Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXP. LE41-G-2007-000022
Mediante escrito presentado el 24 de Enero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, por los abogados ALFREDO E. FLORES VARELA Y ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.902, en su carácter de Contralor General del Estado Mérida, interpusieron Demanda de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
En esa misma fecha, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes le dio entrada a la presente causa quedando anotado bajo el Nº 6568-07
El día 02 de Agosto de 2007, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió en cuanto a derecho la presente causa, así como también solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la demanda de marras, así mismo ordeno notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, a los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Jhoni José Zerpa y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado de Barinas.
En fecha 24 de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Declara Desistido el Recurso de NULIDAD; interpuesto por los abogados ALFREDO E. FLORES VARELA Y ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.902, en su carácter de Contralor General del Estado Mérida, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 18 de Enero de 2008, la abogada ANNY PINO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.066, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Mérida, apela el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de Enero de 2008, se oye la Apelación en ambos efectos y se remite expediente a las Cortes Primera y Segunda de los Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de marzo de 2008, se la da entrada en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo asignándole el Nº AP42-R-2008-000462, declarando con lugar el recurso de apelación contra el referido fallo en fecha 29 de Junio de 2009 y ordena reponer la causa al estado en que se libren las citaciones a los órganos correspondientes, y una vez que se practiquen las referidas citaciones y consten en autos, se libre nuevo cartel de emplazamiento al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Octubre de 2009 se le da su reingreso y el curso legal correspondiente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09 de mayo de 2012, el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Eugenia Zambrano, Alexis Gerardo Nava Cerrada y Jhoni José Zerpa (parte beneficiada por la providencia administrativa impugnada), solicito la regulación de competencias argumentando que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Tribunales Laborales.
En fecha 30 de julio de 2008, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes oficio Nº 16922, de fecha 28 de junio de 2012, mediante el cual remite copias certificadas del expediente judicial Nº 6568-07; en virtud de la Regulación de Competencia, planteada en fecha 09 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de los terceros interesado. Declarando competente en fecha 31 de Enero de 2013 al Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer en primera instancia del caso en autos, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente al referido Juzgado.
En fecha 10 de Mayo de 2011 las abogadas Anny Corina Pino Álvarez Y Alba Del Rosario Lobo Sosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.066 y 37.512, en su orden; mediante escrito reforma el recurso de nulidad interpuesto. Y en fecha 17 de Mayo de 2011, este Juzgado Superior actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite dicha reforma en cuanto ha lugar en derecho; y se ordena notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Mérida, María Eugenia Zambrano, Jhoni José Zerpa, Alexis Nava Cerrada y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de Junio de 2014, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se Aboco al conocimiento de la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos quedando signada con el Nº LE41-G-2007-000022.
El día 20 de Octubre de 2015, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió en cuanto a derecho la presente causa y declara Improcedente la Medida Cautelar, ordenando notificar y solicitar los antecedentes administrativos correspondientes al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; así mismo notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida y Procurador General de la República.
El día viernes, 14 de Julio del 2017, siendo la hora y fecha fijadas se celebró la audiencia de juicio, dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señaló los demandantes que, “(…) La inspectora – jefe (E) de la Inspectoría de Trabajo del Estado Mérida en su providencia Administrativa Nº 000102-06 de fecha 27 de junio de 2006, relacionada con el expediente administrativo N046-2006-01-00086 que cursa en dicho organismo público, hizo los siguientes pronunciamientos: primero: ordeno la reincorporación de los ciudadanos MARIA EUGENIA ZAMBRANO, JHONY ZERPA Y ALEXIS NAVA CERRADA, a sus cargos que desempeñaban en la contraloría general del Estado Mérida, y Segundo: Ordeno el pago a dichos ciudadanos de los salarios caídos desde cuando la Contraloría General del Estado Mérida los “despidió” hasta el día cuando se ejecute esa reincorporación. Esa providencia administrativa fue notificada a nuestro poderdante el día 11 de julio de 2006 y cuya acta de ejecución forzosa tuvo lugar el día 07 de agosto de ese mismo año y desde entonces los recurrentes no han realizado ninguna instancia. El proceso a que se refiere esa providencia administrativa se debió a que dichos solicitantes prestaron sus servicios de empleados a la Contraloría General del Estado Mérida, en los cómputos de tiempo indicados en ese acto administrativo por tiempo determinado según los contratos que a tales efectos celebraron con aquella entidad pública, cuyos originales los produjeron las partes (patronal y solicitantes- trabajadores) que en ningún momento fueron desconocidos, pero en esos contratos celebrados individualmente, existe una cláusula en la cual la empleadora se reservo el derecho de rescindir el contrato unilateralmente en forma voluntaria.( ver la clausula quinta de cada uno de esos contratos que corren a los folios 04, 102 y 108 del expediente que se agrega a este libelo en el cual se recogen las copias fotostáticas de todos los folios que constituyen el expediente administrativo en referencia).. (…)”
