Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 11 de Octubre de 2017
207º y 158º

Mediante escrito presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.765.538, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436,903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.058; interpuso Demanda de Nulidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS; por auto de fecha 10 de octubre de 2017 se le da entrada en este Juzgado Superior al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2017-000060..
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha seis (6) de octubre de 2017, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos, con base a los siguientes alegatos:

Procedo en nombre y representación del ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.538, a demandar como en efecto demando al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Honorable Tribunal a Declarar la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de adjudicación en venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490, Parcela identificada con el Nº 30, ubicada en el fundo conocido como “San Jacinto II”, San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa Nº 12-30, jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490, y por declaratoria de agotada la vía administrativa según Informe Nº STRTTUML/10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado Miguel Mora Carrero, Catastro Jurídico-Sala de Tierras para aquel momento del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Anexo D).
Así mismo argumenta que el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS de forma inmediata que tiene conocimiento de la adjudicación realizada a la ciudadana OMAIRA ROJAS formula denuncia por ante la Sala Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, denuncia que es considerada por tener elementos suficientes, pero que no logró solucionar la terrible situación sufrida por ser éste un organismo que actuó como mediador en dicho conflicto.
Alega que para el momento que ocurrieron los hechos, la ley vigente era la Ley especial de Regularización de tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares del año 2006
Denuncian que en el presente caso al haberse violentado lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley de regularización de tenencia de la tierra urbana; al no verificarse ni cumplirse tales requisitos ; todo el procedimiento administrativo que decide adjudicar la misma esta viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por lo tanto debe declararse la nulidad del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, bajo el número 25, folio 158 al 163, tomo 31, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos.
Que por las razones expuestas solicitan sea admitida la presente Demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, “Declarar la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de adjudicación de la Parcela identificada con el Nº 30, ubicada en el fundo conocido como “San Jacinto II”, San Jacinto, Sector Raúl Leoni, Calle Principal Raúl Leoni, Casa Nº 12-30, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.488.490, visto que la actuación del INTU, violentó normas de rango legal, tal como se esgrimió con anterioridad .”
Así mismo, solicitan que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de todas las actuaciones administrativas y por cuanto, implica que el consentimiento como requisito esencial a la validez de los contratos está viciado, en razón del error cometido en el objeto del contrato de compra venta; en consecuencia, se estaría ante un vicio en el consentimiento en el contrato y como es un requisito esencial a la validez del mismo, al existir tal vicio en la manifestación del consentimiento por haber incurrido en error, es por lo que necesariamente debe este órgano jurisdiccional Declarar la nulidad del contrato de adjudicación en compra venta del referido terreno, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, bajo el número 25, folio 158 al 163, tomo 31, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos, y así formalmente solicito se declare y oficie la sentencia respectiva a la oficina de registro antes mencionada.
II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

Este tribunal observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de declarar la nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de adjudicación de Parcela identificada con el Nº 30, ubicada en el fundo conocido como “San Jacinto II”, San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa Nº 12-30, jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490 otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU); no cabe duda para esta Juzgadora que corresponde conocer de dicho asunto a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.765.538, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436,903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.058, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU); de adjudicación en venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490; de Parcela identificada con el Nº 30, ubicada en el fundo conocido como “San Jacinto II”, San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa Nº 12-30, jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y, en tal sentido, debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 conjuntamente con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, para lo cual observa:
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisible las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Es así, que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que las acciones de nulidad caducaran, de acuerdo a las reglas allí establecidas, en ese sentido, señala que en los casos de actos administrativos de efectos particulares “(...) en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Así, este Órgano Jurisdiccional considera menester indicar en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)”
“(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido). (…)
En ese orden, en lo que respecta a la caducidad, este Juzgado Superior señala que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. (Vid. Decisión Nº 2010-00163 de fecha 08 de febrero de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, esta Juzgadora luego una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, pudo constatar que la presente demanda de nulidad fue interpuesta, en fecha seis (6) de octubre de 2017, tal y como consta en el comprobante de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursante en el folio 30 del presente expediente judicial, asimismo, consta a los folios 14 y 15 del expediente, documento en la cual la Oficina Técnica de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adjudica en venta a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de Noviembre del año 2007, bajo el número 25, folio 158 al 163, tomo 31, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros respectivos, igualmente consta en los folios 18 al 22 del expediente Informe Nº STRTTUML/10/2009 de fecha 16 de marzo de 2009, suscrito por el Abogado Miguel Mora Carrero, Catastro Jurídico-Sala de Tierras del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual consta la denuncia formulada por el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, por ante la Sala Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, así como las consideraciones y conclusiones donde declara agotada la vía administrativa.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir desde el día 16 de marzo de 2009, por lo que el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, ciento ochenta (180) días continuos para interponer la demanda de nulidad.
En tal sentido, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 6 de octubre de 2017, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad de la presente demanda de nulidad ejercida por el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.765.538, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436,903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.058, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU); de adjudicación en venta Pura y Simple Perfecta e Irrevocable a la ciudadana OMAIRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.490; de Parcela identificada con el Nº 30, ubicada en el fundo conocido como “San Jacinto II”, San Jacinto, Sector Raúl Leoni, casa Nº 12-30, jurisdicción de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ADRIAN ROJAS SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.765.538, debidamente asistido por el abogado CARLOS OSCAR GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436,903 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 199.058, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Nulidad, por haber operado la caducidad, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. MORALBA HERRERA.


ABG. DEIBY ROJAS

SECRETARIO
Exp. Nº LP41-G-2017-000060
MH/