REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 06 de octubre de 2017
207º y 158º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2017-002400
CASO : LP02-S-2017-002400


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 03 de octubre de 2017, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-10-2017 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDGAR JOSÉ ARAQUE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 07-08-1969 , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.948, estado civil Concubinato , grado de Instrucción : sexto de primaria , ocupación u Oficio : Mecánico Automotriz , hijo de Fidelina Araque de Álvarez (V) y Francisco Ramón Castro (F) , residenciado : santa Mónica Bloque 6, edificio 1, Apartamento 03-01, piso 3, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida . Número Telefónico 0274-2631486 y 0426-2723660; . 1.- Solicito se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia 2.- La aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 96 y 104 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. 3.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad previsto y sancionado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. 4.- En cuanto a las medidas de protección y seguridad, solicito conforme a lo establecido en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 5º. La prohibición de acercarse a la víctima; 6º. La prohibición que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 5.- Conforme a lo establecido en el artículo 92.4 y 92.7 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, asistencia a seis (06) charlas ante el equipo interdisciplinario, así como también la del numeral 8 eiusdem. 6. Solicito valoración ante el equipo interdisciplinario para el imputado y la victima. No expuso más
DE LOS HECHOS
Consta acta de denuncia común (folio 04 y su vuelto) de fecha 30-09-2017, realizada por la ciudadana victima MARISABEL URBINA NAVA, ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, en la cual expuso:
“…comenzó a vociferar palabras obscenas para luego tornarse violento y darme un golpe por el seno derecho.…”

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia común, de fecha 30-09-2017, realizada por la ciudadana MARISABEL URBINA NAVA ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos. (Folios 04 y su vuelto).
2.- Acta de identificación de la víctima ciudadana MARISABEL URBINA NAVA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos. (Folios 05).
3.- Acta de derechos de la víctima ciudadana MARISABEL URBINA NAVA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos. (Folios 06).
4.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-09-2017 realizado por la Dra. Carolina Barrios, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, a la ciudadana victima MARISABEL URBINA NAVA, donde en sus conclusiones indica que “… lesiones de naturaleza contusa tiempo de curación 05 días, salvo complicaciones…” (Folio 08).
5.- Acta investigación penal, de fecha 30-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE (Folio 09).
6.- Acta de derechos del imputado, de fecha 30-09-2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, (Folios 10).
7.-Inspeccion Técnica Nº 03208, de fecha 30-09-2017, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, donde dejan constancia de la inspección técnica fotográfica realizada en el lugar de los hechos (Folio 11 y 12).
7.-Reconocimiento Medico Legal, de fecha 30-09-2017 realizado por la Dra. Carolina Barrios, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura Forense, al ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, donde en sus conclusiones indica que “… sin lesiones corporales recientes…” (Folio 14).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-09-2017, a las 10:20 a.m, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, por cuanto se recibió denuncia de la ciudadana MARISABEL URBINA NAVA.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 07-08-1969 , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.948, estado civil Concubinato , grado de Instrucción : sexto de primaria , ocupación u Oficio : Mecánico Automotriz , hijo de Fidelina Araque de Álvarez (V) y Francisco Ramón Castro (F) , residenciado : santa Mónica Bloque 6, edificio 1, Apartamento 03-01, piso 3, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida . Número Telefónico 0274-2631486 y 0426-2723660; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARISABEL URBINA NAVA. Observando quien aquí decide, que la precalificación de dichos delitos se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir de la declaración de la víctima, donde indica que el ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, aprovechándose de su grado de superioridad, embistiéndola y agrediéndola físicamente, mediante el empleo de la fuerza, atentando a su integridad física por su condición de mujer, le causo lesiones de naturaleza contusa que amerita asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, (ver folio 08), hechos estos narrados y ratificados en la presente audiencia, que en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana MARISABEL URBINA NAVA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 07-08-1969 , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.948,, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo treinta días 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas cada treinta (30 )días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem. Así mismo,
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra del imputado EDGAR JOSÉ ARAQUE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 07-08-1969 , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.948, estado civil Concubinato , grado de Instrucción : sexto de primaria , ocupación u Oficio : Mecánico Automotriz , hijo de Fidelina Araque de Álvarez (V) y Francisco Ramón Castro (F) , residenciado : santa Mónica Bloque 6, edificio 1, Apartamento 03-01, piso 3, Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Mérida . Número Telefónico 0274-2631486 y 0426-2723660; imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARISABEL URBINA NAVA SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la victima MARISABEL URBINA NAVA TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 96 y 101 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se le otorga al ciudadano EDGAR JOSÉ ARAQUE, Venezolano, natural de Mérida estado Mérida , nacido en fecha 07-08-1969 , de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.948, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial. c.- Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo treinta días 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal es, decir, presentaciones periódicas cada treinta días (30 )días por ante la sede del circuito Judicial Penal del estado Mérida.QUINTO: se acuerda a favor de la ciudadana MARISABEL URBINA NAVA el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima; la prohibición que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, no prohibir que el presunto agresor , por si o por terceras personas , realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda valoración Psicológica por ante el equipo interdisciplinario de este circuito judicial.. SEXTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.



EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01.
ABG. EDGAR ALEXANDER MIR RIVAS


LA SECRETARIA;
ABG. EMMA ALVAREZ



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________________La Sria;.