Manifestó que, “(…) desde luego que esos contratos cuando llegaron a su término de conclusión se prorrogaron por el mismo tiempo de su origen, constancia jurídica que la parte laboral alego que el hecho de haberse prorrogado esos contratos en varias oportunidades, en forma consecutiva, las relaciones de trabajo previstas en los mismos se consideran por un tiempo indeterminado, conforme a lo ordenado en el aparte primero del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Argumento que, “(…) Los trabajadores solicitantes que cuando se les despidió, ellos se encontraban beneficiados por la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República. En ese proceso, la Contraloría General del Estado por intermedio de apoderado judicial, alego que esos ex – trabajadores no fueron despedidos, sino que se les reincidieron sus contratos cuyo derecho se reservo la empleadora expresamente en sus clausulas ad hoc estipulada en cada una de esos contratos, por lo cual la Inspectoria del Trabajo no tenía competencia para conocer de dicho proceso por cuanto que es materia exclusiva del derecho civil y no del derecho del trabajo, ya que si bien a lo ordenado en el primer aparte del artículo 74 de la ley orgánica del trabajo no están reglamentadas todas las modalidades que pueden contener los contratos por tiempo determinado entre las cuales, - en los casos señalados – se convino que la empleadora se reservaba el derecho de rescisión, en forma unilateral y para el empleado tendría el derecho de resolución por las causas previstas en el derecho común. (…)”
Señalo que, “(…) Los empleados admitieron ese acuerdo de la rescisión unilateral y jamás hicieron observación al respecto la Inspectoría del Trabajo en su providencia, no se detuvo en ese alegato sino se acogió a lo sostenido por la parte laboral insistiendo en el despido cuando en los casos subjudices – huelga repetirlo – esa figura no se dio sino fue de la rescisión contractual cuya dicha modalidad no es competencia de un órgano administrativo para decidir y condenar. A nuestro criterio hubo de parte de la inspectoría del trabajo un vicio al invadir un asunto cuando deben conocerlo los siguientes órganos judiciales . (…)”
Finalmente solicitó; que se admita, sustancie y declare con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa de fecha 27/06/2006, signada con el Nº 000102-06 expediente administrativo 046-2006-00086 y de todo el procedimiento emanado del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy viernes (14) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la CONTRALORIA DEL ESTADO MÉRIDA, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Juzgado deja constancia que se encuentran presentes las ciudadanas MARYCARMEN CRISTINA ARELLANO GARCIA y FRANCYS SARAIS IZARRA PUENTE titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.478.104 y V-19.592.087 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.715 y 232.041 en su orden y actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante según consta en poder Nº 37, folios 128 hasta 130 de la Notaria Cuarta de Mérida, así mismo se deja constancia que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte demandada, una vez anunciada la audiencia por el alguacil de este Juzgado se da inicio a la audiencia y en este estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante: en nombre y representación de la Contraloría del estado Bolivariano de Mérida ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en el cual se resalta la providencia administrativa Nº 000102-6 de fecha 27/06/2006 el cual conmina a esta Contraloría al reenganche de los ciudadanos MARIA EUGENIA ZAMBRANO, JHONY ZERPA y ALEXIS NAVA pero este órgano de control fiscal no pude ni podía para el momento ejecutar dicha providencia administrativa debido a que los contratos celebrados entre la Contraloría y los ciudadanos antes mencionados establecía la rescisión del contrato de manera unilateral la cual me permito citar: Clausula Quinta: Este contrato podrá ser rescindido por la Contraloría cuando por razones de reestructuración o insuficiencia presupuestaria así lo amerite sin que por esto el contratado tenga derecho a indemnización alguna por el tiempo que falte para la conclusión del presente contrato, el contratado podrá ser resolver este contrato por las disposiciones del derecho común“ con lo cual los ciudadanos antes mencionados se encontraban en pleno conocimiento de esta clausula y en consecuencia su denuncia nunca podrá prosperar por ante la Inspectoría del Trabajo ya que es materia exclusiva del derecho civil, los ciudadanos antes mencionados nunca fueron despedidos sino que se dio cumplimiento a la clausula precitada con lo que la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia de conocer dicho proceso por lo antes mencionado, a nuestro criterio la Inspectoría del Trabajo tuvo un vicio de incompetencia al omitir el fondo de la cuestión planteada y solamente se dedico discriminadamente a los alegatos de la parte laboral lo cual intuye una indefensión a nuestro representado y lo que ocasionaría un daño grave al patrimonio de la entidad Federal Mérida y a la administración del personal, por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal declare con lugar la demanda de nulidad contra la providencia administrativa 002102-6 de fecha 27/06/2006 y en consecuencia declare nula dicha providencia, es todo. Se da por culminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 23, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, en virtud de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 2013-0447, el Presidente Ponente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, acogió el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, que modificó los efectos temporales de la competencia atribuida a los tribunales del trabajo para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, haciendo una excepción de aquellas causas en las cuales dicha competencia ya haya sido asumida o regulada a favor de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, mediante Resolución Nº 2013-0019 de fecha 3 de Julio de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creó este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual recibió la presente causa por regulación de competencia según sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 31 de enero de 2013.
En consecuencia, dado que la competencia en el presente caso ya fue regulada mediante sentencia Nº 2013-0036 de fecha 31 de enero de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Advierte esta Juzgadora que los términos en los que quedó trabada la litis se ciñe a la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 000102-6 de fecha 27/06/2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida.
