REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2017
207º y 158º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003941
CASO : LP02-S-2016-003941
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL
Éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la solicitud realizada por la representante del Ministerio Publico, consignada en fecha 21-08-2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); donde solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la revisión de las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 5 y 6, impuesta por este tribunal, en fecha 09-12-2016, al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, Venezolano, natural del estado Mérida , nacido en fecha 19-05-1978, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.203, quien funge como imputado en la presente causa, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 09-12-2016, este tribunal impuso al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE, (folio 16 al 18).
2.- En fecha 21-08-2017, este tribunal recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 09-12-2016, por la representación del Ministerio Publico al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS. (Folio 41)
ÚNICO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, tal cual lo establece el artículo 94.1 el cual establece que:
“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor…” (Negritas del tribunal).
A tenor de lo antes expuesto, y revisada como ha sido la presenta causa, visto que en fecha 09-12-2016, este tribunal impuso al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, medida de seguridad y protección establecida en el articulo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE, (ver folio 16 al 18), por cuanto en fecha 07-12-2016, se recibió denuncia (ver folio 02) en contra del ciudadano imputado, y visto que la ciudadana victima de autos indico en la audiencia de fecha 03-10-2017, que el ciudadano “… empezó a llamar otra vez a decirme que retirar las denuncias , que si no me abstuviera a las consecuencias , si no retiraba la denuncia iba a tener problemas con él , tengo mensajes grabaciones , me vigila , el se monta en el techo de la casa , no me deja en paz , él le daba golpes a la pared de la casa y duro hasta las 2:00 am y llame a la policía , me dice que soy una mujer seca que no puedo tener hijos , he hecho tengo una hija de 21 años , el maneja camiones y me dice que si me ve en el carro me va a encunetar , hay muchas cosas mas pero si digo mas tardaríamos toda la tarde tengo años con este problemas…”
Ahora bien, es importante indicar que por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, teniendo como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales, en consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 486, de fecha 25-05-2010, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:
“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del tribunal).
Por su parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indico en sentencia Nº 1263, de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que:
“…esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…” (Negritas del tribunal).
Es deber de esta juzgador, indicar que la finalidad de las medidas de protección y seguridad, están establecidas en el artículo 90 de la referida Ley Especial, donde indica que:
“…Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias…” (Negritas del tribunal).
Cuando el legislador establece que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva, se busca con ello, la estabilidad psicológica y emocional de la víctima, al aplicar de manera inmediata alguna de las medidas establecidas en el precitado artículo, pero que no solamente siendo necesarias, deben cumplir elementos esenciales para su aplicación efectiva, por cuanto su finalidad y objeto es conseguir la igualdad real entre el hombre y la mujer, y así la educación a la aplicación de las medidas, debe acabar con la cultura sexista especialmente dentro del matrimonio o de la convivencia en pareja; la clave del cambio que se debe operar en este problema está en una firme y decidida apuesta por la plena eficacia de las medidas educativas propuestas, en este sentido, la subsistencia de las Medidas de Protección y Seguridad de la Ley especial que rige la materia, establece en su artículo 91 que:
“…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad…” (Negritas del tribunal).
En consecuencia, a lo antes establecido, el artículo 94.3 de la Ley especial que rige la materia, que faculta a este juzgador de:
“… El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente…” (Negrita del tribunal)
Existiendo suficientes elementos de convicción en el presente caso, este tribunal RATIFICA la medida de protección y seguridad impuestas al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE, es decir, 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…“… 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” así se decide.
Queda así entonces, fundamentada la presente decisión, acatado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS, medida de seguridad y protección establecida en el artículo 90 numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima ciudadana ZAMIRA DEL CARMEN MILANO MONSALVE, es decir, 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida…“… 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…” instando al ciudadano FRANCISCO YOVANNY QUINTERO CEBALLOS a dar estricto cumplimiento, SEGUNDO: se acuerda valoración de las partes por ante el equipo interdisciplinario. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS
LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ
En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado__________________________________ Sria;p