra del JESÚS RICARDO MORA, por solicitud realizada por la representación del Ministerio Publico. (Folio 88).
2.- En fecha 05-10-2017, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
Declaración Fiscal
La Fiscal Vigesima del Ministerio Público Abg. Sujey Benítez, manifestó: “La referida orden de aprehensión se solicitó por esta fiscalía ante este tribunal por su inasistencia a la audiencia preliminar del 11-09-2017 y por sus reiteradas incomparecencia a los actos procesales convocados por el tribunal anteriormente , Esta representación fiscal solicita se lleve a cabo la audiencia preliminar en vista que la víctima se encuentra presente …”
Declaración del imputado.
Seguidamente, quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló: “…en mi casa se robaron el cableado telefónico y en vista de esa situación no pude recibir llamadas y mi celular no tiene cobertura por mi casa, a todos los actos procesales he venido menos al anterior, estoy dispuesto a cumplir con todo lo que el tribunal me indique , Es todo …”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Jackson Montilla, quien manifestó: “…solicito se le imponga a mi defendido de la orden de captura y se oficie al CICPC a los fines que deje sin efecto la orden de aprehensión emitida a mi defendido y se fije inmediatamente audiencia preliminar en vista que la víctima se encuentra presente. Es todo…”
MOTIVACIÓN
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad
Por lo antes expuesto, este tribunal establece que una vez impuesto de la orden de aprehensión el imputado de autos y que dada la petición realizada por el Ministerio Público, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en la audiencia, este tribunal estima necesario realizar la audiencia preliminar, en virtud que se encuentra presenta la victima de autos, por el principio de celeridad procesal, procediendo a darle el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso:
“.. a ratificar la acusación (folios 53 al 59) presentada oportunamente por la Fiscalía Vigésima en la que se acuso al ciudadano Jesús Ricardo Mora , por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Xiomara Márquez Márquez. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa insertos en la causa, solicitando se admita la acusación en toda y cada una de sus partes, así como también los elementos de convicción que indica las misma y todos los medios de prueba y acuerde el enjuiciamiento oral y público del acusado y se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima…”
Se le otorgó el derecho de palabra al defensor público Abg. Jackson Montilla, quien manifestó:
“… La defensa no hace oposición a la acusación fiscal toda vez que considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que el tribunal observe alguna causa de nulidad que esta defensa no haya observado, en caso de admitir la misma en razón del principio de la comunidad de la prueba me adhiero a la misma, así mismo solicito al tribunal imponga a mi defendido nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin de verificar si el imputado se acoge a la suspensión condicional del proceso, consagrada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la asumiría de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción y solicito de acordarse la suspensión condicional del proceso y que e tome en consideración que es una ciudadano que no presenta ninguna otra causa penal, es primario, tiene residencia fija y ha asistido con puntualidad a los actos convocados por la fiscalía y al tribunal, demostrando con ello ser una persona responsable, comprometiéndose el mismo a cumplir con lo que se le imponga ”. Es todo…”
Seguidamente, el imputado quien fue impuesto del artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien señaló:
“solicito acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso; pido disculpas a la señora y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal imponga de acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y con relación al cumplimiento de la suspensión condicional y si me asignan labor social la puedo cumplir poniéndome a la orden de la directora (a) del CDI de los Sausalez Ubicado en el sector los sausales Parroquia Spinetti Dini del estado Mérida”
HECHOS INVESTIGADOS
Atendiendo a los establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público informó los hechos imputados al ciudadano JESÚS RICARDO MORA, manifestado que: “…insulto y golpeo por la cara y el brazo derecho…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Con relación a la Suspensión Condicional del Proceso, establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, que estableció como vigencia anticipada el referido artículo, el cual establece:
“En los casos de delitos, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.. (...) “
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado. (...)“ (Subrayado el Tribunal)
Igualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 67, único aparte establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Así las cosas, se da cuenta el Tribunal que los delitos atribuidos al ciudadano JESÚS RICARDO MORA, titular de la cédula V- 9.028.029 es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ MÁRQUEZ.
Una vez que el Tribunal apertura la audiencia preliminar concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, victima y luego a la defensa quien no se opuso a la acusación fiscal, ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito cuya pena es menor de ocho años en su limite máximo, por lo que una vez escuchada la opinión favorable por parte de la Fiscalía quien asumió la representación de la victima; este tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, imponiendo al acusado de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, del precepto constitucional y las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; el supra ciudadano libre de toda coacción y sin juramento alguno admitió plenamente y de manera irrefutable el hecho atribuido, aceptando su responsabilidad, quien se comprometió a cumplir las condiciones que le impusiera el tribunal.
Además, no consta en autos antecedente penal ni policial alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a ésta. Es palmario, que en el caso bajo examen, se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para otorgar la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por ello, este tribunal acuerda la misma. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: Se impone al imputado JESÚS RICARDO MORA de la Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-09-2017, a solicitud del Ministerio Publico (Folio 88). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado, a fin que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado JESÚS RICARDO MORA, librada en fecha 16-09-2017 (solo por esta causa). TERCERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida, contra el ciudadano JESÚS RICARDO MORA, titular de la cédula V- 9.028.029 es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 39, 40 Y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ MÁRQUEZ; en virtud que la misma reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas, una vez constatada la necesidad y pertinencia de las mismas. CUARTO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa a favor de JESÚS RICARDO MORA, titular de la cédula V- 9.028.029, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la fecha en que fue otorgada (05-10-2017) de conformidad con el artículo 43 y 44 Código Orgánico Procesal Penal y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del área metropolitana. Oficiar a los fines que designe delegado de prueba. 2. Residir en la dirección aportada al Tribunal y mantener trabajo estable. 3. Abstenerse del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No poseer ni portar ningún tipo de armas, ni de fuego, ni blancas. 5.- La prohibición de cometer nuevos hechos de agresión en contra de la victima ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ MÁRQUEZ; 6.- Prestar una labor social, específicamente CDI de los Sausalez Ubicado en en el sector de los Sauzales Parroquia Spinetti Dini del estado Mérida. Así mismo, se le hizo la advertencia que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 40, 42, 43, 44, 308, 313, del Código Orgánico Procesal Penal; 39, 67, 107 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se acuerda notificar a las partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________________________________________
La Sria,