Observó quien aquí decide con respecto al alegato de la parte demandante sobre la nulidad del acto administrativo in comento la cual solicita en virtud de que a su decir existió el vicio de incompetencia manifiesta, toda vez que la referida Providencia Administrativa fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Inspector del Trabajo del estado Mérida usurpó funciones atribuidas a los órganos jurisdiccionales, siendo éstos últimos los competentes para conocer sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares derivados de una relación funcionarial.
En corolario a lo anterior esta Jueza considera procedente traer a colación lo preceptuado por la legislación patria con respecto a las atribuciones que el legislador le atribuye a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir sobre la nulidad de los actos administrativos derivados de una relación funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Esto en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En tal sentido se desprende de los dispositivos legales transcritos ut supra que la Providencia Administrativa impugnada trae implícita una flagrante violación al principio de legalidad que a su vez lesiona derechos constitucionales del juez natural, del derecho a la defensa y del debido proceso, aunado a esto con respecto a el vicio de incompetencia manifiesta o usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida al dictar la providencia administrativa Nº 000102-6 de fecha 27/06/2006, alegado por la parte demandante, en virtud de que los ciudadanos beneficiados al cual ordenaron reenganchar y el pago de sus salarios tiene la condición especial de ser funcionarios públicos adscritos a la Contraloría General del Estado, por lo que resulta aplicable a su caso las leyes especiales a saber, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no correspondía la aplicación de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, como aplico la Inspectoría del Trabajo usurpando funciones de los Órganos Jurisdiccionales competentes.
A tal efecto esta sentenciadora debe señalar, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia nacional, que el juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, que interviene de manera determinante en el procedimiento contencioso Administrativo. Es un juez que actúa con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo; es un juez que interviene en el proceso como una parte más, que puede buscar sus propias pruebas, puede buscar sus propios elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, el juez puede tomar la decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.
En ejecución de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el juez, en uso de sus poderes y de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, podrá condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la administración. Y así se establece.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “(…) el juez contencioso administrativo ha sido investido de amplias facultades, que además de poder anular los actos administrativos generales o individuales, le permiten […] disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”, conforme al artículo 259 del Texto Constitucional (Sentencia Nº 82/2001).
Conforme a lo expuesto, en ejercicio de la potestad para restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales el Juez contencioso administrativo, debe garantizar al justiciable el derecho la tutela judicial efectiva, a una justicia transparente sin formalismos o reposiciones inútiles y el restablecimiento de la situación lesiva a sus derechos, considera procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y así se acordará en la parte dispositiva de esta sentencia.
También se precisa que consta en autos la providencia administrativa Nº 000102-6 de fecha 27/06/2006 el cual conmina a esta Contraloría al reenganche de los ciudadanos MARIA EUGENIA ZAMBRANO, JHONY ZERPA y ALEXIS NAVA, pero este órgano de control fiscal no puede ni podía para el momento ejecutar dicha providencia administrativa debido a que los contratos celebrados entre la Contraloría y los ciudadanos antes mencionados establecía la rescisión del contrato de manera unilateral la cual me permito citar: Cláusula Quinta: “(…) Este contrato podrá ser rescindido por parte de “EL CONTRATANTE”cuando existen causas financieras que sean insuficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, sin que ello se obligue a indemnizar a “ LA CONTRATADA" por los daños y prejuicios que le cause esa rescisión “LA CONTRATADA” podrá rescindir o resolver este contrato por causas previstas en el derecho común.(…)”. Es el caso que la Contraloría cuando por razones de reestructuración o insuficiencia presupuestaria así lo amerite sin que por esto el contratado tenga derecho a indemnización alguna por el tiempo que falte para la conclusión del presente contrato, el contratado podrá rescindir el contrato por las disposiciones del derecho común“ con lo cual los ciudadanos antes mencionados se encontraban en pleno conocimiento de esta cláusula y en consecuencia su denuncia nunca podrá prosperar por ante la Inspectoría del Trabajo dándose así cumplimiento a lo dispuesto en la ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Y así se establece.
Igualmente, se considera necesario establecer que por virtud de lo sentenciado, quedan subsanadas la irregularidades objeto de esta demanda, las cuales fueron advertidas por la Contraloría General de la República en la providencia administrativa Nº 000102-6 de fecha 27/06/2006, y así mismo cesan los motivos de la intervención de de los ciudadanos MARIA EUGENIA ZAMBRANO, JHONY ZERPA y ALEXIS NAVA.
En corolario a las anteriores consideraciones resulta pertinente para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.902, debidamente asistido por los abogados ALFREDO E. FLORES VARELA Y ALBA DEL ROSARIO LOBO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-675.000 y V- 5.198.877, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 4.651 y 37.512, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de la providencia administrativa de fecha 27 de junio de 2006, signada con el número 000102-06, expediente administrativo 046-2006-00086 y todas las actas que conforman la sustanciación administrativa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de Octubre del dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión
JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
SECRETARIO
ABG. DEIBY ROJAS
Nº LE41-G-2007-000022
MH/
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